STS, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 228/03, interpuesto por D. Carlos Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y asistido de Letrado, contra la sentencia de 31 de Octubre de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 535/2000, sobre liquidaciones giradas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1990, 1991 y 1992, por importes de 7.245.227, 7.261.043 y 7.968.463 ptas., respectivamente.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Daniel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de Abril de 2000, recaída en el recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 4 de Diciembre de 1996, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra las liquidaciones del Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de Barcelona, giradas en fecha 25 de Enero de 1995, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1990, 1991 y 1992, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 31 de Octubre de 2002, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, contra la resolución de fecha 26.4.2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho, en el sentido declarado; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, D. Carlos Daniel interpuso, ante la Sala sentenciadora, recurso de casación para la unificación de doctrina, suplicando sentencia por la que, casando la recurrida, estime las pretensiones interesadas en el escrito de demanda.

En dicho escrito se suplicaba sentencia por la que se "anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de abril de 2000, así como las liquidaciones tributarias de las que trae causa y; subsidiariamente, anule las liquidaciones tributarias por infracción del artículo 380 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que se ha vedado al obligado tributario a elegir el ejercicio en que deseaba imputar las bases imponibles positivas de la sociedad calificada por la Inspección como transparente; y/o anule las liquidaciones tributarias por erróneo cálculo de los intereses de demora."

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para la formalización de la oposición al recurso, interesó sentencia desestimatoria, con imposición de las costas al recurrente. CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del 6 de Noviembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, de 31 de Octubre de 2002, rechaza, ante todo, la invocada caducidad del procedimiento inspector por paralización de las actuaciones por más de seis meses en el periodo comprendido entre el 21 de Julio de 1994, fecha en que el recurrente presenta el escrito de alegaciones, y el 14 de Febrero de 1999, en que se notifican los acuerdos de liquidación, por entender que la ley no fijaba un plazo de duración para los procedimientos de comprobación e investigación, sin que ello sea óbice a la aplicación de la prescripción.

En cuanto a la cuestión de fondo planteada en el recurso, que hacia referencia, de un lado, al sometimiento o no de Arzak, S.A. (de la que eran socios el hoy recurrente y sus tres hijos Dª María del Pilar

, D. Marina y Dª Diana ) al régimen de transparencia fiscal, y, de otro, ad cautelam, a la nulidad de las liquidaciones practicadas, (por la imputación de bases de la sociedad en la proporción correspondiente a su grado de participación en la misma), por infracción del art. 380 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982, al no haberse dado oportunidad de optar sobre el ejercicio a imputar las bases y por el incorrecto cálculo de los intereses de demora, la Sala de instancia se remite, en cuanto al primer punto, a lo declarado en los recursos planteados por la sociedad, sentencias de fechas 14 y 25 de Febrero de 2001, que establecían que la sociedad debía ser considerada como entidad "de mera tenencia de bienes", por lo que tenía que acogerse al régimen de transparencia fiscal, argumentando, en relación con las pretensiones alegadas "ad cautelam", que la opción no puede realizarse en el momento o durante las actuaciones inspectoras, sino que, como señala el propio precepto, en la declaración, lo que no había ocurrido en el presente caso, y que no existía error en el cálculo de los intereses al no imponer sanciones las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

En relación con la pretendida caducidad del expediente, el recurrente alega identidad de supuestos y contradicción entre la referida sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y la sentencia de la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de febrero de 1997 (Recurso núm 700/1995 ) y las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fechas 27 de mayo de 1999 (Recurso núm 862/1995, 20 de mayo de 1999 (Recurso núm 980/1995) y 29 de abril de 1999 (Recurso núm. 981/1995 ), porque habiéndose planteado en todos los casos si la paralización de las actuaciones inspectoras durante un periodo de tiempo superior a seis meses comportaba la caducidad del procedimiento inspector en aplicación de lo establecido por el art. 31.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento general de la Inspección de los Tributos, la contradicción es total, puesto que mientras que la impugnada declara la no caducidad del expediente, por el contrario las sentencias de contraste afirman que la inactividad demostrada por la Hacienda Pública durante más de seis meses debe producir, como garantía irrenunciable del contribuyente, la caducidad de la instancia.

En segundo lugar, y respecto de la cuestión de fondo debatida, asimismo el recurrente alega identidad de supuestos y contradicción entre la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que se recurre en la presente casación y la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de fecha 23 de diciembre de 1991 (Recurso núm. 879/1990 ).

A su juicio, en ambas sentencias los litigantes se encuentran en idéntica situación, dado que en ambos casos el supuesto de hecho es el mismo, esto es, dos sociedades inmobiliarias en cuyos balances constan unos bienes inmuebles sobre los cuales en un ejercicio concreto no se ha llevado a cabo venta ni arrendamiento alguno, y en ambos casos la principal cuestión litigiosa consiste en determinar si debe o no aplicarse el régimen de transparencia fiscal, llegándose también a pronunciamientos radicalmente distintos, puesto que mientras que la sentencia impugnada entiende que el hecho de que los bienes de la entidad no fueran objeto de arrendamiento, sin que tampoco se llevara a cabo edificación alguna para ser destinada a la venta o al arrendamiento, conlleva como consecuencia que dichos bienes no se encuentren afectos, por lo que declara la procedencia del régimen de transparencia fiscal, por el contrario, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 23 de diciembre de 1991, afirma que el criterio de afección de los bienes de una entidad a una actividad empresarial ha de atenderse en virtud del nexo causal que existe entre la naturaleza de los bienes y el objeto social de la empresa, de manera que si el objeto social es el del negocio inmobiliario, los bienes inmuebles que constan en el balance de la empresa se encuentran afectos a dicha actividad, sin que el hecho de que no se realice en ellos la compraventa, explotación arrendaticia o construcción implique que no están dirigidos a realizar objeto social.

Por otra parte, también aduce identidad de supuestos y contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de Febrero de 2001 (recurso núm. 368/98), ya que en ambos casos se trata de determinar la procedencia de aplicar a los socios de la entidad la base imponible obtenida por la misma en función de su participación en el capital social, existiendo contradicción, ya que la sentencia recurrida confirma la imputación a los socios de la entidad Arkaz, S.L. de la base imponible obtenida por la sociedad en los ejercicios 1989, 1990 y 1991, no obstante haber declarado la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de Febrero de 2001 prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de la sociedad por el ejercicio 1989, sin que, por tanto, aquélla hubiese apreciado la incidencia de la prescripción, en la declaración del ejercicio de 1990, de la base imponible obtenida por la sociedad en el ejercicio anterior.

TERCERO

El motivo relativo a la caducidad del procedimiento inspector no puede ser apreciado ante la doctrina que tiene sentada esta Sala, y que fue recordada en las sentencias de 17 de Octubre de 2006 y 25 de Junio de 2007, que resolvían, respectivamente, los recursos de casación para unificación de doctrina números 3782/01 y 161/02, interpuestos por Arzak, S.L. contra las sentencias de 25 de Febrero y 14 de Febrero de 2001, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos de dicho orden jurisdiccional números 154 y 153/1998, formulados contra los acuerdos del Inspector Jefe de la Delegación de la A.E.A.T. de Barcelona por los que se consideraba sometida la entidad al régimen de transparencia fiscal en los ejercicios de 1991 y 1990.

Decíamos en la primera de las sentencias que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando de modo reiterado, y con la legislación vigente cuando acaecieron los hechos enjuiciados que la institución de la caducidad no es aplicable a los procedimientos tributarios. Doctrina que se establece en la sentencia de 24 de Mayo de 2005, entre otras, en los siguientes términos: "En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión suscitada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. La no interrupción del plazo de prescripción por parte de las actuaciones inspectoras cuando se dan las circunstancias del artículo 31.3 y 4 RGIT es independiente de la necesidad, en todo caso, del transcurso del lapso temporal previsto para la existencia y consumación de la prescripción.

  2. La falta de eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras por su paralización injustificada durante más de seis meses, no priva de eficacia a la propia liquidación derivada de aquéllas, realizada ANTES de expirar el plazo inicial de cinco o cuatro años, según sea aplicable uno u otro ratione temporis.

    En efecto, según la doctrina legal de esta Sala, el efecto de entender por no producida la tan repetida interrupción del cómputo de la prescripción, como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras, por la mencionada paralización injustificada de las mismas por más de seis meses, fue una creación ex novo del Reglamento de la Inspección de 1986, producida con la cobertura legal que le daba el texto del apartado

  3. del art. 140.1 LGT en la redacción introducida por la Ley 10/1985, que expresamente reconoció, como competencia de aquélla --de la Inspección, se entiende-- la de practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Hay que tener presente que, antes que esta disposición reglamentaria, ningún precepto de los procedimientos tributarios de gestión señalaba plazos de duración máxima. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958

    , en su art. 61, señalaba el plazo máximo de seis meses de duración de un procedimiento administrativo, contados desde su iniciación hasta el día en que se dictara la resolución correspondiente. Pero, además de que el incumplimiento de este plazo no atribuía al interesado --ap. 2 de dicho precepto-- otro derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable, la Ley Procedimental de 1958 no era aplicable, directamente, a los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones --art. 1º, núm. 91, del Decreto de 10 de Octubre de 1958, en relación con el art. 1º de la Ley de 1958, acabada de citar--. A lo más, por tanto, que podía llegarse es a su aplicación subsidiaria, como después ha mantenido la vigente regulación del procedimiento administrativo común --Disposición Adicional 5ª , ap. 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, también, antes y después de la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, aunque debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo 2º en ese ap. 1, según el cual, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria--. Por otra parte, el Real Decreto 803/1993, de 28 de Mayo, por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios, especialmente en relación, como dice su Preámbulo, con aquellos procedimientos en que, por carecer de una regulación propia de los plazos para su resolución o de los efectos de la falta de resolución dentro de los plazos correspondientes, se rigen por las disposiciones generales reguladoras del procedimiento administrativo común, dado su carácter supletorio (sic), estableció --art. 1º.c) y Anexo 3 -- que no tenían plazo prefijado para su terminación los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en los arts. 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria, precepto este que, validado por la Sentencia de esta Sala de 4 de Diciembre de 1998, ha de considerarse que tuvo vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, arts. 23 y 29, con lo que el plazo de duración coincidía con el de prescripción del citado derecho a liquidar (SSTS de 20 de Abril, 15 de Junio y 27 de Septiembre de 2002, 17 y 24 de Septiembre y 11 de Noviembre de 2003 y 17 de Febrero y 3 de Junio de 2004 y 5 de Abril de 2005 ).".

CUARTO

También se planteó en los recursos de casación interpuestos por Arzak, S.L., la contradicción de las sentencias allí recurridas con las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de Diciembre de 1991, no apreciando la Sala que concurrieran los supuestos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones.

Como en el presente caso, la sentencia recurrida se remite, entre otras, a la de 14 de Febrero de 2001 que reproduce, debemos estar también a lo que dijimos entonces.

Decíamos en la sentencia de 17 de Octubre de 2006 lo siguiente:

Idéntica solución desestimatoria ha de darse al segundo de los motivos. Efectivamente, la calificación de si una sociedad es o no de "mera tenencia de bienes" ha de contemplar las especificas circunstancias concurrentes en el ente analizado.

Por no ser idénticas las circunstancias fácticas que se dan entre la sociedad aquí recurrente y las que concurrían en la situación fáctica de la sentencia de contraste es por lo que el recurso interpuesto no puede prosperar, pues constituye presupuesto de su éxito la identidad de las situaciones fácticas contempladas en los supuestos comparados.

Que no concurre esa identidad se comprueba de los datos que maneja la sentencia de instancia en su fundamento cuarto, y que son del siguiente tenor: "Del resultado de las actuaciones practicadas han sido acreditados los siguientes datos fácticos, que resultan trascendentes para el enjuiciamiento de la controversia:

  1. Arzak, S.A., se constituye el 16 de Mayo de 1989 siendo su objeto social el de «estudio, promoción, construcción, administración, alquiler y arriendo no financiero, en concepto de arrendador, de toda clase de fincas rústicas y urbanas, incluso hoteles y urbanizaciones, por cuenta propia o de terceros, y la explotación, adquisición y tramitación de tales fincas... a la ejecución también por cuenta propia o de terceros, de toda clase de obras.»

  2. Son socios de la misma D. Carlos Daniel y sus tres hijos D.ª María del Pilar, D. Marina y D.ª Diana

    , entre quienes se reparte el capital social, proporcionalmente, de la siguiente manera: 28%, 24%, 24% y 24%.

  3. Mediante Escritura de Segregación y Compraventa de 12 de Septiembre de 1989 la entidad actora adquirió de Cipisa, en el término La Pineda de la localidad de Colera (Gerona) las parcelas que en dicha escritura se describen, todas ellas solares edificables y por valor conjunto de 12.500.000 ptas.

  4. En el ejercicio inspeccionado la recurrente se encontraba construyendo, en una de las parcelas, tres viviendas unifamiliares, viviendas cuyo destino era el de ser ocupadas por los tres hijos y a la vez socios de aquella, tal y como así aconteció al finalizarse las obras.

  5. Respecto de las referidas viviendas no fueron presentadas las correspondientes declaracionesliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido a fin de poder deducirse las cuotas soportadas.

  6. No se acredita la realización de gestión alguna encaminada a la venta o arriendo de las citadas viviendas, presentándose exclusivamente, el 27 de Octubre de 1993 un escrito firmado por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria que hace constar que la sociedad tiene «en cartera» las tres casas.

  7. Aunque se aportan como pruebas el Proyecto de Urbanización y de Parcelación de las referidas fincas, y también Planos de la Planta de Ordenación, Parcelación y Trazado geométrico, sin embargo no se aportan ni Proyectos ni Planos de Arquitectura que se refieran a ninguna de las construcciones realizadas. 8.º Con fecha de 23 de Mayo de 1991 uno de los socios, D. Marina, llevó a cabo en favor de Arzak un usufructo temporal de acciones de «PPG Ibérica SA» que permitió al obligado tributario percibir dividendos por importe de 128 millones de pesetas.

  8. El activo real de la Entidad a 31 de Diciembre de 1991 aumenta respecto del 31 de Diciembre de 1990 por las inversiones efectuadas en participaciones de un Fondo de Inversión y por el incremento de la partida «construcción en curso» referida a las tres viviendas unifamiliares citadas.

  9. La entidad actora no obtiene en el ejercicio ingreso alguno en concepto de arrendamiento, ni realiza venta alguna de inmuebles ni inicia ejecución de otras obras. Los gastos incorporados en la contabilidad se refieren al alquiler, amarre, entretenimiento, conservación y suministro de embarcaciones, seguro de embarcaciones, motocicleta, comunicaciones y asesorías externas.

  10. Arzak no tiene empleado laboral alguno, ni personal fijo o discontinuo ni tampoco establecimiento abierto al público, siendo su sede social la residencia habitual de uno de sus socios.

    "Dada la contundencia de tales datos fácticos, que resultan del conjunto de las actuaciones practicadas, y que no han sido desvirtuados por las pruebas propuestas y practicadas en el presente recurso, que se han limitado a justificar la situación de crisis del sector de la construcción en el ejercicio inspeccionado, pero que no enervan la aplicación del régimen tributario de sociedad de transparencia fiscal, conforme a las normas transcritas con anterioridad, esta Sala considera que ha de ser confirmada la tesis de la Administración. En efecto, resulta acreditado que la entidad interesada no obtuvo ingresos derivados de la explotación económica de promoción que alega haber iniciado, y tampoco se prueba que sus bienes quedaran afectos a actividad empresarial alguna por importe superior al 50 por 100 de su activo total, sino que por el contrario destinó las edificaciones que construyo a su ocupación por los propios socios y familiares de la sociedad.

    Se concluye de todo lo anterior que Arzak, S.A., ha de ser considerada como entidad «de mera tenencia de bienes» y por tanto no puede acogerse al régimen de transparencia fiscal, por lo que el recurso ha de ser desestimado, con la confirmación de la resolución recurrida."

    Por el contrario, los que sirven de base a la sentencia de contraste nada tienen que ver con los descritos, lo que se comprueba con la descripción fáctica de la sentencia de contraste que es del siguiente tenor: "la entidad mercantil recurrente tiene por objeto social todo cuanto se refiere y relaciona con los bienes inmuebles y con el negocio de la construcción propio de las sociedades inmobiliarias, tales como la adquisición por cualquier título de fincas rústicas y urbanas, su explotación agrícola o de otra clase, la compraventa de solares, edificios y demás inmuebles; parcelaciones y urbanizaciones; construir por cuenta ajena, propia o a contrata, etc.; y de otro lado en base a que es el propio sujeto pasivo el que ante la Dependencia de Gestión hace detalle del inmovilizado material en el que se describe una finca urbana desalojada para derribo, un garaje sin arrendatarios, un solar en la Cañada, un solar en Torrefiel y el edificio que dice que explota en arrendamiento, valorado todo en 128.565.753 pesetas, más un vehículo BX de uso privado de un valor de 715.808 pesetas. De ahí deduce que no se dan las condiciones exigidas por el artículo 363 del Reglamento del Impuesto en relación con el 12 de la Ley 44/1978, según redacción dada Ley 48/1985, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que establecen que a los efectos del régimen de transparencia fiscal son sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo social, durante más de seis meses del ejercicio social, continuados o alternos, no esté afecto actividades empresariales, profesionales o artísticas.

    La solución desestimatoria se impone por lo razonado.

QUINTO

Resta por examinar la última cuestión que plantea el recurrente. Pretende que se anule la liquidación girada por IRPF, correspondiente al ejercicio de 1990, al haberse anulado, por sentencia firme de la Audiencia Nacional de 15 de Febrero de 2001, recurso núm. 368/1998, la base imponible que la Administración Tributaria había atribuido a la entidad Arzak, S.L. en el ejercicio 1989.

Se critica la sentencia recurrida, porque la Audiencia Nacional optó por confirmar la imputación al recurrente de la base imponible obtenida por la sociedad, en el ejercicio 1989, cuando ello no era posible ante la sentencia dictada por la misma Sala y Sección en 15 de Febrero de 2001, que ciertamente, por entender que regía el plazo de cuatro años a efectos de la prescripción, anuló la liquidación girada a Arzak, S.L. por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1989, al declarar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

Cita, en su apoyo, la sentencia de esta Sala de 29 de Mayo de 1999, que analiza un supuesto idéntico. Ciertamente, en la medida en que la sentencia recurrida no tiene en cuenta la prescripción declarada en el recurso planteado por la sociedad respecto al ejercicio de 1989, ha de reconocerse que existe la contradicción invocada, debiendo ser estimado en este punto el recurso de casación, por cuanto la anulación del acto de determinación de la base imponible de la sociedad en el ejercicio de 1989 provoca necesariamente que la imputación de dicha base imponible al socio de la entidad carezca del fundamento previo necesario, todo lo cual comporta declarar la nulidad de la liquidación correspondiente al ejercicio 1990, y con ella la de la resolución del TEAC que la confirmaba, con la consiguiente estimación parcial del recurso contenciosoadministrativo.

SEXTO

Estimado el recurso de casación no procede imponer las costas en el recurso de casación, ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por

D. Carlos Daniel, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de Octubre de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 535/00, sentencia que se casa y anula, pero sólo en el particular relativo a la liquidación girada por el ejercicio de 1990.

Segundo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Daniel

, contra la resolución del TEAC, de 26 de Abril de 2000, relativa a las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1990, 1991 y 1992, con anulación de dicha resolución en relación con la procedencia de la liquidación de 1990, y confirmándose en todo lo demás.

Tercero

No hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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