ATS, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 982/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 982/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 26 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2020, en el procedimiento nº 81/2019 seguido a instancia de D.ª Tamara, D.ª Tatiana y D.ª Vanesa contra la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y BSH Electrodomésticos España SA, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada (BSH Electrodomésticos España SA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 21 de enero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado D. Jesús María Larumbe Zazu en nombre y representación de BSH Electrodomésticos España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

La materia de contradicción que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si hay responsabilidad empresarial como consecuencia de las mediciones ambientales efectuadas a instancia de la empleadora por los organismos públicos sanitarios competentes en los años 1968 y 1969 de las que resultaron unos niveles ambientales de polvo de amianto sin riesgo para la salud.

La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento instado por la viuda e hijas de un trabajador fallecido el 19 de noviembre de 2017 a causa de un mesotelioma diagnosticado en 2016, después de serle reconocida una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. El trabajador prestó servicios entre julio de 1969 y noviembre de 1983 en la empresa Super Ser que en julio de 1982 cambió su denominación pasando a llamarse Industria Navarra de Electrodomésticos SA, en la actualidad BSH Electrodomésticos España SA. Los servicios se prestaron en el centro de Pamplona donde se fabricaban, entre otros electrodomésticos, estufas, unas de infrarrojos y otras catalíticas. En la fabricación de estas últimas se empleaba el amianto en el panel, en cuyo interior se incorporaba un serpentín por cuyos orificios salía el gas butano. El causante estaba encargado del control de calidad, ubicado en la planta baja. En la planta primera se fabricaban las estufas. Las plantas no estaban aisladas y los trabajadores podían desplazarse por ellas. En el año 1972 se eliminó el amianto en la estufa catalítica sustituyéndose por lana de cuarzo. La sentencia recurrida ha desestimado el recuso de BSH y confirma el recargo del 50% en las prestaciones impuesto por el INSS, teniendo en cuenta una exposición ambiental al amianto durante varios años y la falta de prueba por la empresa de que cumplió la normativa específica sobre prevención de riesgos laborales. En concreto la obligación de ventilar los locales de trabajo, labores de limpieza por métodos húmedos o por aspiración, uso de mascarillas y de equipos adecuados para la captación y neutralización del polvo nocivo. Tampoco se realizaron reconocimientos médicos cuando se manipulaba el amianto Según el hecho probado decimotercero el número de fibras de asbestos en 1968 y 1969 estuvo por debajo de las toleradas. En suma, para la sentencia recurrida hay nexo causal entre los incumplimientos empresariales y el resultado dañoso.

La parte recurrente, BSH Electrodomésticos España SA, ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 2985/2009, de 13 de octubre (r. 3906/2008), dictada en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad impuesto a Sibelco Minerales SA. Dicha empresa se dedicaba al lavado, secado y comercialización de áridos, y el actor trabajaba en el secadero, en molinos y en la sala de control. En septiembre de 1999 el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo giró una visita al centro de trabajo y constató la inexistencia en ese momento de riesgo higiénico por el polvo de sílice. En septiembre de 2002 el actor causó baja por incapacidad temporal por afectación silicótica de gangliones medianísticos, proceso que se declaró derivado de enfermedad profesional. En enero y febrero de 2004 el Gabinete de Seguridad e Higiene efectuó otra visita y concluyó que el promedio de las concentraciones de polvo silíceo encontradas en las muestras personales de los puestos de trabajo desempeñados habitualmente por el actor no alcanzaban el valor ED que figura en los valores límites ambientales fijados por el Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Al actor se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. Desde 1997 la empresa evaluaba periódicamente los riesgos laborales, efectuando también exámenes médicos periódicos. El actor fue examinado en dos ocasiones -1999 y 2001- por el Instituto Nacional de Silicosis, que no apreció esa enfermedad. Las mediciones de riesgo pulvígeno en el secadero no superaron los valores límites excepto en cuatro mediciones trimestrales (1994, 1995, 1996 y 1992). Valorando los hechos descritos la sentencia de contraste llega a la conclusión de que no se dan las condiciones para imponer el recargo en las prestaciones, y en cuanto a las cuatro mediciones trimestrales con una cifra superior a la permitida de las 240 realizadas en un lapso de 12 años no son indicativas de una actuación empresarial contraria a los deberes de prevención y seguridad. Se estima el recurso de la empresa porque a juicio de la sentencia mantuvo una actitud diligente en materia de prevención de riesgos laborales.

Debe apreciarse falta de identidad entre las sentencias comparadas porque la prueba practicada en la sentencia recurrida pone de manifiesto el incumplimiento empresarial de ciertas medidas sobre prevención de riesgos laborales relativas a la falta de aislamiento de la planta donde se fabricaban las estufas catalíticas con amianto, la falta de realización de reconocimientos médicos al trabajador fallecido, encargado se supervisar el correcto montaje del panel de las estufas; la no utilización de mascarillas, la limpieza del centro con escobas aunque también se usaban aspiradores y la no inclusión del trabajador en las listas de trabajadores sometidos a un seguimiento médico específico por su exposición al amianto. En la sentencia de contraste consta que en los puestos donde prestaba servicios el actor se midieron en dos ocasiones las concentraciones de polvo de sílice y no alcanzaban los valores límites ambientales fijados por el INSH; desde los años 90 la empresa elaboraba una memoria incluyendo los riesgos para los trabajadores y resultados de las mediciones sobre concentración de polvo, lo cual se hizo trimestralmente a partir de 1993, al igual que reconocimientos médicos periódicos. El actor fue examinado dos veces por el Instituto Nacional de Silicosis y no se hallaron indicios de la enfermedad.

La parte recurrente formula alegaciones efectuando un exhaustivo análisis y comparación de los hechos probados de ambas sentencias. Pero las sentencias deciden sobre situaciones distintas y no puede aceptarse la contradicción que se alega. En la sentencia recurrida se declara probado que el trabajador no utilizaba equipo de protección individual ni colectivo, ni tampoco se realizaban reconocimientos médicos. El amianto de las estufas catalíticas se eliminó en 1972. El cardado de amianto se hacía en la primera planta y en la planta baja los trabajos de control de calidad; la primera planta no estaba aislada del resto y los trabajadores podían tener que desplazarse de una a otra, siendo necesario pasar por la primera planta para acceder al vestuario o al servicio médico. Solo uno de los operarios que trabajaban en la sección de estufas catalíticas disponía de mascarilla. Para las tareas de limpieza se utilizaban escobas. El trabajador fallecido no figuró en los listados de personas a las que se les hacía un seguimiento médico específico por su exposición al amianto, siendo incluido en esos listados cuando se le diagnosticó el mesotelioma. Para la sentencia de contraste hay prueba de dos informes emitidos por el Gabinete de Seguridad e Higiene por el riesgo higiénico de inhalación de polvo silíceo en la sala de control y secado constatando que no se superaban los valores límites ambientales fijados por el Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Desde el año 1997 la empresa efectuó evaluaciones de riesgos laborales cuyos resultados comunicaba a los trabajadores, y desde los años 90 vino elaborando una memoria anual que incluía los riesgos para los trabajadores y los resultados de las mediciones sobre concentración de polvo realizadas por la mutua, con periodicidad trimestral desde 1993. El Instituto Nacional de Silicosis practicó al trabajador demandante dos reconocimientos médicos que no revelaron la existencia de esa enfermedad. Y en las mediciones de riesgo pulvígeno durante doce años (240) consta que se superaron los niveles permitidos en cuatro trimestres de años diferentes.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida y personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús María Larumbe Zazu, en nombre y representación de BSH Electrodomésticos España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 21 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 5/2021, interpuesto por BSH Electrodomésticos España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona de fecha 28 de enero de 2020, en el procedimiento nº 81/2019 seguido a instancia de D.ª Tamara, D.ª Tatiana y D.ª Vanesa contra la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y BSH Electrodomésticos España SA, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida y personada; y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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