ATC 94/2021, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2021
Número de resolución94/2021

Pleno. Auto 94/2021, de 5 de octubre de 2021. Recurso de amparo 972-2021. Desestima el recurso de súplica y deniega la suspensión en el recurso de amparo 972-2021, promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín i Oliveres, doña Clara Ponsatí i Obiols y don Lluís Puig i Gordi, en causa penal.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 19 de febrero de 2021, el procurador de los tribunales, don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín i Oliveres, doña Clara Ponsatí i Obiols, y don Lluís Puig i Gordi, y bajo la dirección del letrado don Gonzalo Boye Tuset, interpuso recurso de amparo contra el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2020, por el cual se desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto de la misma Sala de 23 de octubre de 2020 que, a su vez, desestimaba los recursos de apelación presentados contra el auto de 10 de enero de 2020 confirmatorio de las resoluciones de 14 de octubre y 4 de noviembre de 2019, en las que se acordaba emitir, en la causa penal núm. 20907-2017, ordenes nacionales, europeas e internacionales de detención contra los recurrentes en amparo.

  2. Son antecedentes procesales relevantes para resolver las pretensiones de suspensión y súplica planteadas, los siguientes:

    1. Los recurrentes en amparo, don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín i Oliveres y doña Clara Ponsatí i Obiols, se encontraban procesados y declarados en rebeldía en la causa especial núm. 20907-2017, por delitos de rebelión y malversación de caudales públicos (autos de 21 de marzo y de 9 de julio de 2018). Abierto el procedimiento penal, presentaron sus candidaturas a las elecciones al Parlamento Europeo, convocadas por el Real Decreto 206/2019.

      El curso de la causa penal en relación con los declarados rebeldes se hallaba suspendido hasta que fueran hallados [art. 842 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)], a cuyo efecto habían sido adoptadas varias órdenes de detención.

    2. Celebradas elecciones el 26 de mayo de 2019, la Junta Electoral Central proclama como candidatos electos a los señores Puigdemont y Comín el 13 de junio de 2019, sin perjuicio de lo cual, el 17 de junio siguiente, rechaza la posibilidad de que cumplan por procuración con los trámites formales de adquisición del acta de diputados previstos en el art. 224.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de régimen electoral general.

    3. El 11 de junio de 2019, los señores Puigdemont y Comín, solicitaron al magistrado instructor de la causa núm. 20907-2017 que dejase sin efecto las órdenes nacionales de búsqueda, detención e ingreso en prisión ya acordadas, así como cualquier otra medida cautelar que, inaudita parte , se hubiera podido adoptar en el seno de dicho proceso. La petición vino justificada en la necesidad de garantizar su libre circulación, con el fin de cumplir sus obligaciones como diputados electos al Parlamento Europeo.

      La solicitud fue desestimada por el magistrado instructor mediante auto de 15 de junio de 2019, ratificado por auto de 13 de septiembre de 2019 y confirmado en apelación por auto de 5 de noviembre de 2019, de la sala de recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Todas estas resoluciones judiciales, fueron impugnadas en amparo, recibiendo el recurso el núm. 64-2020. Tras su admisión a trámite, se dictaría respecto del mismo el ATC 89/2020 , de 9 de septiembre, en relación con un recurso de súplica y una pieza separada de suspensión muy similares a los que dan lugar al presente pronunciamiento, y el ATC 28/2021 , de 16 de marzo, en respuesta al recurso de súplica planteado contra el anterior.

    4. El 14 de octubre de 2019 se dictó sentencia condenatoria en la causa especial núm. 20907-2017, en la que otros procesados, contra los que se siguió la totalidad del procedimiento al encontrarse a disposición del tribunal, fueron condenados por sedición, malversación de caudales públicos o desobediencia.

    5. Estando aún abierto el recurso de apelación contra el auto de 15 de junio de 2019, relativo al levantamiento de las órdenes de detención, el magistrado instructor de la causa penal dictó nuevos autos de 14 de octubre de 2019 (en relación con el Sr. Puigdemont) y de 4 de noviembre de 2019 (relativo al Sr. Comín, a la Sra. Ponsatí y al Sr. Puig). En ellos, tras valorar el contenido de la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019, adaptó las medidas cautelares a la valoración de los hechos expuesta en la sentencia condenatoria. Por tanto, en los autos de 14 de octubre y 4 de noviembre de 2019, objeto del presente recurso de amparo, se dejaron sin efecto las previas órdenes de busca, captura e ingreso en prisión y las órdenes nacionales e internacionales de detención, acordándose continuar el trámite de la pieza de situación personal de los recurrentes. Tomando como base el fundamento de la sentencia condenatoria de 14 de octubre, y la similitud de los hechos imputados a los recurrentes en amparo con los hechos por los que habían resultado condenados otros procesados, se ordenó de nuevo su busca y captura e ingreso en prisión, librando a tal fin órdenes nacionales de prisión, órdenes europeas de detención y entrega y órdenes internacionales de detención con fines extradicionales.

      En suma, en el auto de 14 de octubre de 2019, el magistrado instructor dicta una nueva orden de busca, captura e ingreso en prisión contra don Carles Puigdemont i Casamajó por los delitos de sedición y malversación de caudales públicos; y en el auto de 4 de noviembre de 2019, hace lo propio en relación con el resto de recurrentes en amparo, librando órdenes de detención y entrega contra don Antoni Comín i Oliveres y doña Clara Ponsatí i Obiols, por los delitos de sedición y malversación de caudales públicos, y contra don Lluís Puig i Gordi, por los delitos de desobediencia y malversación de caudales públicos.

    6. El 19 de diciembre de 2019, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dicta sentencia en el asunto Junqueras Vies (núm. C-502/19), aclarando que se considera electo un diputado al Parlamento Europeo desde la proclamación de candidaturas electas, momento a partir del cual se despliegan los privilegios e inmunidades propios de su estatuto.

    7. Mediante auto de 10 de enero de 2020, el magistrado instructor de la causa penal confirma los autos de 14 de octubre y de 4 de noviembre de 2019, que contenía las distintas órdenes de búsqueda y detención, en relación con la validez de dichas órdenes. No obstante, estima parcialmente las pretensiones del recurso de reforma y asume la jurisprudencia de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 (asunto C-502/19, Junqueras Vies ), reconociendo a los recurrentes, don Carles Puigdemont y don Antoni Comí, las inmunidades reconocidos en el art. 9, del Protocolo 7 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en su condición de miembros del Parlamento Europeo.

      El mismo día 10 de enero, a resultas de la resolución precitada, el presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo transmite al Parlamento Europeo la petición de suplicatorio y consecuente levantamiento de la inmunidad de los señores Puigdemont y Comín, fundada en el art. 9, párrafo primero, letra b) del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea.

    8. El 13 de enero de 2020, el Parlamento Europeo, de conformidad con lo contenido en la STJUE de 19 de diciembre de 2019 (asunto C-502/19), toma en consideración la elección de los señores Puigdemont y Comín como diputados del Parlamento Europeo, con efectos a partir del 2 de julio de 2019. El 16 de enero, el vicepresidente del Parlamento comunica al Pleno la solicitud de suplicatorio, dándole el oportuno trámite interno.

    9. El 4 de febrero de 2020, el presidente de la Sala segunda del Tribunal Supremo eleva el suplicatorio correspondiente a doña Clara Ponsatí. El 10 de febrero, el Parlamento Europeo, conforme a la decisión UE 2018/937, del Consejo, de 28 de junio de 2018, fijando la nueva composición del Parlamento tras la salida del Reino Unido de la Unión Europea el 31 de enero de 2021, levanta acta de la elección de doña Clara Ponsatí como diputada, con efectos a partir del 1 de febrero de 2020. Y el 13 de febrero siguiente se tramita ante el Pleno del Parlamento la petición de suplicatorio, dándole el curso interno preceptivo.

    10. En España, la Sala de Recursos del Tribunal Supremo, mediante autos fechados el 23 de octubre y el 30 de diciembre de 2020, confirma las decisiones adoptadas en los autos relativos a las órdenes de detención y entrega, y en el auto de 10 de enero, resolutorio de la reforma.

    11. El 9 de marzo de 2021, mediante sendas decisiones [P9_TA(2021)0059; P9_TA(2021)0060, y P9_TA(2021)0061], el Parlamento Europeo responde a las peticiones de suplicatorio respecto de los recurrentes en amparo don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín i Oliveres, y doña Clara Ponsatí i Obiols, resolviendo: (i) suspender la inmunidad de la que gozan en virtud del art. 9, párrafo primero, letra b) del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea; y (ii) encargar a su presidente transmitir las decisiones adoptadas y los informes de la comisión competente a las autoridades españolas.

    12. El mismo día 9 de marzo, el magistrado instructor de la causa especial núm. 20907/2017, eleva cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al amparo de lo previsto en el art. 267 TFUE, planteando varias dudas sobre la interpretación de la Decisión Marco 2002/548/JAI, del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y los procedimientos de entrega entre Estados miembros. Esta cuestión (asunto C-158/21 Puig Gordi y otros ), se eleva como resultado de la denegación, por parte del Juzgado neerlandófono de Primera instancia de Bruselas vigésima séptima Sala (Sala correccional de deliberaciones), el 7 de agosto de 2020, de la ejecución de la orden de detención europea emitida por el Tribunal Supremo de España contra don Lluís Puig i Gordi.

      En el auto de planteamiento de la cuestión prejudicial se dice literalmente que, “los procedimientos de decisión seguidos contra don Carles Puigdemont i Casamajó, y don Antoni Comín i Oliveres fueron suspendidos en su tramitación como consecuencia de acceder al cargo de Diputados del Parlamento Europeo en fecha 10 de enero de 2020, en aplicación del artículo 9, del Protocolo 7 del TFUE, sobre los Privilegios y las Inmunidades de la Unión Europea, así como de los art. 20.1 y 20.2 de la Decisión Marco 2002/548/JAI, del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y los procedimientos de entrega entre Estados miembros”. En el auto también se solicita “considerando la naturaleza penal y paralización del procedimiento condicionado por las cuestiones prejudiciales que se plantean, y que no se han adoptado medidas privativas de libertad de los afectados por las ODEs”, que se tramite la cuestión prejudicial por el procedimiento acelerado.

    13. Las decisiones del Parlamento Europeo respondiendo a las peticiones de suplicatorio, son objeto de recurso de anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea (asunto T‑272/21 R). En el curso de dicho procedimiento, se solicita la suspensión cautelar de la efectividad de las decisiones ( ex arts. 278 y 279 TFUE) y, por tanto, el mantenimiento cautelar de la inmunidad parlamentaria, siendo respondida esta petición, en sentido desestimatorio, mediante resolución del vicepresidente del Tribunal General, de 30 de julio de 2021.

      En esta resolución se afirma que, de la solicitud de decisión prejudicial en el asunto C-158/21 Puig Gordi y otros , se desprende que el proceso penal controvertido ha sido suspendido por la solicitud de cuestión prejudicial y que, dado que esta se refiere a la ejecución de las órdenes de detención europeas dictadas en el proceso penal controvertido, puede considerarse que la suspensión de dicho proceso requiere la suspensión de la ejecución de dichas órdenes. Se concluye entonces que, mientras el Tribunal de Justicia no se haya pronunciado en el asunto C-158/21 Puig Gordi y otros , nada sugiere que las autoridades judiciales de cualquier Estado miembro puedan ejecutar las órdenes de detención europeas dictadas contra los demandantes (parágrafo 56). Por último, la resolución sostiene que si se diera el caso de que una autoridad de ejecución de un Estado miembro detuviera e implementara un procedimiento de entrega contra los recurrentes, estos tendrían abierta la posibilidad de hacer una nueva solicitud de medidas cautelares provisionales según el art. 160 del Reglamento de procedimiento.

  3. El recurso de amparo denuncia que el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2020, y los confirmados por este, al denegar el levantamiento de las órdenes nacionales de busca y captura e ingreso en prisión emitidas, vulneran los siguientes derechos fundamentales:

    (i) Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad [arts. 17 CE, 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y 5 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE)], considerando que el Tribunal Supremo, en la fecha en que se dictaron los autos que son objeto de imputación, carecía de competencia para conocer del procedimiento penal respecto de los demandantes de amparo.

    (ii) Derecho al juez imparcial, por falta de imparcialidad de magistrado instructor y de los integrantes de la Sala de Recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (arts. 24.1 CE, 6 CEDH y 47 CDFUE).

    (iii) Inmunidades que corresponden a los demandantes, señores Puigdemont y Comín y señora Ponsatí por ser diputados del Parlamento Europeo, con las inmunidades reconocidas por el art. 343 TFUE y el art. 9, párrafo primero, del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

    (iv) Derechos a la libertad personal (arts. 17 CE, 6 CDFUE y 5 CEDH), y de circulación (art. 19 CE en relación con el art. 16 CE; art. 45 CDFUE y arts. 2 y 3 del Protocolo núm. 4 CEDH), al no darse los presupuestos para el dictado de estas órdenes de detención ex art. 835.1 LECrim.

    (v) Derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (arts. 23.2 CE y 3 del Protocolo núm. 1 CEDH), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes elegidos libremente en elecciones periódicas (art. 23.1 CE) y derecho a participar en la vida política de la Unión Europea (art. 10.3 del Tratado de la Unión Europea y art. 1 del Protocolo núm. 12 del Convenio europeo de derechos humanos), todo ello en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE). Entienden los recurrentes que se habría instrumentalizado la orden europea de detención y entrega como medio de persecución política y se ha tratado de privar a los tres demandantes que tienen la condición de europarlamentarios del ejercicio de su cargo representativo.

    (vi) Derecho a la presunción de inocencia (arts. 24.2 CE, 48 CDFUE, y 6 CEDH) ya que el magistrado instructor no habría modificado los hechos del auto de procesamiento pero, sin embargo, en las órdenes de detención se adaptaría la imputación a la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019.

    (vii) Derecho a una resolución motivada y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 CE), así como al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.1 CE), lesiones estas imputadas al auto de 23 de octubre de 2020 y de 30 de diciembre de 2020, porque el Tribunal Supremo se habría negado al planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sin motivación alguna y teniendo la obligación de hacerlo conforme al art. 267 TFUE.

    (viii) Derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE), libertad de expresión (art. 20 CE), libertad de reunión y manifestación (art. 21 CE) y derecho a la legalidad penal (art. 25 CE).

    La demanda justifica la especial trascendencia del recurso de amparo argumentando que se plantea en el recurso una cuestión sobre la que no existe jurisprudencia constitucional, en relación con el derecho a la libertad, incluida la libertad de circulación, vinculada a la inmunidad parlamentaria (arts. 17, 19 y 23.2 CE; 6, 39.2 y 45 CDFUE; 5 del Convenio; 3 del Protocolo núm. 1, y 2 y 3 del Protocolo núm. 4). Por último, mediante otrosí digo, se solicita invocando el art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que se suspenda la ejecución de las resoluciones impugnadas. El escrito de demanda justifica la urgencia señalando que todos los demandantes de amparo ostentan representación política (tres son parlamentarios de la Unión Europea y uno de ellos —Sr. Puig y Gordi— diputado del Parlamento de Cataluña), por lo que se estaría lesionando no solamente el derecho a la libertad sino también el derecho de participación política de todos ellos, debiendo ser evitada tal restricción. Además, respecto de la pérdida de la finalidad del proceso, los recurrentes entienden que, siendo tres de ellos diputados al Parlamento Europeo, y gozando de inmunidad parlamentaria, no han podido tener contacto con sus electores desde el momento de su elección. Del mismo modo que le sucede al Sr. Puig i Gordi como diputado al Parlamento de Cataluña.

    Con carácter subsidiario se demanda la apertura de la pieza separada de medidas cautelares, conforme al art. 56. 2 y 3 LOTC, para evitar la pérdida de la finalidad del recurso de amparo. Como otrosí segundo se solicita también el planteamiento de cinco cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

  4. Una vez recabado por el Pleno el conocimiento del asunto, el recurso de amparo fue admitido a trámite mediante providencia de 16 de marzo de 2021, tras apreciar que en el mismo concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)], y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2 g)].

    En la misma providencia, en relación con las solicitudes de suspensión cautelar de las resoluciones recurridas, el Pleno no apreció la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC, que hubiera justificado su adopción inaudita parte de forma inmotivada, y ello a la vista de los derechos fundamentales cuya vulneración alegan los demandantes, así como la naturaleza cautelar de la resolución judicial impugnada y los intereses constitucionalmente relevantes que se dirige a tutelar. Al mismo tiempo, a fin de pronunciarse sobre la petición de suspensión, el Pleno acordó formar la oportuna pieza separada y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que efectuasen o, en su caso, amplíen las alegaciones que consideraran oportunas respecto a dicha petición cautelar.

  5. El 23 de marzo de 2021, tuvieron entrada en el registro de este tribunal dos escritos de los recurrentes:

    1. En el primer escrito, los recurrentes formulan recurso de súplica contra la providencia de admisión a trámite aprobada por el Pleno el 16 de marzo de 2021, en la medida en que en dicha resolución fue denegada la adopción inaudita parte de las medidas cautelares solicitadas por los recurrentes sobre la base del art. 56.6 LOTC. Como ya ha sido expuesto, a través de ellas se pretendía la suspensión urgente de las resoluciones judiciales recurridas, así como de las órdenes de busca y captura e ingreso en prisión adoptadas, y de cualesquiera otras medidas restrictivas de su libertad ordenadas en la misma causa.

      El recurso de súplica afirma que la providencia cuestionada:

      (i) Vulnera el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho (art. 24.1 CE) al desestimar las medidas cautelares urgentes solicitadas, sin razonamiento alguno; sin explicar por qué considera injustificada la adopción inaudita parte de las medidas solicitadas “a la vista de los derechos fundamentales cuya vulneración alegan los demandantes”; y sin justificar por qué razón no resulta posible la adopción de una medida cautelar al amparo del art. 56.6 LOTC, cuando la resolución impugnadas en amparo tiene naturaleza cautelar. Los recurrentes tampoco encuentran justificación en que el Tribunal considere el derecho a la libertad y a la representación política como un interés a sacrificar en este caso. Y, por último, en el escrito de súplica se pone de relieve la ausencia de mención alguna a la urgencia excepcional que, claramente, concurre este caso, al estar ante decisiones contrarias a la STJUE de 19 de diciembre de 2019 (asunto C-502/19, Junqueras Vies ), y a la STEDH de 22 de diciembre de 2020, asunto Selahattin Demirtaş c. Turquía .

      (ii) Vulnera el derecho a la tutela judicial cautelar, en relación con los derechos sustantivos alegados en la demanda. Entienden los recurrentes, en este caso, que la denegación arbitraria de las medidas cautelares urgentes solicitadas, por medio de una resolución inmotivada, vulnera el derecho a la tutela cautelar tal y como se deriva del art. 24 CE (con cita de la STC 148/1993 ) y del art. 47 CDFUE. Y que esa falta de tutela cautelar impacta en los derechos invocados, en particular en el derecho a la libertad personal y a la libertad de circulación (con cita de las SSTEDH de 29 de marzo de 2010, asunto Medvedyev y otros c. Francia , o de 23 de febrero de 2017, asunto Tommaso c. Italia , y de la STC 169/2001 , de 16 de julio).

    2. En el segundo escrito, registrado el 23 de marzo de 2021, los recurrentes formulan sus alegaciones en la pieza separada de medidas cautelares, interesando la suspensión de las resoluciones judiciales recurridas en amparo, lo que habría de conllevar el levantamiento de las órdenes de detención acordadas en la causa penal.

      Afirman los recurrentes que el presente incidente cautelar se encuentra sometido al derecho de la Unión Europea, porque su resolución depende de la interpretación que deba darse al art. 47 CDFUE, en relación con su artículo 39.2, así como de la interpretación del art. 343 TFUE sobre privilegios e inmunidades. Por ello, resulta procedente el planteamiento de cuestión prejudicial (en los términos interesados en el otrosí primero del escrito de alegaciones) salvo que el Tribunal Constitucional optase por estimar la solicitud cautelar que aquí se aborda.

      Se sostiene en el escrito de alegaciones, invocando las SSTC 238/1992 , de 17 de diciembre, 259/2007 , de 19 de diciembre, y la STJUE de 13 de marzo de 2007, en el asunto Unibet , que la tutela cautelar es parte del derecho a la tutela judicial efectiva y, en tal medida, la resolución de este incidente está decidiendo sobre la efectividad del sistema europeo de protección de los derechos fundamentales.

      En desarrollo de los argumentos destinados a justificar la procedencia de la adopción de la medida cautelar solicitada, se sostiene la viabilidad prima facie del amparo solicitado, al no caber duda de que las decisiones objeto del recurso de amparo son contrarias al derecho de la Unión Europea y vulneran los derechos de los recurrentes en amparo. Entienden estos que las resoluciones impugnadas emitieron una orden de detención europea contra quienes eran diputados al Parlamento Europeo, negándose a reconocerles las impunidades que lleva aparejada tal condición, y vulnerando con ellos sus derechos fundamentales conforme a la Constitución y la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. Así, concurriría apariencia de buen derecho a la luz de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, en el asunto Junqueras Vies . Las medidas impugnadas afectan asimismo, tal y como se expone en la demanda de amparo, a los derecho contenidos en los arts. 17, 19 y 23 CE. Los recurrentes invocan, adicionalmente el derecho al a tutela cautelar (con cita del ATC 319/2003 , de 13 de diciembre).

      Por lo que hace a la cuestión de la irreparabilidad del perjuicio ligado a la denegación de suspensión de las órdenes de detención, los recurrentes sostienen que las decisiones judiciales cuestionadas en amparo vienen produciendo un daño irreparable en los derechos fundamentales alegados, siendo urgente la adopción de la medida suspensiva solicitada si se cuenta que uno de esos derechos, la libertad personal (art. 17 CE), es uno de los más importantes en una sociedad democrática (con cita de la STEDH de 29 de marzo de 2010, asunto Medvedyev y otros c. Francia ). Por lo que hace al derecho de participación política, la urgencia alegada tiene que ver con la imposibilidad de que los recurrentes, diputados del Parlamento Europeo, puedan acudir a sus circunscripciones de origen, para ejercer plenamente su cargo representativo.

      Finalmente, en relación con la necesaria ponderación de intereses que se impone a la hora de adoptar una medida cautelar de suspensión de las resoluciones impugnadas, el escrito de alegaciones niega que las solicitadas en el caso puedan suponer una perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido, o de los derechos fundamentales de terceras personas, exigiéndose, al contrario, su adopción para asegurar el respeto al principio de cooperación leal con las instituciones de la Unión (art. 4.3 TFUE).

      El escrito de alegaciones se completa con la cita del ATC 89/2020 , de 9 de septiembre, para discutir los argumentos allí contenidos en relación con el incidente cautelar y el eventual otorgamiento anticipado del amparo solicitad. Sostienen los recurrentes que estos argumentos son contrarios al principio de efectividad del derecho de la Unión Europea (art. 47 CDFUE), porque tal criterio hace imposible en la práctica la tutela judicial cautelar de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. De hecho, mediante otrosí primero, se solicita el planteamiento de cuestión prejudicial respecto de la compatibilidad del ATC 89/2020 , de 9 de septiembre, con el derecho a la tutela cautelar que integra el art. 47 CDFUE, y con el principio de efectividad del derecho de la Unión.

      Los términos exactos de la cuestión propuesta son los siguientes: “A la vista del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2007, en el asunto C-432/05, Unibet, ¿se opone al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en relación con el principio de primacía, un criterio jurisprudencial de un Estado miembro según el cual, ‘en el caso de que la decisión judicial cuestionada en el proceso de amparo contenga una medida cautelar restrictiva o privativa de libertad o traiga o tenga relación con dicha medida, no es posible dejar la misma sin efecto, acordando cautelarmente su suspensión o medida equivalente pues, en tales casos, acceder a la solicitud equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo solicitado’, por hacer hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil la tutela judicial cautelar de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en relación con lo previsto en los artículos 6, 39.2 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales, el artículo 343 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 9 del Protocolo núm. 7 sobre los Privilegios y las Inmunidades de la Unión Europea?”.

      Por último, mediante otrosí segundo, se solicita la celebración de vista oral ex art. 85.3 LOTC.

  6. El fiscal ante el Tribunal Constitucional, por razones de economía procesal, presentó sus alegaciones al recurso de súplica y a la pieza separada de medidas cautelares mediante un solo escrito, registrado el 7 de abril de 2021. En el mismo se destaca que, al tiempo de su emisión, ya ha sido concedido el suplicatorio solicitado en su momento al Parlamento Europeo, acordándose la suspensión de la inmunidad de que gozaban los recurrentes en amparo don Caries Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín i Oliveres y doña Clara Ponsatí i Obiols, en virtud del artículo 9, párrafo primero, letra b), del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

    Tras formular una síntesis de la doctrina constitucional desarrollada en aplicación del art. 56.1 LOTC, y en relación con los supuestos y requisitos para la concesión de medidas cautelares en el seno de un procedimiento de amparo constitucional, el fiscal se centra en dos argumentos principales para sustentar su posición desestimatoria, tanto del recurso de súplica, como de la petición de suspensión de los actos impugnados.

    (i) Invocando los AATC 55/2018 de 22 de mayo, FJ 2 c); 89/2020 , de 9 de septiembre, FJ 3, y 28/2021 , de 16 de marzo, el Ministerio Fiscal sostiene que, en un supuesto como el presente, en que la apreciación de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo se fundamenta en la necesidad de formular jurisprudencia nueva sobre los derechos fundamentales invocados, no es posible fundar la viabilidad de la solicitud de medidas cautelares en la concurrencia o no de apariencia de buen derecho de la pretensión de amparo.

    (ii) Y, acudiendo a los AATC 89/2020 de 9 de septiembre, FJ 3 e), y 28/2021 de 16 de marzo, FJ 3, sostiene que, en el caso de que la decisión judicial cuestionada en el proceso de amparo contenga una medida cautelar restrictiva o privativa de libertad, o traiga o tenga relación con dicha medida, no es posible dejar la misma sin efecto, acordando cautelarmente su suspensión o medida equivalente pues, en tales casos, acceder a la solicitud equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo solicitado (AATC 202/1999 , de 22 de julio; 4/2006 , de 16 de enero, y 22/2018 , de 7 de marzo). Por ello, en este trámite procesal no puede efectuarse el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia (AATC 703/1988 , de 6 de junio; 54/1989 , de 31 de enero; 493/1989 , de 16 de octubre; 281/1997 , de 21 de julio, y 46/1998 , de 24 de febrero).

    Llevando estos dos argumentos principales al caso concreto, el escrito de la Fiscalía entiende que las resoluciones judiciales cuestionadas en amparo, han sido adoptadas tras procesar por delitos graves a los demandantes que, desde el mes de julio de 2018, han sido declarados procesalmente rebeldes por no haber concurrido a ninguno de los llamamientos judiciales que se les han formulado. Se sostiene asimismo que las órdenes de detención se encuentran dirigidas a garantizar la continuación de la causa penal, en la que han sido acordadas ya que, en garantía del derecho de defensa del procesado, en nuestro ordenamiento jurídico procesal no es posible el juicio en rebeldía por delito grave (STC 91/2000 , de 30 de marzo, FFJJ 8 y 10). Por tanto, dado el contenido de las resoluciones judiciales cuya suspensión se solicita, acceder a su otorgamiento equivaldría a una resolución anticipada del fondo del recurso, lo que no es viable según la doctrina expuesta. Según el Ministerio Fiscal, el Tribunal no puede, en este trámite incidental, anticipar la resolución del recurso de amparo. Además, estando referida la investigación a unos hechos que han sido provisionalmente calificados como delitos graves, la suspensión solicitada podría ocasionar perturbaciones reales del interés general en la persecución de este tipo de conductas delictivas (ATC 38/2018 , de 22 de marzo, FJ 3).

    Por último, y para dar respuesta a los argumentos del recurso de súplica sobre la denegación de tutela cautelar, el Ministerio Fiscal acude al ATC 28/2021 , significando que los criterios que estructuran la tutela cautelar en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como los parámetros que han de ser utilizados en la solución de cada caso, no se alejan, sino concuerdan con los que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene utilizando al resolver las peticiones de protección cautelar que se le formulan. El argumento viene avalado con la cita del auto de la vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 20 de diciembre de 2019, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres c. Parlamento Europeo , C-646/19 P(R), apartado 51; el auto del vicepresidente del Tribunal General, de 3 de marzo de 2020, Oriol Junqueras i Vies c. Parlamento Europeo , T-24/20 (R), apartados 40 a 43; y el auto de la vicepresidenta del Tribunal de Justicia, de 8 de octubre de 2020, Oriol Junqueras i Vies c. Parlamento Europeo , C-201/20 P(R), apartado 101.

    De dichos pronunciamientos se deduce que son tres los elementos básicos acumulativos que, conforme al Derecho de la Unión Europea, permiten solicitar y pronunciarse sobre las solicitudes de protección cautelar: (i) la existencia de fumus boni iuris ; (ii) la acreditación de un perjuicio irreparable que acredite la urgencia de la medida; y (iii) la capacidad judicial de apreciación de los intereses en juego (ponderación). La regla general es también que los recursos no tienen efectos suspensivos, dada la presunción de legalidad de los actos adoptados por las instituciones de la Unión, siendo excepcional la adopción de la medida cautelar de suspensión. De la misma manera, la resolución sobre medidas cautelares no puede anticipar o prejuzgar la decisión que haya de ser tomada en el procedimiento principal. Por tanto los criterios de tutela cautelar que el propio Tribunal de Justicia utiliza para resolver las solicitudes que recibe concuerdan con los elementos estructurantes de la tutela cautelar que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece.

  7. Mediante ATC 48/2021 , de 21 de abril, el Pleno del Tribunal Constitucional acepta la abstención formulada por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, entre otros, en el recurso de amparo núm. 972-2021, apartándole definitivamente de los referidos recursos y de todas sus incidencias. Simultáneamente el auto acuerda archivar las solicitudes de recusación formuladas en su día en el recurso de amparo núm. 972-2021, por pérdida de objeto.

  8. Mediante auto de 5 de octubre, el Pleno del Tribunal Constitucional acepta la abstención formulada por el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, en el recurso de amparo núm. 972-2021, apartándole definitivamente de este y de todas sus incidencias.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso de amparo y de este auto y orden de análisis de la solicitud de tutela cautelar presentada .

    1. Como con más detalle se ha expuesto en los antecedentes, el recurso de amparo impugna el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2020, y los confirmados por este (autos 14 de octubre y 4 de noviembre de 2019, de 23 de octubre de 2020 y 10 de enero de 2020), en la medida en que acuerdan emitir ordenes nacionales, europeas e internacionales de detención contra los recurrentes en amparo, en el marco de la causa penal núm. 20907-2017.

      La pieza principal del recurso de amparo deberá dar respuesta, en su día, a la cuestión de si los autos impugnados, que adoptan una serie de medidas cautelares en el seno de la causa penal núm. 20907-2017, vulneran o no los derechos invocados en la demanda. En particular, y en lo que hace a los recurrentes don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín i Oliveres, y doña Clara Ponsatí i Obiols, teniendo en cuenta su condición de diputados del Parlamento Europeo y las inmunidades que de esa situación se derivan. Esta circunstancia resulta particularmente relevante en este procedimiento, porque es ella la que dota de especial trascendencia constitucional al recurso de amparo, poniendo de manifiesto la estrecha conexión entre este asunto y los que están abiertos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tal y como se ha expuesto en los antecedentes.

      Sin embargo, la presente resolución, no está llamada a resolver los problemas de fondo planteados en la demanda de amparo, sino única y exclusivamente el recurso de súplica contra la providencia de admisión del recurso de amparo, fechada el 16 de marzo de 2021, y la pieza separada de medidas cautelares cuya apertura se decidió en ese mismo pronunciamiento.

      Por economía procesal ambas cuestiones, recurso de súplica y pronunciamiento sobre medidas cautelares, se abordan en este único auto, del mismo modo que se hizo ya en los AATC 69/2020 , de 14 de julio; 89/2020 , de 9 de septiembre; 127/2020 , de 21 de octubre, y 146/2020 , de 17 de noviembre. Así, el objeto del presente auto es doble: (i) dar respuesta al recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 16 de marzo de 2021, que cuestiona la decisión de no adoptar inaudita parte las medidas cautelares solicitadas en la demanda, y (ii) decidir, en su caso, sobre las medidas cautelares interesadas, cuya petición de adopción se mantiene en la pieza separada incoada a tal efecto.

      Por razones metodológicas, habremos de abordar, en primer lugar, la resolución del recurso de súplica interpuesto, ya que su eventual estimación obligaría a un pronunciamiento sobre las medidas cautelares interesadas, lo que dejaría entonces sin objeto la pieza separada de suspensión.

    2. Por otro lado, de acuerdo con el art. 85.3 LOTC, no se aprecian razones suficientes para atender la petición planteada por los demandantes, en cuanto a la celebración de vista oral y pública en relación con las cuestiones ahora controvertidas.

  2. Recurso de súplica contra la denegación de la tutela cautelar del art. 56.6 LOTC .

    Los recurrentes en amparo denuncian que la providencia de admisión a trámite del recurso vulneró su derecho a la tutela cautelar ex art. 24.1 CE, de lo que se derivaría la consiguiente vulneración de los derechos cuya preservación buscaba la solicitud de suspensión de las órdenes nacionales, europea e internacional de detención y entrega, contenidas en los autos objeto del recurso de amparo.

    Pero la decisión de no adoptar medidas cautelares inaudita parte en el momento de la admisión a trámite el recurso de amparo, no supuso la desestimación de la pretensión cautelar sino, únicamente, la de la solicitud de que se adoptasen esas medidas con carácter de urgencia, y sin dar trámite de audiencia previo a las partes y al Ministerio Fiscal, es decir sin abrir el procedimiento cautelar contradictorio. En este sentido, se ha de recordar “que la adopción de medidas cautelares solicitadas inaudita parte según el art. 56.6 LOTC, es manifestación de una facultad excepcional dentro de un supuesto ya de por sí excepcional, que exige la concurrencia de una urgencia excepcional” (ATC 89/2020 , FJ 5), circunstancia, esta última, que no fue apreciada en el presente caso por el Pleno, abriéndose automáticamente la pieza separada de medidas cautelares.

    Por lo que se refiere a la denunciada vulneración del derecho a obtener una resolución de fondo y a la motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), no debe ignorarse que la motivación de las providencias tiende a ser sucinta, por la propia naturaleza del pronunciamiento (art. 86.1 LOTC), y que los motivos manifestados en dicha providencia de inadmisión, en forma de “conclusión”, sintetizan jurisprudencia consolidada y previa, suficientemente conocida por los recurrentes en amparo. A ella se hará referencia en el fundamento jurídico 4, cuando se aluda a la viabilidad de las medidas cautelares solicitadas, habida cuenta de que se interesan en el marco de un procedimiento que, en la instancia, es ya un procedimiento cautelar, y teniendo en consideración que el derecho esencialmente afectado por las órdenes de detención y entrega es el derecho a la libertad personal (art. 17 CE).

    Dicho en otros términos, la sintética motivación de la providencia es perfectamente comprensible, si se tiene presente la jurisprudencia sobre medidas cautelares en los procedimientos de amparo, y especialmente para los recurrentes en amparo que también lo son, en parte, en el recurso de amparo núm. 64-2020. En este se recurren igualmente las órdenes nacionales de búsqueda, detención e ingreso en prisión dictadas contra don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres, en la misma causa especial penal que ahora nos ocupa, y, como sucede ahora, también en aquel recurso de amparo se solicitaron medidas cautelarísimas primero y cautelares después que fueron desestimadas, con una extensa motivación que se contiene en el ATC 89/2020 , de 9 de septiembre. Este auto, conocido por la defensa letrada de los recurrentes en amparo en la presente causa, puesto que se cita en varios de los escritos de alegaciones presentados, permite interpretar, sin margen de duda, la providencia impugnada en el recurso de súplica.

  3. La petición condicionada de reenvío prejudicial .

    Mediante otrosí primero, el escrito de alegaciones de la pieza separada de cautelares solicitaba el planteamiento de cuestión prejudicial respecto de la compatibilidad del ATC 89/2020 y su argumentación para denegar las medidas cautelares allí solicitadas, con el derecho a la tutela cautelar que integra el art. 47 CDFUE, y el principio de efectividad del derecho de la Unión.

    Si bien esta solicitud aparece condicionada a la desestimación de las medidas cautelares, la metodología adecuada para abordar una petición de elevación de cuestión prejudicial exige evaluar, con carácter previo a la solución de la pretensión incidental, la viabilidad del planteamiento solicitado. Y, en este caso, la pretensión de los recurrentes carece de toda aptitud para prosperar.

    A mayor abundamiento, como ya se consideró en el ATC 28/2021 , de 16 de marzo, dando respuesta a una petición similar a la que ahora nos ocupa, “los criterios que estructuran la tutela cautelar en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como los parámetros que han de ser utilizados en la solución de cada caso, no se alejan, sino concuerdan con los que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene utilizando al resolver las peticiones de protección cautelar que se le formulan al amparo de normas de la Unión que son desarrollo de los derechos fundamentales concernidos” [fundamento jurídico 3, y jurisprudencia allí citada, en particular el auto del vicepresidente del Tribunal General, de 3 de marzo de 2020, Oriol Junqueras i Vies c. Parlamento Europeo , T-24/20 (R), § 40 a 43,; y el auto de la vicepresidenta del Tribunal de Justicia, de 8 de octubre de 2020, Oriol Junqueras i Vies c. Parlamento Europeo , C-201/20 P(R), § 101].

  4. Jurisprudencia previa sobre las medidas cautelares en sede constitucional de amparo .

    La jurisprudencia constitucional, que desarrolla las previsiones del art. 56 LOTC, establece una serie de criterios parar determinar en qué supuestos se quiebra el principio general, contenido en el art. 56.1 LOTC, de la ausencia de suspensión de los actos impugnados en amparo (por todos, ATC 117/2015 , de 6 de julio), derivada de la presunción de legitimidad de las actuaciones de los poderes públicos que conforman el objeto material de los recursos. Estos criterios se sintetizan como sigue:

    1. El Tribunal puede adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad (art. 56.3 LOTC). Esta facultad, al igual que la suspensión de la ejecución del acto o resolución cuestionado, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de la futura sentencia, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto se alegue razonadamente que dicha ejecución, o la omisión de cualquier medida alternativa coherente con dicha finalidad, pudiera ocasionar de manera irreversible, o difícilmente reparable, un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad (ATC 111/2011 , de 11 de julio).

      La noción de irreparabilidad del perjuicio, se define como la circunstancia que impida el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, ATC 212/2009 , de 9 de julio, FJ 1). Este perjuicio, además debe ser real o, por lo menos, inminente, con una racional probabilidad según las reglas de la experiencia, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor (en este sentido, AATC 490/1984 , de 26 de julio; 399/1985 , de 19 de junio, y 51/1989 , de 22 de febrero).

      Por lo que hace a los derechos en riesgo, o derechos concernidos, deben ser aquellos cuya vulneración se ha denunciado en el recurso de amparo, porque son estos los que deben ser asegurados por la medida cautelar que se solicita (en este sentido, por todos, ATC 20/1992 ).

    2. La posibilidad de suspensión solicitada ha de ser interpretada con carácter restrictivo. Así deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 CE (por todos, ATC 55/2018 , de 22 de mayo).

    3. La protección cautelar que puede otorgar este tribunal encuentra un límite adicional en el propio artículo 56.2 LOTC, pues —según señala— no puede ocasionar “perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni tampoco a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    4. Por lo que hace a la solicitud de medidas cautelares en el seno del procedimiento de amparo, que se refieran a su vez a decisiones de instancia relativas a la adopción de medidas cautelares restrictivas o privativas de libertad, o que tengan relación con dichas medidas, no es posible dejar las mismas sin efecto, pues, en tales casos, acceder a la solicitud equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo solicitado (AATC 202/1999 , de 22 de julio; 4/2006 , de 16 de enero, y 22/2018 , de 7 de marzo).

      Dicho en otros términos, la suspensión cautelar en amparo de medidas cautelares adoptadas en un procedimiento incidental, puede suponer un adelanto del juicio de la cuestión de fondo que corresponde apreciar en sentencia, siendo esta la sede adecuada, asimismo, para cuestionar las bases fácticas que sustentan la adopción de las medidas provisionales en la instancia (por todos, AATC 703/1988 , de 6 de junio; 54/1989 , de 31 de enero; 493/1989 , de 16 de octubre; 281/1997 , de 21 de julio; 46/1998 , de 24 de febrero, y 89/2020 , de 9 de septiembre).

  5. Aplicación al caso de la jurisprudencia previa y resolución sobre la adopción de las medidas cautelares solicitadas .

    Las anteriores consideraciones permiten concluir que, en el caso presente, han de ser denegadas las medidas cautelares solicitadas, tanto en atención a la naturaleza cautelar y privativa de libertad de las resoluciones judiciales que resultarían afectadas, como al contenido mismo de la medida cautelar pretendida, en cuanto se dirige a obtener el alzamiento de una previa medida cautelar judicial.

    Como se dijera en el ATC 89/2020 , de 9 de septiembre, “dado el contenido de las resoluciones judiciales cuya suspensión se solicita, al igual que ocurre con aquellas que acuerdan cautelarmente la privación de libertad en garantía del proceso penal, acceder a su otorgamiento equivaldría a una resolución anticipada del fondo del recurso de amparo, efecto este que los demandantes propugnan pero que se halla vedado por la jurisprudencia que hemos expuesto, dado el sentido y finalidad de las normas sobre suspensión recogidas en la ley orgánica reguladora de la actuación de este tribunal (art. 56 LOTC)”.

    Y, continuaba dicha resolución: “Este tribunal no puede en este trámite incidental anticipar la resolución del recurso de amparo. Menos aún si tenemos en cuenta, al igual que hemos hecho en relación con las resoluciones que, en la misma causa penal, han acordado la prisión provisional de algunos procesados (AATC 22/2018 , de 7 de marzo; 38/2018 , 22 de marzo; 54/2018 , de 22 de mayo; 82/2018 , de 17 de julio; 98/2018 , de 18 de septiembre, y 131/2018 , de 18 de diciembre), que las órdenes de busca, detención e ingreso en prisión son también un medio insoslayable de posibilitar la administración de justicia penal, el desarrollo del proceso y finalmente, si a ello hubiere lugar, el enjuiciamiento de los demandantes procesados. Por tanto, estando referida la investigación a unos hechos que han sido provisionalmente calificados como delitos graves, la suspensión solicitada podría ocasionar perturbaciones reales del interés general en la persecución de este tipo de conductas delictivas (ATC 38/2018 , de 22 de marzo, FJ 3). Dicho en otros términos, si el Tribunal Constitucional levantara las órdenes de busca y detención acordadas, estaría negando, de hecho, su necesidad y legitimidad, así como la concurrencia de los presupuestos jurídicos que han llevado a la jurisdicción ordinaria a su adopción y mantenimiento pese a haberles reconocido la adquisición de las prerrogativas e inmunidades que les corresponden como parlamentarios europeos. Pero este es, en definitiva, el objeto del recurso de amparo en el que se plantea esta petición cautelar. Por tanto, la jurisprudencia constante formulada por este tribunal ha de ser proyectada, sin matices, al caso que nos ocupa, para desestimar la pretensión cautelar formulada”.

    En síntesis, la desestimación de las medidas cautelares, se sustenta en dos argumentos esenciales: (i) la naturaleza cautelar privativa de libertad de la resolución judicial cuya suspensión cautelar se propugna, pues ha ordenado su búsqueda, detención e ingreso en prisión por no haber comparecido voluntariamente a los llamamientos efectuados por el magistrado instructor de la causa, lo que ha dado lugar a que sean declarados en rebeldía procesal, y (ii) que ha sido adoptada en un proceso penal en el que se les imputan provisionalmente delitos calificados como graves, a los que el Código penal asocia penas privativas de libertad de larga duración.

    En ello insiste, además, el ATC 28/2021 , resolutorio del recurso de súplica contra el ATC 89/2020 , que aclara que, si bien podrían llegar a adoptarse excepcionalmente en sede de amparo constitucional resoluciones suspensivas de medidas cautelares privativas de libertad, tal opción sería resultado de un “juicio de ponderación que obliga a tener en cuenta los relevantes intereses que la decisión judicial cautelar se dirige a proteger, específicamente, el interés, constitucionalmente legítimo en la averiguación y castigo de los delitos graves, cuya defensa encomienda específicamente el art. 124.1 CE al ministerio público (SSTC 37/1989 y 207/1996 ) (FJ 3.1). Y, formulado este juicio de ponderación en el supuesto presente, la conclusión es que la protección de los intereses en juego (naturaleza cautelar privativa de libertad de la decisión judicial que se pretende dejar sin efecto, interés general en la persecución penal de las conductas que están siendo investigadas y gravedad de la imputación provisionalmente efectuada) se sobrepone al perjuicio aducido por los demandantes en relación con el ejercicio de sus propios derechos fundamentales.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de admisión a trámite de 16 de marzo de 2021, dictada en el recurso de amparo núm. 972-2021.

  2. Denegar la petición de suspensión de las resoluciones impugnadas en la pieza separada de medidas cautelares del presente recurso de amparo.

Madrid, a cinco de octubre de dos mil veintiuno.

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