STSJ Andalucía 1959/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1959/2021
Fecha14 Julio 2021

ROLLO Nº 4027/19 - L SENTENCIA Nº 1959/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 4027/2019 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1959/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Luz, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, Autos nº 38/17; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marí Luz contra Supermercados El Altozano S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/6/19, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Marí Luz, - mayor de edad y DNI NUM000 -, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de Supermercados El Altozano, S.L., con una antigüedad a reconocer del 2/03/2000, en el centro de trabajo del establecimiento Rochelambert-Sevilla, punto de gestión 010, con una categoría profesional de Dependiente de Comercio, si bien realizando funciones-labores de 2º encargada del establecimiento (entre las se encontraban especialmente las de atención al cliente en el proceso de cobro, control de tesorería, gestión y control en secciones y sala de ventas, gestión y control de stock, aplicación, control y ejecución de la política de

precios en secciones y sala de ventas), y un salario diario a efectos de despido de 35,44 Euros brutos, incluido parte proporcional de pagas extraordinarias.

A la relación laboral le resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de Grupo Hermanos Martín.

Se dan por reproducidos Convenio Colectivo, IDC de TGSS, certif‌icado de funciones, informe de vida laboral y nóminas (docs. 2 a 4 el ramo de prueba de parte demandada y doc. del ramo de prueba de parte actora).

SEGUNDO

La empresa procedió a la apertura de expediente expediente disciplinario contra la trabajadora en fecha 1/12/16 (f‌irmado por la misma y por la representación de los trabajadores), en la que se le comunicaba que se había tenido conocimiento de la posible comisión por parte de la trabajadora de faltas laborales muy graves, en base a los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos, que fueron conocidos por la empresa a través de informe de supervisor de zona de fecha 11/10/16 y la afectación de la actora en los hechos en fecha 20/10/16, que podían ser constitutivos de incumplimiento contractual, grave y culpable, por lo que, al amparo del art. 97 CC, se instruía dicho expediente, dándosele tramite de audiencia para realizar alegaciones, constando declaración jurada por escrito de la actora, así como declaraciones juradas escritas de los Sres. Marcial y Mateo, informe de la instructora sobre la instrucción del expediente realizado, conclusiones de la representación de los trabajadores y reunión de la dirección de la empresa para analizar el expediente, con las conclusiones del mismo y la adopción de la decisión de rescisión de la relación laboral.

Tras ello y en su consecuencia la empleadora emitió el 9/12/16 carta de despido disciplinario de la actora (f‌irmada por la misma como no conforme), en la que se le comunicaba que se había decidido despedirla, con efectos del mismo día, por la comisión de faltas muy graves y culpables, que había conocido la dirección de la empresa en fecha 11/10/16, en base a los hechos consistentes en transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad o abuso de conf‌ianza y robo, hurto o malversación cometido a la empresa, que se detallan en tal carta y que se dan por reproducidos, expresándose un resultado de pérdidas en tal día de 43.645,62 Euros, así como exponiéndose que se había seguido apertura de expediente disciplinario, con expresión de los pasos que se habían seguido (comunicaciones y actuaciones correspondientes así como testimonios llevados a cabo), de forma que tales hechos eran constitutivos de un incumplimiento contractual grave y culpable, tipif‌icados como justa causa de despido en el art. 54.2 b) y d) ET y en el art. 93. 1, 4, 5, 9, 11 y 18 del CC., y que tal decisión se había notif‌icado a los representantes de los trabajadores, con envío de una copia de la carta de despido.

Se dan por reproducidos el expediente y la carta de despido (doc. 1 del ramo de prueba de parte demandada).

TERCERO

Queda constancia que en el centro de trabajo de Rochelambert, - donde la actora realizaba las funciones de 2º encargada desde el 1/05/16 -, se vendían determinados productos, sin contar con la autorización expresa del Departamento de Ventas y Comercial, a través de palets (preparados por parte de la trabajadora en algunas ocasiones), que se sacaban por la puerta de atrás del establecimiento y se entregaban al cliente, utilizando las tarjetas de los compañeros para la aplicación del descuento del 8% (descuento que solo lo realizaba la empresa a los empleados). El cliente abonaba en efectivo dichos productos a aquella o al Sr. Rosendo,con el referido descuento del 8%, cogiendo aquellos en mano el dinero que se le entregaba por tal cliente, sin pasar por caja y colocándolo en una caja fuerte.

La anterior práctica se hacia sin comunicar nada a la empresa y sin autorización para ello, estando la misma totalmente prohibida dentro de la empresa, y con motivo del inventario realizado el día 18/12/2016, apareció el resultado de pérdidas de 43.645,62 €, a lo que se sumaba la cantidad de 2.579,51€ en artículos caducados retirados del establecimiento.

Se dan por reproducidos testimonios de los Sres. Seraf‌in, Mateo y Jose Ignacio .

CUARTO

Obra en autos Informe del supervisor de los fraudes en el centro de Rochelambert el 11/10/16 (doc. 5 del ramo de prueba de parte demandada).

QUINTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

SEXTO

La parte actora presentó el 23/12/16 papeleta de conciliación y celebrado el acto el 26/01/17 (folio

9) con el resultado de intentado sin efecto (folio 24), se presentó la demanda origen de las actuaciones.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la parte actora frente a la sentencia que desestimó su demanda y conf‌irmó la procedencia del despido disciplinario del que fue objeto con fecha 9-12-2016 por su empleadora, Supermercados El Altozano S.L.

El recurso se articula en cuatro motivos, todos formulados con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción de los Arts. 542 b) y d) del Estatuto de los

Trabajadores, así como 93.1, 4, 5, 9, y 11 del Convenio Colectivo del Grupo Hermanos Martín.

A través de un cauce procesal inadecuado la actora pretende modif‌icar el relato fáctico en el extremo relativo a las funciones que llevaba a cabo, insistiendo en que su categoría era dependienta (a las que se asocian tareas de mantenimiento, limpieza, atención al cliente y similares) y no segunda encargada como mantiene la empresa y ha asumido el juzgador a quo.

El conf‌igurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria implica el objeto limitado del mismo, en el que el tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar in totum el derecho aplicable (salvo que trascienda al orden público procesal), debiendo el órgano judicial superior limitarse a estudiar y decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones fácticas o jurídicas concretamente planteadas por las partes otorgando la ley a la recurrente el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, lo cual le obliga a f‌ijar e individualizar con detalle bastante los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretende.

Para concretar ese Derecho/obligación, las precisiones que la jurisprudencia ha ido decantando ( STS 25 de enero de 2005 Rec. 24/2003) ya recogidas en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en sus arts. 193 b y 196.3, exigen, que, aún cuando se atenúe el rigor formal, si se solicita la revisión del relato judicial de los hechos, la concurrencia de determinados requisitos, de los cuales unos son atinentes al hecho en sí objeto de revisión, y otros a la forma en que ha de llevarse a cabo la pretensión revisora. Tales requisitos pueden concretarse en los siguientes:

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse.

  2. - Citar concretamente la prueba documental que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara, sin resultar contradicha por otros elementos probatorios [ SSTS 6-7-2004 (Rec. 169/2003), 18-4- 2005 (Rec. 3/2004), 12-12-2007 (Rec. 25/2007, o 5-11-2008 (Rec. 47/2007), 28-3-2012 (Rec. 119/2010)]. (El art. 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone: "También habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende").

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues, en...

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