STSJ Andalucía 1842/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2021
Número de resolución1842/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019. Renovada en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 2021.

Recurso núm. 137/19.

SENTENCIA Nº 1842/2021

Ilmo.Sr. Presidente

D. Julián Manuel Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Javier Rodríguez del Moral.

D. Pedro Luis Roás Martín

En la Ciudad de Sevilla, a diez de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso tramitado en el registro de la Sección Tercera de esta misma Sala con el número 137/19, interpuesto por FEDERACIÓN PROVINCIAL DE COMERCIO DE CÓRDOBA, S.L., representada por el Sr. Procurador DON JOAQUÍN LADRÓN DE GUEVARA IZQUIERDO, contra la resolución complementaria de la Delegación Territorial de Conocimiento y Empleo en Córdoba de 22 de octubre de 2018, por la que se acuerda la modif‌icación de la resolución de liquidación de subvención concedida a la recurrente en materia de formación profesional para el empleo, que acuerda, por un lado, la modif‌icación de la subvención concedida, en virtud de resolución de concesión de 1 de diciembre de 2010, f‌ijándose la misma en un importe de 168.222,76 euros, de los que corresponden a los cursos 14/1 y 14/5 un total de 32.258,61 euros; y, por otro, la devolución en concepto de liquidación de 14.021,39 euros, resultante de la diferencia entre la cantidad resultante de la nueva liquidación de los cursos 14/1 y 14/5 y la cantidad percibida en concepto de anticipo de dichos cursos (46.800,00 euros), siendo minorada a su vez en la cuantía de 520,00 euros correspondiente al reintegro efectuado por la entidad por el curso 14/5 el 15 de diciembre de 2016; siendo demandada la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía . Es ponente Don Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado sentencia que estimare el presente recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Tras los trámites correspondientes, quedaron f‌inalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, f‌ijándose al efecto el día 26 de noviembre de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Describe la recurrente en su demanda que resultó benef‌iciaria de una subvención para el desarrollo de acciones de formación profesional para el empleo, según expediente NUM001 . Con anterioridad comunicó al ente público concedente que cada uno de los 15 alumnos participantes en los cursos solicitados realizarían prácticas profesionales durante 15 días en las empresas que se indicaban. Que recibida la Propuesta de Programación se concedió la subvención por importe de 217.785,00 euros. En cuanto el abono de la ayuda, se indica que se efectuaría el 75% a modo de anticipo no condicionado al inicio de las acciones formativas y el 25% restante una vez justif‌icado al menos el 25% del total subvencionado en el plazo de 6 meses desde la fecha de la f‌irma de la Resolución de Concesión, importe que nunca fue satisfecho en su integridad a pesar de haber justif‌icado la ejecución del 100% de las acciones encomendadas.

Esgrime la recurrente en su demanda que son dos las causas fundamentales por las que se solicita la anulación de la resolución objeto del presente recurso, la primera con relación a la utilización de servicios externos para la realización de los cursos y la segunda en la comparación con cursos similares. Asimismo esgrime la prescripción del derecho de la Administración, atendiendo a las fechas de la solicitud de la liquidación del 25% no satisfecho de cada uno de los cursos a partir de las cuales queda expedita la vía de justif‌icación de los gastos y el inicio de expediente de reintegro.

Sobre la primera de las causas en que ampara la demandada su decisión de estimar incumplido el deber de justif‌icación de las cantidades satisfechas en concepto de salarios, señala la recurrente que en la solicitud de subvención se especif‌icaban cuáles eran las empresas externas que iban a prestar sus servicios en la realización de los cursos, así como el importe de estos. Nada se opuso por la Administración. En consecuencia, no puede ir contra sus propios actos, pues si aceptó unos importes, en momento alguno especif‌icó que dichos importes deberían coincidir con los salarios correspondientes al personal cedido. Por ello, no puede ser causa de no satisfacción del importe total de las subvenciones concedidas a cada curso el hecho no controlado por la benef‌iciaria de los salarios que las empresas que prestan el servicio externo satisfagan a su personal cedido, entre otras razones, porque ellas, el importe por la cesión no tiene por qué coincidir con los salarios más la seguridad social que a su vez satisfacen.

Por otro lado, el motivo esgrimido en los cursos 14/1 y 14/5 de tomar como referencia el Centro de Formación propio de Lucena en cuanto a la justif‌icación de gastos, se remite la recurrente a la sentencia de esta Sala recaída en el recurso n.º 571/2017: "Se han estudiado cinco acciones formativas con el mismo código de especialidad realizados por otras entidades benef‌iciarias de subvenciones, tal motivación no está justif‌icada a su vez porque, como se alega por la demandante no se combate por la Administración al contestar la demanda, el que se haya escogido como criterio la media de otras acciones formativas con el mismo código especialidad, "no signif‌ica que sean las mismas acciones formativas", ni tampoco "se detalla siquiera la clase de persona jurídica escogida para llevar a cabo esas actividades análogas", como tampoco se explican y detalla que clase de material didáctico ha resultado incorrectamente empleado, por lo que, en def‌initiva, no pueden considerarse razones bastantes para la minoración del gasto o que se efectuada." .

Por último, con relación a la prescripción, parte la recurrente de las fechas de solicitud del pago restante del 25% en cada uno de los diferentes cursos; y, como se dice por la Sala en aquella sentencia: "Pero, como viese razonado por la Asociación recurrente, se tratan de "certif‌icaciones requeridas el modelo expreso por la Administración en la que hay que anotar la fecha de la recepción del itinerario recibido, el apunte contable realizado por la sociedad receptora, etc., Y en el caso de que sea un anticipo, el resto que queda por recibir", por lo que, efectivamente, no son actos dirigidos o conducentes a la liquidación de las ayudas, o a su reintegro, sino simples documentos justif‌icativos de que se han recibido y contabilizado, de modo que no son encuadra en el citado artículo 39.3,c), (Ley 38/2003 ) por lo que hay que estimar el instituto de la prescripción con respecto a las ayudas relativas a los cursos designados."

SEGUNDO

Opone en primer término la demandada la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por recurrirse una resolución no susceptible de impugnación, con arreglo al artículo 69.c) de la Ley reguladora de esta jurisdicción. Así, señala la demandada que la resolución complementaria de liquidación, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, es un mero acto de trámite no susceptible de impugnación

alguna al tratarse de una resolución que no resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención, sino que realiza la liquidación y determina la cantidad a devolver por incumplimiento en la obligación de justif‌icación, de tal modo que se trata de un acto previo al inicio del procedimiento de reintegro contemplado. Así, la resolución complementaria de liquidación, objeto de impugnación, fue dictada en fecha de 22 de octubre de 2018 en el seno del expediente administrativo de subvención en materia de formación profesional para el empleo y, por lo tanto, con carácter previo a la resolución de reintegro y pérdida del derecho al cobro de la subvención...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR