STSJ Comunidad de Madrid 750/2021, 10 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 750/2021 |
Fecha | 10 Septiembre 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2020/0045771
Recurso número: 345/2021
Sentencia número: 750/2021
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 345/2021, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dña. SOFIA CABEZA FERNANDEZ, en nombre y representación de Dña. Benita contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 950/20, seguidos a instancia de la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) sobre incapacidad permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
Dña. Benita con fecha de nacimiento NUM000 /1967 y de profesión empleada de correos.
Ha estado en incapacidad temporal desde el 17/04/2018.
Fue examinada por el equipo de valoración de incapacidad.
Se emitió dictamen propuesta el 12/02/2020 y se deniega la incapacidad permanente.
La actora en la fecha del dictamen de 23/10/2019 (folio 84) presentaba:
DEBILIDAD EN MMII. POSIBLE TRASTORNO CONVERSIVO EN SEGUIMIENTO POR PSIQUIATRIA Y NEUROLOGIA. SINDORME SUBACROMIAL
Tiene como limitaciones:
Paraparesia de origen neurofuncional (Cuadro conversivo) LIMITACIONES paraparesia con necesidad de apoyo bilateral al caminar, actualmente necesita silla de ruedas o similar para desplazarse CIRUGIA DE HOMBRO IZDO RECIENTE EN TTO RH.
Se elabora nuevo dictamen propuesta en febrero de 2020.
En enero 2020. No presenta amiotrofia en musculatura de miembros inferiores con normotomía y con capacidad para mantener en el aire en sedestación las piernas alternativamente, no hay hallazgos. Realiza dorso flexión de ambos tobillos con fuerza NRL atipatogonica en la prueba de imagen y exploración.
Presenta discopatía cervical C6-7 sin compromiso medular ni subaracnoideo.
Tiene reconocido por resolución de septiembre de 2019, un grado de discapacidad del 71% (correspondiendo el 65% a la limitación en la actividad global por paraparesia) y baremo movilidad positivo por tener dificultad (folio 234)
Si prospera la acción la base reguladora es de 1.259,37 euros y fecha de efectos 12/02/2020 y el importe del complemento 906,08 euros.
Consta expediente administrativo
Comparecen las partes
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Benita frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)"
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de abril de 2021 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 1 de septiembre de 2021, señalándose el día 9 de septiembre de 2021 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Revisión de los hechos probados, art. 193.b) LRJS .
Es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que,
por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011, y 17 de enero de 2011, rec. 75//2010). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).
Sentadas las reglas anteriores, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria que, a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.
Establecido lo anterior, analizaremos bajo su prisma el primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS. Recala la parte en su desarrollo en los hechos tercero y cuarto de la sentencia para aducir que se ha omitido el diagnóstico de trastorno neurofuncinal que proviene de la debilidad en MMII que propicia la necesidad de apoyo bilateral por déficit motor, siendo dependiente de silla de ruedas (doc 2 demanda y 6 del acto del juicio). De esta forma propone un nuevo hecho octavo:
OCTAVO.- Doña Benita presenta un diagnóstico de paraparesia de origen funcional y cuadro conversivo, motivado por trastorno neurofuncional que ha conllevado la necesidad de apoyo bilateral al caminar por déficit motor severo, actualmente dependiente de silla de rueda.
La pretensión no se acepta porque la circunstancia esencial, que es el diagnóstico y la necesidad de apoyo bilateral, con necesidad de silla de ruedas o similar, aparece recogida en el hecho probado tercero. La pretensión, en última instancia, trata de dar la redacción que se considera más ajustada a las personales expectativas reiterando hechos que ya figuran en la resolución de instancia.
En el motivo segundo acude nuevamente a los documentos 2 y 6 antes citados a los...
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