STSJ Galicia 3345/2021, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021
Número de resolución3345/2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03345/2021- PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2020 0001048

Equipo/usuario: DD

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003240 /2021 DD

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000258 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Pedro Francisco

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: MANUEL RAFAEL LEMA DEVESA

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Abel, COLLAZO Y MAROTO SC

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, MARIA JOSEFA HERNANDEZ BORRAGEROS, MARIA JOSEFA HERNANDEZ BORRAGEROS

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a quince de septiembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003240/2021, formalizado por D. Pedro Francisco, contra la sentencia número 104/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000258/2020, seguidos a instancia de Pedro Francisco frente a FOGASA, Abel, COLLAZO Y MAROTO SC, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Pedro Francisco presentó demanda contra FOGASA, Abel, COLLAZO Y MAROTO SC, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 104/2021, de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- El demandante D. Pedro Francisco, DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa COLLAZO Y MAROTO S.L., desde el 15 de octubre de 2018, con categoría profesional de ayudante de camarero y salario mensual de 1.320,60 euros incluido el prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- El demandante causó baja laboral por incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 4 de julio de 2019, siendo dado de alta el 11 de mayo de 2020. TERCERO.- La empresa COLLAZO Y MAROTO S.C. tiene asegurado el riesgo de contingencias comunes con la MUTUA FREMAP, y tiene asumido el pago delegado de la prestación de incapacidad temporal. No habiéndole abonado al trabajador la prestación de IT en los meses de julio, agosto y septiembre de 2019, éste solicitó el pago directo de la prestación ante la Mutua Fremap, la cual procedió al abono desde el mes de octubre de 2019. CUARTO.- El demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, y constatada la falta de pago de la prestación de IT en los meses de julio a septiembre de 2019, así como del complemento de IT conforme a lo establecido en el convenio, fue requerida la empresa por la Inspectora actuante para que procediese al abono de la prestación y del complemento de IT, abono que fue realizado el 13 de noviembre de 2019 con respecto a la prestación de IT de las mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2019 y al complemento de IT de octubre de 2019. Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2020 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción frente a la empresa COLLAZO Y MAROTO S.C. en la que se hacía constar que la empresa no había abonado al trabajador el complemento de IT correspondiente a noviembre y diciembre de 2019, y se proponía la imposición a la empresa de una sanción de 1.251 euros. QUINTO.- El demandante recibió el alta médica el 11 de mayo de 2020 y en fecha 12 de mayo de 2020 fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por la empresa ATENCIA PARRONDO FRANCESC, situación en la que permaneció hasta que causó baja el 19 de mayo de 2020. SEXTO.- En fecha 21 de mayo de 2020 el actor causó nueva baja de incapacidad temporal, baja considerada una recaída de la baja iniciada el 4 de julio de 2019. SEPTIMO.- Una vez que el actor recibió el alta médica en fecha 11 de mayo de 2020, la Mutua Fremap comunicó a la empresa COLLAZO Y MAROTO S.C. que se procedía a la extinción del derecho al subsidio de IT del demandante desde el 11 de mayo de 2020 al haber sido dado de alta médica. OCTAVO.- El trabajador no entregó en la empresa el parte de alta médica. NOVENO.- En fecha 25 de mayo de 2020 la empresa suscribió carta de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual y abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo "por falta injustif‌icada o reincorporación al puesto de trabajo durante más de tres consecutivos. En la carta de despido, que obra en autos y se da aquí por reproducida, se hace constar como motivo del despido el no haber comunicado a la empresa su situación de alta laboral y no haberse reincorporado a su puesto de trabajo. La fecha de efectos del despido se f‌ijaba en el 26 de mayo de 2020. La carta fue notif‌icada al demandante el 2 de junio de 2020" mediante burofax. DÉCIMO.- En fecha 11 de marzo de 2020 el demandante presentó papeleta de conciliación en reclamación de extinción del contrato por incumplimiento empresarial. El acto de conciliación, que estaba señalado para el 27 de marzo siguiente, no pudo celebrarse por motivo de la pandemia, y se tuvo por intentado a los efectos del cumplimiento de dicho trámite. El actor interpuso en fecha 11 de junio de 2020 la demanda de extinción de contrato por incumplimiento

empresarial, que dio lugar al presente procedimiento. UNDECIMO.- En fecha 3 de julio de 2020 se celebró sin avenencia el acto de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, acto celebrado en virtud de papeleta de conciliación presentada el 17 de junio de 2020.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando las demandas interpuestas por D. Pedro Francisco contra COLLAZO Y MAROTO SC, D. Abel y

D. Fermín, debo declarar y declaro la procedencia del despido de que fue objeto el demandante, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.

Todo ello con la intervención del FOGASA.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor contra COLLAZO Y MAROTO SC, D. Abel y D. Fermín, declarando la procedencia del despido de que fue objeto el demandante, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación procesal del trabajador demandante al objeto de obtener su revocación y de que se desestime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tres motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión interesada se ciñe, exclusivamente a la modif‌icación del hecho declarado probado Cuarto, referente a las circunstancias comprobadas por la Inspección de Trabajo respecto a las distintas denuncias realizadas por el actor, en el que se pretende la adicción de un tercer párrafo con la siguiente redacción: "-La Inspección de Trabajo comprobó que el trabajador no había disfrutado de los días de vacaciones que le correspondían por los años 2018 y 2019, y requirió a la empresa que procediera a conceder dichos días en el momento de la reincorporación del trabajador."

La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modif‌icación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suf‌iciente en los términos del artículo 191, b) LPL, [-actual art. 193.b) de la LRJS-] y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que aun siendo cierto el texto que se propone relacionado con la falta de disfrute de las vacaciones según constata la Inspección de Trabajo, tal dato resulta por completo intranscendentes para modif‌icar el signo del fallo y para la decisión f‌inal del litigio.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 193 de la LRJS, se articula el segundo motivo de recurso, para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en la primera de las acciones acumuladas estudiadas, esto es, en la acción que nació antes, en este caso, es la de Resolución de Contrato, y que en caso de estimación de esta acción, ya...

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