ATS, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2197/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2197/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 16 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2019, en el procedimiento nº 579/16 seguido a instancia de D.ª Maite, Dª. Margarita, Dª. Marisa, Dª. Marcial, D. Marino, Dª. Miriam, D. Maximiliano, Dª. Nieves, D. Moises, D, Nemesio, D. Onesimo, D. Pablo, D. Paulino, Dª. Rita, D. Ramón, D. Ricardo, D. Rogelio, Dª. Sandra, D. Rosendo, D. Secundino y D. Serafin contra Balear de Datos y Procesos S.A.U y el Ayuntamiento De Calvia, sobre despido, que desestimaba la demanda, apreciando la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 1 de junio de 2020, que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la procedencia de los despidos de los demandantes.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de agosto de 2020 y 10 de agosto de 2020 se formalizaron por el letrado D. Manuel Sánchez Rubio en nombre y representación de Balear de Datos y Procesos SAU y por el letrado D. el letrado D. José Luis Valdés Alias en nombre y representación de D.ª Maite, Dª. Margarita, Dª. Marisa, Dª. Marcial, D. Marino, Dª. Miriam, D. Maximiliano, Dª. Nieves, D. Moises, D, Nemesio, D. Onesimo, D. Pablo, D. Paulino, Dª. Rita, D. Ramón, D. Ricardo, D. Rogelio, Dª. Sandra, D. Rosendo, D. Secundino y D. Serafin, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por decreto de 10 de diciembre de 2020 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Pozuelo Mayordomo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Calviá, y continuar la tramitación del procedimiento en cuanto a dicho recurso interpuesto por las otras partes recurrentes: D.ª Maite y otros y por la entidad Balear de Datos y Procesos SAU.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada consiste en determinar si se ha producido la subrogación empresarial de conformidad con lo establecido en el art 44 Estatuto de los Trabajadores (ET).

La sentencia de instancia apreció la excepción de cosa juzgada y absolvió a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. Sin embargo, la ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 1 de junio de 2020 (Rec 433/19), deja sin efecto la apreciación de la excepción de cosa juzgada y, siendo suficiente el contenido del relato de hechos probados de la resolución recurrida, pasa a resolver la cuestión de fondo planteada en la demanda. Rechaza la existencia de sucesión empresarial, ex art 44 ET, y declara la procedencia de los despidos de los demandantes, absolviendo al Ayuntamiento de Calviá y a la empresa Balear de Datos y Procesos SAU de las acciones ejercitadas en su contra.

Consta que los demandantes han venido prestando servicios para Balear de Datos y Procesos SAU. Dicha empresa fue la adjudicataria de "servicio de colaboración para la gestión tributaria recaudadora de tributos y otros ingresos de derecho público del ayuntamiento de Calviá" el 1/01/2010, por un plazo de 3 años, prorrogable hasta un máximo de 6 años (en el HP 6º se detallan las prescripciones relativas a medios personales en el pliego de condiciones). El 26/11/2012 se acordó por la junta de gobierno del Ayuntamiento la prórroga por un año del contrato adjudicado, modificándolo para ampliar su objeto a determinadas actividades de colaboración con los servicios de inspección tributaria y aumentando la plantilla orgánica en dos personas, un técnico de grado medio y un técnico de grado superior. El contrato fue nuevamente prorrogado hasta el 31/12/2015.

La sentencia ahora impugnada, y en lo que interesa con la cuestión casacional, aplicación del art 44 ET, que pretenden tanto los trabajadores demandantes como la empresa, estima que no concurren en el presente caso las circunstancias para apreciar la existencia de un traspaso de empresa o centro de actividad en el sentido de la Directiva 2001/23/CE. Al efecto argumenta que la externalización de un servicio como el de recaudación municipal, mediante licitación publica, cuyo objeto fue posteriormente ampliado, con la amplitud en que el ayuntamiento codemandado lo tuvo externalizado, parece de dudosa legalidad e impide su encaje en alguna de las modalidades contractuales contempladas en la letra a) del art. 19 de la Ley de Contratos del Sector Público. El objeto del contrato suscrito era de tal amplitud que incluía lo que podría ser objeto de un contrato de gestión de servicios públicos, como la gestión de cobro de multas y exacciones municipales y lo que podría ser objeto de un contrato de servicios, como la preparación del cierre del ejercicio, la elaboración de la cuenta general de recaudación. Por todo ello concluye que la calificación más adecuada para el contrato suscrito es la de contrato mixto, cuyos efectos, cumplimiento y extinción se determina, conforme se establece en el artículo 18 LCSP, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2 LCSP donde se regulan los pliegos de cláusulas administrativas particulares. Para la Sala de suplicación esta consideración es fundamental para descartar que en el presente caso se haya producido un fenómeno de traspaso de empresa. Añade que tanto la cesión de los locales, como el uso de los programas informáticos que se venían utilizando y la formación específica para su utilización tuvieron el carácter temporal expresamente previsto en el pliego de cláusulas administrativas con el fin de asegurar la continuidad de los servicios con medios propios, no tratándose de una transmisión o cesión para desarrollar con carácter permanente la misma actividad. Esto es, no tenían por objeto la transmisión de elementos patrimoniales significativos imprescindibles para llevar a cabo con ellos el servicio recuperado por el ayuntamiento sino simplemente dar cumplimiento al pliego de cláusulas administrativas y asegurar la migración de datos, posibilitando la continuidad del servicio con medios materiales y humanos propios. Y aunque el régimen temporal establecido se vio incumplido, alargándose en exceso, como deriva de lo establecido en los hechos probados 23 y 24 donde consta la nueva ubicación del servicio de recaudación de tributos desde el 6 de febrero de 2017, la adquisición del nuevo mobiliario mediante contrato de 13 de enero de 2017 y la adquisición del nuevo sistema informático mediante contrato suscrito el 19 de diciembre de 2016, se declara que este incumplimiento no altera ni la finalidad ni el carácter temporal de la cesión de material. Simplemente hubo una transmisión de este importante elemento más allá de la utilización temporal del anterior sistema establecida en el pliego de condiciones administrativas y con la única finalidad de posibilitar la migración de datos y evitar una paralización o suspensión temporal del servicio. En consecuencia, concluye que no resulta de aplicación el artículo 44 ET, no existiendo obstáculo legal para la válida extinción de los contratos de trabajo de los demandantes en las condiciones en que se produjo.

  1. - Acuden en casación para la unificación de doctrina la parte demandante la Empresa Balear de Datos y Procesos SAU y el Ayuntamiento con recursos independientes, si bien el del ayuntamiento se ha tenido por no presentado. En estos recursos, se insiste en la aplicación del art 44 y la obligación de subrogación, invocando en ambos recursos la misma sentencia de contraste - del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de marzo de 2017 (autos 6/17). Dicha resolución, tras rechazar las diversas excepciones opuestas, estima la demanda de impugnación de despido colectivo interpuesta por los Delegados de Personal interpuesta contra La Auxiliar de Recaudación SLU, Ayuntamiento de Oviedo y Servicios Tributarios del Principado de Asturias declara la nulidad del despido colectivo del que en fecha 19 de Enero de 2017 fueron objeto los trabajadores de aquélla empresa relacionados en demanda y adscritos a la contrata del servicio de colaboración para la gestión tributaria y recaudatoria de tributos y otros ingresos de derecho público, condenando a los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento y a la precitada Entidad Local a que proceda a su inmediata readmisión y asignación de puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que reglan con anterioridad a aquélla fecha, debiendo igualmente abonarles los salarios dejados de percibir desde la misma hasta el momento en el que tal readmisión se lleve a efecto.

  2. - Esta resolución no es idónea para el juicio de contradicción por haber sido dictada en la instancia por la Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia.

    Las sentencias dictadas en instancia por el Tribunal Superior de Justicia no son idóneas como término de comparación porque no están dictadas en un recurso de suplicación. El art 219 LRJS establece que " El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos". La contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala (SSTS 06/02/2014 (R. 2125/2013), 27/02/2014 (R. 2444/2013) 04/06/2014 (R. 2410/2013), 03/07/2014 (R. 68/2014) y 09/08/2014 (R. 2992/2013), y AATS 28/02/2018(R. 2007/17), 05/04/2018 (R. 3409/17) y 29/05/2018 (R. 3378/17) entre las más recientes.

    Por otra parte, tampoco se trata de una reclamación individual que invoca la sentencia de conflicto que tiene su mismo objeto, único caso en el que podría ser idónea una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia dictada en la instancia ( SSTS (Pleno) 16/06/205 y 17/06/2015 ( R. 601, 608 y 609/2014). Solo en los casos en los que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, se determina que "la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS " .

  3. - Las alegaciones que efectúan las recurrentes no pueden tener favorable acogida puesto que cuando la sentencia invocada de contraste no es una dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala, por ejemplo, en SSTS 21 julio 2008 (rec. 1115/2007), 24 junio 2009 (rec. 622/2008), 6 abril 2009 (rec. 191/2008), 4 mayo 2011 (rec. 89/2010) y 11 diciembre 2012 (rec. 764/2012). En todas ellas se desestima el recurso, sin examinar la concurrencia de la contradicción, por haberse aportado para el contraste una sentencia dictada por determinada Sala de Tribunal Superior de Justicia en instancia. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir los recursos de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas en el caso de la parte demandante por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita. En cuanto al recurso de la empresa y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte empresarial recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Manuel Sánchez Rubio en nombre y representación de Balear de Datos y Procesos SAU y por el D. José Luis Valdés Alias en nombre y representación de D.ª Maite, Dª. Margarita, Dª. Marisa, D. Marcial, D. Marino, Dª. Miriam, D. Maximiliano, Dª. Nieves, D. Moises, D, Nemesio, D. Onesimo, D. Pablo, D. Paulino, Dª. Rita, D. Ramón, D. Ricardo, D. Rogelio, Dª. Sandra, D. Rosendo, D. Secundino y D. Serafin, representados en esta instancia por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 1 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 433/19, interpuesto por D.ª Maite y otros y por Balear de Datos y Procesos SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 19 de julio de 2019, en el procedimiento nº 579/16 seguido a instancia de D.ª Maite, Dª. Margarita, Dª. Marisa, D. Marcial, D. Marino, Dª. Miriam, D. Maximiliano, Dª. Nieves, D. Moises, D, Nemesio, D. Onesimo, D. Pablo, D. Paulino, Dª. Rita, D. Ramón, D. Ricardo, D. Rogelio, Dª. Sandra, D. Rosendo, D. Secundino y D. Serafin contra Balear y Datos y Procesos SAU y el Ayuntamiento de Calvia, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte actora recurrente; si procede imponerlas a la empresarial recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte contraria recurrida personados ante esta Sala, y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR