STSJ Comunidad Valenciana 2287/2021, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2287/2021
Fecha08 Julio 2021

1 Recurso de Suplicación 948/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 000948/2021

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

D. F. Javier Lluch Corell, presidente

Dª Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a ocho de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002287/2021

En el Recurso de Suplicación 000948/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 02-02-2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000682/2020, seguidos sobre despido, a instancia de

D. Luis Angel defendido por el Letrado D. Luis Garcia Carrascosa, contra la Mercantil JUAN Y MARIA CARMEN, S.L. defendida por el Letrado D. Francisco Javier Asensi Lopez, MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Luis Angel, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda de despido deducida por D. Luis Angel, frente a JUAN Y MARIA CARMEN SL habiendo sido llamado el FOGASA y MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, declarando ajustado a derecho el cese de fecha de efectos 30 de junio de 2020".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandante cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 28 de mayo de 1999, con la categoría profesional de OF. TEJEDOR PUNTO EXTERIOR, y salario medio mensual de

2.734,20 €, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Doc. N. º12-22. Ramal probatorio demandante y Do. N.º 2 A 2.1 demandada Primer contrato (obra o servicio) realizado por la demandada desde el 28 de mayo de 1999 al 13 de julio de 2000 y nóminas. Doc. N.º 23 a 38 Ramal probatorio demandante y Doc. N.º 3 a 3.1 demandada. Segundo contrato indef‌inido realizado por la empresa demandada al actor desde el 28 de julio de

2000 y nóminas. Doc. N.º 4 demandada. Nóminas enero, febrero y marzo 2020 Doc. N. º 1. Ramal probatorio parte demandada. Vida laboral. SEGUNDO. - La Empresa demandada notif‌icó al actor, mediante comunicación escrita, de fecha 30/06/2020, la decisión de proceder a la extinción y amortización de su puesto de trabajo, con efectos del mismo día, al amparo de lo establecido en el Art. 52, c) del Estatuto de los Trabajadores; y con base en causas económicas y productivas. Doc. N.º 1 demanda y 5-10 ramal parte demandante y 5 a 5.8 demandada (carta, liquidación y f‌iniquito), el cual se da íntegramente por reproducido. TERCERO. - La demandada instó, ante Consellería de Trabajo, el ERTE N.º NUM000, desde el 01/04/2020 al 30/06/2020, por causas económicas y productivas, derivadas del Covid 19. Doc. N.º 6 A 6.8 demandada. Memoria explicativa ERTE de fecha 25 de marzo de 2020. Doc. N.º 7 A 7.2 demandada. Acta conclusión periodo consultas ERTE con acuerdo de 30 de abril de 2020. Doc. N.º 8 A 8.8 demandada. Recibos de liquidación de cotizaciones TGSS, periodo enero a junio 2020. CUARTO. - Consta acreditado, independientemente del ERE acaecido y que se ha ref‌lejado en párrafo precedente, que la empresa demandada, tal y como pone de relieve en su carta de despido y una vez analizada la evolución económica de la sociedad: las ventas, ingresos y resultados obtenidos por la empresa durante los últimos tres ejercicios extraídos de las Cuentas Anuales correspondientes a dichos periodos (ejercicio 2018 al 2019 ambos incluidos, así como el ejercicio 2020, siendo los hechos resultantes una continua y reiterada disminución del volumen de ventas de la empresa. De acuerdo con los registros de la empresa (declaraciones trimestrales de IVA (Modelo 303) / resúmenes anuales de IVA (Modelo 390), Cuentas de Pérdidas y Ganancias de la sociedad correspondientes al periodo comprendido del 01 Enero 2018 al 30 de Junio 2020, así como de las facturas emitidas por la empresa durante el ejercicio 2020. Se aprecia una disminución del volumen de ventas de la empresa, siendo importante y persistente en el tiempo; acumulando un notable retroceso de las ventas, consecutivamente en los últimos 6 trimestres (1T-19/ 2T-~19~/ 3T- 19, 4T-19, 1T-20 y 2T 20) en comparativa con las ventas trimestrales registradas durante el mismo trimestre del ejercicio anterior.Igualmente se aprecian las pérdidas económicas registradas por la empresa en el último ejercicio 2019, así como las que se estaban produciendo durante el ejercicio 2020, con motivo de la grave disminución de las ventas. La disminución de las ventas dio como contrapartida una persistente caída en cuanto a ingresos percibidos se ref‌iere, causando a la empresa cuantiosas pérdidas económicas (-582.73l€) / situación que lejos de remitir, empeoró durante el ejercicio 2020. Igualmente han quedado acreditadas las causas productivas que motivaron el presente despido. La producción de la empresa ha estado ligada a la suerte del Grupo Inditex en particular a las Compañías: ZARA LADIES/SA PULLBEAR ESPAÑA/SA/ BERSHKA BSK ESPAÑA SA, .ESTRADIWARIUS ESPAÑA,S.A y MANGO PUNTOFA/ SL empresas clientes de JUMA que hasta la fecha han sido el motor productivo de la empresa, habida cuenta que sus pedidos concentran mayoritariamente la producción de JUMA, Y si bien, durante el ejercicio 2019 ya se registró un notable retroceso en los pedidos que venían realizando los clientes referenciados, en el año 2020,. se han reducido todavía más, lo que revirtió de manera notable en la actividad productiva de la empresa. La empresa tuvo que cambiar su actividad productiva a la fabricación de mascarillas sanitarias y muestras de prendas de vestir para la campaña invierno 2020, reduciéndose signif‌icativamente los pedidos por parte de la clientela de la empresa, lo que tiene ref‌lejo directo en la actividad productiva de JUMA. Doc. N.º 10 A 10.3 Y 11 demandada. Informe vida laboral cuenta cotización TGSS de la empresa. Informe pericial económico. Consta acreditado el despido de otros trabajadores y no sólo del hoy demandante. Doc. N.º 9 demandada. QUNITO . - Consta agotada la vía administrativa previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Luis Angel, impugnandose por la Mercaqntil demandada y con Informe del Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 2 de febrero de 2021 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Luis Angel, declarando procedente el despido operado por la empresa Juan y María Carmen S.L (en adelante Juma S.L). Frente a dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del actor, que impugnan tanto el Ministerio Fiscal como la mercantil demandada.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se redacta al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, solicitándose la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que causaron indefensión al recurrente, denunciándose como infringidos los arts. 209.4, 216 y 218 LEC en relación con el art. 24.1 CE.

Entiende el Sr. Luis Angel que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva pues aquélla no resuelve acerca de la infracción planteada en la instancia de la "prohibición de despedir" recogida en el art. 2 del RDLey 9/2020 y que por ende, no era posible declarar la procedencia del despido operado, pese a concurrir las causas económicas que se declararon probadas. La falta de respuesta a dicha cuestión, a juicio

del recurrente, comporta la necesidad de declarar la nulidad de la resolución de instancia para que se proceda a resolver aquélla, dando respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas.

Tal y como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de abril de 2018 (rcud. 1835/2016), reiterando reiterada jurisprudencia en torno a la incongruencia omisiva (entre otras, SSTS 13/05/14 -rco 119/13-; 23/09/15 -rco 253/14-; 22/04/16 -rco 168/15-; 14/07/16 -rcud 3761/14-; 14/02/17 y 11/10/17 -rcud 3788/15-; y 25/10/17 -rco 256/16-):

"a).- Con carácter general la incongruencia omisiva se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

b).- De todas formas, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suf‌iciente a los f‌ines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

c).- En este orden de cosas, parece conveniente precisar la distinción entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, de forma que si bien respecto de las primeras no sería necesaria -a los efectos de la debida tutela judicial exigible ex art. 24 CE - una contestación explícita y pormenorizada a cada una...

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