STS 1307/2021, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1307/2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.307/2021

Fecha de sentencia: 03/11/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6655/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: dvs

Nota:

R. CASACION núm.: 6655/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1307/2021

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 289/2020 interpuesto por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA - LA MANCHA, representada por el Procurador D. Alberto Collado Martín contra la sentencia nº 152, de 22 de mayo de 2020, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete (recurso contencioso-administrativo 365/2019). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA - LA MANCHA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de 16 de enero de 2018 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano administrativo de 28 de marzo de 2017 (expediente de reintegro OP20104506) por la que se acuerda un reintegro total de 79.681Ž54 euros de los que 60.893Ž26 euros son en concepto de principal y 18.788Ž28 euros en concepto de intereses.

En el curso del proceso la demandante aducía los siguientes motivos de impugnación:

a/ Caducidad de los expedientes de comprobación.

b/ Prescripción de la acción de reintegro.

c/ Carácter subvencionable de los gastos derivados de la finalización de las relaciones laborales vinculadas a la ejecución del programa.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, dictó sentencia nº 152 con fecha 22 de mayo de 2020 (recurso contencioso-administrativo 365/2019) en la que desestima el recurso contencioso-administrativo sin imponer las costas a ninguno de los litigantes.

SEGUNDO

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha aborda en el fundamento jurídico segundo de su sentencia la cuestión relativa a la caducidad de los expedientes de comprobación, en la que centraremos nuestro examen.

La sentencia de instancia dedica luego los fundamentos tercero y cuarto a examinar los otros dos argumentos de impugnación que esgrimía la parte actora (prescripción de la acción de reintegro y carácter subvencionable de los gastos derivados de la finalización de las relaciones laborales vinculadas a la ejecución del programa); cuestiones éstas sobre las que no se ha suscitado debate en casación.

En lo que se refiere a la caducidad del procedimiento de comprobación la Sala sentenciadora viene a modificar su anterior criterio. Lo explica el fundamento jurídico tercero de la sentencia ahora recurrida en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- Caducidad de los expedientes de comprobación.

Se alega por la parte actora, en su primer motivo de impugnación de las aludidas resoluciones administrativas, que en este recurso se plantea una cuestión novedosa sobre a que todavía la Sala no se ha pronunciado, pues no se refiere a la caducidad general o de los procedimientos de reintegro de subvenciones o sancionadores, sobre las que sí se ha pronunciado en varias ocasiones. Cuestión que alcanza un alto grado de controversia en el resto de Tribunales que han tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión y sobre la que todavía no se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal.

La cuestión, que según la parte demandante puede resumirse en si el seguimiento de un procedimiento de comprobación está sometido a un plazo máximo de duración y cabe la aplicación del instituto de la caducidad en el caso de que aquél se supere, ante la ausencia de un plazo máximo para la realización de dichas actuaciones en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( LGS), a diferencia de cuanto acontece en las actuaciones de control financiero, que sí tienen previsto un plazo máximo de duración de 12 meses a contar desde la fecha de notificación del inicio de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el art. 49.7. al respecto dice que la Administración considera que los expedientes tramitados con carácter previo a la incoación de los de reintegro no son tanto un expediente de comprobación al tratarse de actuaciones realizadas en el ámbito del procedimiento de justificación de la subvención concedida, que no estarían sometidas a ningún plazo máximo y que tendrían virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción de la acción de reintegro tantas veces como fuere necesario con independencia de su duración; mientras que la recurrente entiende que se trata de un expediente autónomo de comprobación de la justificación y ejecución de acciones, una vez superada la fase de justificación de la subvención establecida en las bases de la convocatoria, que, como tal, ha de tener necesariamente una duración máxima, de modo que la superación sin haberlo concluido implica la necesidad de que se dicte una resolución de caducidad, con la consecuencia de que tales actuaciones fuera de plazo carecen de eficacia interruptiva de la acción de reintegro.

Así, la LGS distingue varios tipos de procedimientos bajo el expresivo epígrafe de "procedimientos de concesión y gestión de subvenciones". En concreto, en relación con el procedimiento de justificación, el art. 30.2 de la LGS señala que "A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad"; que el art. 24.2 de la Orden de 22 de julio de 2008, de la Consejería de Trabajo y Empleo, establece "En el plazo máximo de tres meses tras la finalización de la formación"; siendo claro, por tanto que cuando la actora fue notificada delos respectivos oficios de 11 de diciembre de 2014 (anualidad 2010) y 2 de abril de 2014 (anualidad 2011), con dichas actuaciones ya no se estaba en el ámbito del procedimiento de justificación, sino que, en puridad, se estaba tramitando un auténtico procedimiento de comprobación, de naturaleza autónoma y diferenciada de los procedimientos de concesión y justificación, que ya habían concluido. Y, en ese sentido, el art. 32.1 de la LGS dispone que "El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención".

Entendiendo la parte actora, en definitiva, que las actuaciones de comprobación han de estar sujetas a plazo, de tres meses establecido [para] por la Orden reguladora para la justificación de las subvenciones, o, como dice la STSJ de Canarias de 25 de noviembre de 2014, en el de doce meses; plazos que, según la recurrente, se habrían sobrepasado, dando lugar a la caducidad de ambos procedimientos de comprobación.

A ello opone el Letrado de la Junta que la parte demandante plantea en su demanda los mismos argumentos ya esgrimidos en la vía administrativa, por lo que, toda vez que nada nuevo se añade, se remite a las razones y argumentos contenidos en las resoluciones impugnadas, donde se da respuesta a las cuestiones planteadas por la interesada en vía administrativa y reproducidas ahora en vía jurisdiccional. Así, respecto a la caducidad del procedimiento de comprobación de justificación de la subvención, es necesario poner de relieve que la normativa por la que se regula la concesión de subvenciones, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el Decreto 21/2008, de 5 de febrero, Reglamento de desarrollo del T.R. de la Ley de Hacienda de CLM en materia de subvenciones, contempla la existencia de dos tipos de control o comprobación, a saber, el llevado a cabo por el Órgano concedente de la subvención ( art. 32.1 de la Ley 38/2003 y art. 43.1 del Decreto 21/2008), y el control financiero ( art. 44 de la Ley y 61 del Decreto), que en el ámbito de la J.C.C.M. se llevará a cabo por la Intervención General de la misma. No ofrece ninguna duda que éste último, el control financiero, ha de concluir en el plazo de 12 meses desde la notificación de su inicio ( art. 49.7 de la Ley y 67.6 del Decreto). En cambio, la cuestión sobre el tiempo que pueden durar las actuaciones de comprobación a efectuar por el Órgano concedente no está regulada en la referida normativa, aunque a lo largo de los años que lleva vigente la LGS los Tribunales han tenido ocasión de pronunciarse al respecto, si bien no siempre de manera uniforme, por lo que los órganos administrativos se han de ir adaptando a lo dispuesto en las últimas sentencias que se van conociendo sobre la cuestión planteada. En este sentido, cita las SSAN, de fecha 14 de julio de 2007 (recurso 12/2015) y de fecha 19 de julio de 2016 (recurso 65/2015), así como la del TSJ de la Rioja de 26 de junio de 2017 (recurso 212/2016), que se aparta del criterio mantenido en su sentencia de 17 de noviembre de 2016.

Centrado así el objeto del debate, hemos de recordar que esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con un asunto similar en el que se sometían a enjuiciamiento las resoluciones de 15 y 22 de noviembre de 2017, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos por la recurrente contra las resoluciones de 31 de marzo y 16 de febrero de 2017, respectivamente, por las que se declaró el reintegro de subvenciones a que se refieren los expedientes FPTO/2011 y FPTO/2010.

En la Sentencia dictada en el mencionado procedimiento, de fecha 30 de septiembre de 2019 (procedimiento 347/2010) la Sala estimó la alegación sobre caducidad del procedimiento acogiendo, en síntesis, los argumentos de la Sala de La Rioja, que había examinado con detenimiento esa misma cuestión en sentencias como las de 17 de diciembre, 14 de noviembre de 2018 y de 28 de junio de 2019, donde, con fundamento en las SSTS de 24 de enero y 8 de noviembre de 2007 ( recursos de casación 252 y 257/2006, respectivamente),, concluía sosteniendo que existe un plazo máximo general de caducidad de doce meses para estas actuaciones.

Sin embargo, después de la votación y fallo del referido asunto el Tribunal Supremo dictó sentencia donde se resuelve la cuestión controvertida, similar a la que aquí se plantea, en sentido diferente a como lo hicimos nosotros. Ya en la reciente sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 345/2019 hemos recogido esta nueva doctrina, rectificando el criterio sentado en la de 30 de septiembre de 2019, que entonces estimó análoga alegación formulada por la misma recurrente.

Efectivamente, la STS de 8 de octubre de 2019 (recurso de casación 2156/2017),

"SÉPTIMO.- A los efectos del artículo 93.1 de la LJCA la cuestión prioritaria en la que se ha advertido que hay interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se ciñe a determinar si el control de la condicionalidad implica procedimiento incoado de oficio, luego si en caso de no resolverse en plazo es aplicable el instituto de la caducidad previsto en el artículo 44.3 de la Ley 30/1992 , hoy día artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015). Pues bien al respecto cabe decir lo siguiente:

1º Hay que diferenciar, por un lado, las operaciones de control de la condicionalidad mediante controles sobre el terreno en los plazos expuestos en el punto 4º del anterior Fundamento de Derecho, y por otro lado las consecuencias de esos controles una vez constatados por los técnicos especializados que hay incumplimientos, todo lo cual se documenta en un expediente.

2º El inicio de estas operaciones de control de la condicionalidad sobre el terreno no se identifica con un procedimiento incoado de oficio. Se trata de actos de control que realizan técnicos -que pueden ser empresas colaboradoras-, y a cuya realización se compromete todo solicitante o interesado.

3º Que en ese aspecto no se está ante un procedimiento iniciado de oficio se deduce de que tales controles se insertan en una relación negocial como es, en definitiva, la que se traba a partir de la solicitud de las ayudas. Esta relación lleva aparejado el compromiso del solicitante de sujetarse a tales controles y a los efectos del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , no constituye un acto formal de incoación procedimental que haya un plan general de control de la condicionalidad anual que aprueba cada Administración, plan con base al cual se realizan tales controles (cf. artículo 91.1 y 2 Real Decreto 202/2012 ).

4º Cuestión distinta es que detectados incumplimientos, el Organismo de control dé traslado al Organismo pagador para que proceda a determinar, en su caso, la reducción o la exclusión. Para tal decisión ciertamente se advierte un procedimiento contradictorio: hay un trámite de alegaciones, son objeto de informe y concluye con una resolución impugnable.

5º Tal procedimiento no cabe considerarlo a los efectos del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 como un procedimiento incoado de oficio y en el que se ejercite una potestad de intervención: el control de la condicionalidad es parte del procedimiento iniciado con la solicitud del interesado y que acabará concretándose en la percepción de la ayuda, de su reducción o rechazo y, en su caso, devolución de lo indebidamente percibido antes de realizarse el control.

6º A tal efecto hay que estar a la concatenación de plazos: para presentar la solicitud, para realizar controles de la condicionalidad sobre el terreno y para efectuar los pagos.

7º En consecuencia, un acuerdo de reducción como el impugnado en la instancia, no se identifica con un procedimiento independiente, autónomo y ni diferenciado respecto del procedimiento que se inicia con la solicitud de otorgamiento de las ayudas, razón por la cual no cabe aplicar a sus dilaciones el instituto de la caducidad conforme al artículo 44.2 de la Ley 30/1992 ( artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015 ).

OCTAVO.- Corrobora lo dicho que en el Reglamento CE 1122/2009 se prevea, por ejemplo, el rechazo de solicitudes que impidan los controles sobre el terreno (artículo 26.2 ); que el calendario de presentación de solicitudes deba coordinarse con la programación de controles (artículo 11.2 párrafo segundo); o que esos controles puedan retrasarse y sean posteriores al pago (artículo 9) lo que implica que la regla general es que sean anteriores, de forma que la solicitud se salde con la determinación de una reducción o si se ha percibido ya la ayuda, proceda la devolución del exceso; o que los controles se efectúen respecto de los expedientes de solicitud ( artículo 6.2 Real Decreto 486/2009 ya citado); o, en fin, que en ciertos casos no se admita modificar las solicitudes cuando ya se ha anunciado la realización de controles sobre el terreno (artículo 14.3)".

Así pues, en el punto 4º el Tribunal Supremo no establece un contraste de las actuaciones del Organismo pagador, respecto de las del Organismo de control, en cuanto a la vigencia de la caducidad o no, sino en cuanto a la existencia de un procedimiento o no. Una vez aclarado en los puntos 2º y 3º que las actuaciones del Órgano de control no dan lugar siquiera a un procedimiento (de modo que no cabe hablar de caducidad en ningún caso) señala en el punto 4º que las del Organismo pagador sí dan lugar al mismo. Pero a continuación indica en el punto 5º que este procedimiento no cabe considerarlo como procedimiento iniciado de oficio a los efectos del art. 442.2 de la Ley 30/1993.

De modo que la sentencia del Tribunal Supremo es clara y tajante en contra de la posición del actor en este punto, y seguiremos su criterio

.

Por tales razones -además de las que se exponen en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia relativas a aquellas otras cuestiones no debatidas en casación- la Sala de instancia termina desestimando el recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Notificada a las partes la sentencia, preparó recurso de casación la Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha, siendo admitido a trámite el recurso por auto de la Sección Primera de esta Sala de 29 de enero de 2021 en el que asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

(...) SEGUNDO.- Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: Si el procedimiento de comprobación regulado en el artículo 32 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, está sujeto a plazo de caducidad y, en su caso, cuál debe ser dicho plazo.

TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 30.2, 32.1 y 49.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso

.

CUARTO

La representación procesal de la Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha formalizó la interposición de su recurso de casación mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2021 en el que señala que la misma sección del TSJ de Castilla-La Mancha, en otro procedimiento anterior seguido entre las mismas partes con relación a otro concepto subvencional comparable, dictó la sentencia nº 208/2019, de 30 de septiembre (recurso 347/2019) en la que se atiene a la doctrina sentada en SsTS de 24 de enero de 2007 y 8 de noviembre 2007 considerando que las actuaciones de comprobación han de enmarcarse en el seno de un procedimiento y, pese a poder iniciarse en cualquier momento dentro del plazo de prescripción, una vez iniciadas, han de estar sometidas a un plazo de finalización, significando como razonable el de tres meses del art. 42.3 de la Ley 30/92 a falta de un plazo específico en la LGS, aunque terminase acogiendo el de doce meses previsto analógicamente para las actuaciones de control financiero en el artículo 49.7 de la LGS, en sintonía con lo aludido en las citadas sentencias del Tribunal Supremo.

Según la recurrente, el expediente de comprobación de subvenciones del artículo 32 de la LGS está sujeto al plazo de caducidad de tres meses que resulta aplicable de forma supletoria por los artículos 42.3 y 44.2 de la Ley 30/92; y, subsidiariamente, el de doce meses del artículo 49.7 de la LGS analógicamente aplicable, así que la recurrida, al no entenderlo así, infringió estos preceptos estatales.

Por ello, termina el escrito solicitando que se fije como doctrina que el expediente de comprobación de subvenciones del artículo 32 de la LGS está sujeto al plazo de caducidad de tres meses que resulta aplicable de forma supletoria por los artículos 42.3 y 44.2 de la Ley 30/92; y, subsidiariamente, el de doce meses del artículo 49.7 de la LGS analógicamente aplicable; y, con arreglo a lo anterior, dicte sentencia que estime el recurso de casación, anule totalmente la recurrida y, resolviendo el debate de la instancia, estime el recurso contencioso-administrativo, declare la nulidad de la resolución impugnada por caducidad del expediente de comprobación determinante de prescripción de la acción de reintegro.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en la Sección Cuarta, mediante providencia de 12 de abril de 2021 se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiese formular su oposición.

SEXTO

La representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha formalizó su oposición mediante escrito de fecha 2 de junio de 2021 en el que pide que se mantenga la doctrina fijada por esta Sala en sentencias de nº 286/2021, de 1 de marzo (casación 3057/2019), y nº 445/2021, de 25 de marzo (casación 289/2020). Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de casación.

SÉPTIMO

Por la Sección Cuarta se acuerda que, de conformidad con el acuerdo de la Presidencia de la Sala de fecha 6 de abril de 2021, pasen las actuaciones a la Sección Tercera para que continúe en ésta la sustanciación del recurso de casación.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, mediante providencia de 4 de junio de 2021 se fijó para votación y fallo del presente recurso el día 26 de octubre de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación nº 6655/2020 lo interpone la Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha contra la sentencia nº 152, de 22 de mayo de 2020, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete (recurso contencioso-administrativo 365/2019).

Como hemos visto en el antecedente primero, la sentencia ahora recurrida en casación desestima el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto la Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha, por entender la Sala sentenciadora -en lo que interesa al presente recurso de casación- que no cabe apreciar la caducidad del procedimiento alegada por la recurrente.

En el antecedente segundo hemos reseñado las razones que expone la sentencia de instancia para fundamentar la desestimación del recurso, lo que supone un cambio un cambio de criterio de la Sección 2ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete; y ello por las razones que la propia sentencia deja allí explicadas.

Procede entonces que entremos a examinar la cuestión suscitada en casación, señalada en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 29 de enero de 2021 (antecedente tercero de esta sentencia).

SEGUNDO

Cuestión que reviste interés casacional y normas relevantes para la resolución del presente recurso.

Como vimos, el auto de admisión del recurso de casación declara que la cuestión que reviste interés casacional objetivo consiste en determinar si el procedimiento de comprobación que concluye con el acuerdo de liquidación -y que es previo a la apertura del procedimiento de reintegro- constituye un procedimiento administrativo autónomo que como tal está sujeto a plazo de caducidad, de conformidad con los artículos 39, 42 y 49.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Y el propio auto de admisión identifica las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: « ... las contenidas en los artículos 39 , 42 y 49.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso». Y, en efecto, junto a esos preceptos de la General de Subvenciones en los que se regula la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro ( artículo 39), el procedimiento de reintegro ( artículo 42) y el procedimiento de control financiero ( artículo 49), en los apartados siguientes habremos de referirnos también a otros preceptos de la Ley propia 38/2003 como son los relativos a las obligaciones materiales y formales que recaen sobre el beneficiario de la subvención, en particular la obligación de justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de las condiciones, la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determina la concesión o disfrute de la subvención ( artículos 2.1. b in fine y 14.1.b/ de la Ley General de Subvencione ), así como a las normas que delimitan la clase de procedimientos en los que opera el instituto de la caducidad ( artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; ahora artículo 25 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre).

Ahora bien, estas normas a las que acabamos de aludir y, en definitiva, la cuestión que se suscita en el presente recurso han sido ya examinadas por esta Sala en nuestras sentencias nº 286/2021, de 1 de marzo (casación 3057/2019) y nº 445/2021, de 25 de marzo (casación 289/2020), que son expresamente citadas por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su escrito de oposición al recurso de casación. Por ello, en los apartados que siguen no haremos sino reiterar las consideraciones que expusimos en dichas sentencias.

TERCERO

Sobre la obligación de justificación que recae sobre el beneficiario de la subvención y la actividad de comprobación que realiza la Administración.

Como vimos en el antecedente tercero, la sentencia recurrida en casación expone -recogiendo lo señalado en pronunciamientos anteriores de la propia Sala de instancia- que la Ley General de Subvenciones distingue varios tipos de procedimientos bajo el expresivo epígrafe de "procedimientos de concesión y gestión de subvenciones" y que entre ellos se encuentra el procedimiento de justificación.

Pues bien, no podemos compartir esta apreciación de partida, pues, como ya hemos explicado en sentencias antes citadas nº 286/2021, de 1 de marzo (casación 3057/2019) y nº 445/2021, de 25 de marzo (casación 289/2020), una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación correspondiente, la labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración no constituye un procedimiento autónomo.

En efecto, no cabe confundir las actuaciones de comprobación con el procedimiento de reintegro, siendo así que la incoación de este último es sólo una de las posibilidades que pueden resultar de las tareas de revisión de la documentación relativa a una determinada subvención. Así lo corrobora la propia sistemática de la Ley General de Subvenciones, que incluye el artículo dedicado a la comprobación de la subvención en el capítulo relativo al procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública, en tanto que el procedimiento de reintegro se regula en Título II de la Ley.

Y tampoco deben confundirse las actuaciones de comprobación, que son propias de la Administración concedente de la subvención, con el denominado "control financiero de subvenciones", cuyo ejercicio no corresponde a la Administración gestora sino a la Intervención General, que en esta labor está dotada de plena autonomía no sólo frente al beneficiario sino también frente a la propia Administración concedente.

El artículo 42 de la Ley General de Subvenciones se refiere al plazo máximo para resolver el procedimiento de reintegro; y el artículo 49.7 al plazo máximo de duración de las actuaciones de control financiero una vez notificada a los beneficiarios su iniciación. Pero ni uno ni otro plazo resultan de aplicación a las actuaciones de comprobación y liquidación de la subvención. Estas actividades tendentes verificar la justificación presentada por el beneficiario de la subvención no constituyen un procedimiento diferenciado sino que son trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención.

Al igual que sucedía en el caso examinado por la Sección 4ª de esta Sala en la sentencia nº 5/2020, de 14 de enero (casación 4926/2017) -a la que volveremos a referirnos-, en el caso que ahora nos ocupa el control llevado a cabo por la Administración en esa fase de comprobación tuvo por objeto, sencillamente, la verificación de la rendición de la cuenta justificativa que como acto obligatorio del beneficiario le impone el artículo 30.2 de la Ley General de Subvenciones. Esto es, la Administración se mantuvo dentro de la actividad a la que se refiere el artículo 32.1 de la misma Ley (" el órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención"). Y en relación con ese precepto el artículo 33.2 establece que " el valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la subvención y se notificará, debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la resolución del acto que contiene la liquidación de la subvención".

Por ello, la citada sentencia de la Sección 4ª de esta Sala nº 5/2020, de 14 de enero (casación 4926/2017, F.J. 10º) declara:

(...) La verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda, no enerva, anula o elimina la posibilidad de incoar un procedimiento de reintegro, ni aboca al procedimiento de revisión de oficio, pues la naturaleza jurídica de tal liquidación y abono no es la de una resolución que, de manera definitiva y firme, reconozca al beneficiario el derecho a percibir la subvención en la cuantía que se liquida y abona, sino la de una liquidación y pago provisionales sujetos, en su caso, a lo que resulte de comprobaciones ulteriores culminadas dentro del plazo de prescripción de cuatro años que establece el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones

.

En fin, la sentencia de esta Sala, Sección 4ª, nº 350/2018, de 6 de marzo (casación 557/2017, F.J. 10º) señala con toda claridad que « (...) el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención constituye una actuación a la que aquél viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al artículo 43.2 de la LPAC (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común ) [...]».

CUARTO

Respuesta a la cuestión que reviste interés casacional.

Atendiendo a las consideraciones que llevamos expuestas, debemos dar a la cuestión que se plantea en el auto de admisión del recurso de casación la misma respuesta que le dimos en nuestras sentencias nº 286/2021, de 1 de marzo (casación 3057/2019) y nº 445/2021, de 25 de marzo (casación 289/2020), a las que tantas referencias llevamos hechas y en la que se suscitaba idéntica cuestión. Dijimos en aquellas ocasiones, y reiteramos ahora, lo siguiente:

Una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación a la que viene obligado ( artículos 2.1.b/, 14.1.b/ y 30, apartados 1 y 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones), la subsiguiente labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración ( artículo 32.1 de la misma Ley) no constituye un procedimiento autónomo en el que puedan identificarse fases diferenciadas -acuerdo de inicio, trámite de alegaciones, prueba, propuesta de resolución y resolución final- y que como tal procedimiento autónomo habría que considerar sujeto a plazo de caducidad, pues tales actividades de comprobación y verificación no son sino trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención.

QUINTO

Resolución del recurso y costas procesales.

La doctrina expuesta en el apartado anterior lleva a concluir que procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación.

En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes; debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia recurrida en lo que se refiere a las costas del proceso de instancia.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No ha lugar al recurso de casación nº 6655/2020 interpuesto en representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la sentencia nº 152, de 22 de mayo de 2020, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete (recurso contencioso-administrativo 365/2019).

  2. - No se imponen las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia recurrida en lo que refiere a las costas del proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

10 sentencias
  • ATS, 27 de Abril de 2022
    • España
    • 27 Abril 2022
    ...son sino trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención", y en la STS nº 1307/2021, de 3 de noviembre (RCA 6655/2020) en la que se remarca que "El artículo 42 de la Ley General de Subvenciones se refiere al plazo máximo para resol......
  • SJCA nº 2 50/2022, 26 de Enero de 2022, de Palma
    • España
    • 26 Enero 2022
    ...controversia. Procede analizar por separado las distintas cuestiones suscitadas: 1-En cuanto a la caducidad. Nuestro alto Tribunal, en sentencia de 3 de noviembre de 2021, sobre el particular, nos como ya hemos explicado en sentencias antes citadas nº 286/2021, de 1 de marzo (casación 3057/......
  • STS 1076/2023, 24 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 24 Julio 2023
    ...deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses. 2/ Frente a ello, entendemos que ha de estarse a lo resuelto en la reciente STS de 3 de noviembre de 2021, que sobre la base de lo previamente señalado en las SSTS de 1 y 25 de marzo de 2021, dispone al respecto de esta cuestión que no deben ......
  • STSJ Andalucía 1842/2021, 10 de Diciembre de 2021
    • España
    • 10 Diciembre 2021
    ....(...)". TERCERO Acerca de la prescripción, ha señalado el Tribunal Supremo STS, Contencioso sección 3 del 03 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4140/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4140 ), entre otras muchas "(...) Por ello la citada sentencia de la Sección 4ª de esta Sala nº 5/2020, de 14 de enero (c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR