ATS, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 64/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 64/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 19 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2018 se acuerda la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Nélida Cristina Santana Pérez en representación de D. Justo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 8 de agosto de 2017, en el recurso de suplicación 119/2017, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida. Su parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Nélida Cristina Santana Pérez, en nombre y representación de D. Justo, con la asistencia letrada de D. José Cué Alonso y representada en esta instancia por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 8 de agosto de 2017, en el recurso de suplicación número 119/2017, interpuesto por D.ª Ángela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Fuerteventura con sede en Puerto del Rosario de fecha 1 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 530/2007 seguido a instancia de D.ª Ángela contra Asesoría y Consultoría Aller S.L., Aycfuerte S.L., D. Jesús, D. Justo y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación".

SEGUNDO

Cumpliendo lo reseñado en el referido auto, mediante oficio de 8 de febrero de 2019 esta Sala Cuarta remite las actuaciones a su procedencia.

TERCERO

Por el procurador de la parte recurrente, D. Justo, se presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, frente al auto de inadmisión de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2018.

CUARTO

Por providencia de 11 de febrero de 2019, se acuerda admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, dándose traslado al resto de las partes y al Ministerio Fiscal, por término de cinco días.

Dentro del plazo habilitado al efecto, se presenta escrito de alegaciones por la Letrada de la parte recurrida D.ª Ángela. Asimismo, el Ministerio Fiscal emite su Informe.

QUINTO

Por diligencia de ordenación (DIOR) de fecha 25 de marzo de 2019, se acuerda tener por devueltos los autos por el Ministerio Fiscal junto con su Informe, entregándose copia a las partes y pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el incidente de nulidad.

SEXTO

Por el procurador de la parte recurrente, D. Justo, se presenta escrito interponiendo recurso de reposición frente a la DIOR de 25 de marzo de 2019.

SÉPTIMO

Por DIOR de 3 de abril de 2019, se tiene por interpuesto el recurso de reposición frente a la de 25 de marzo de 2019, dándose traslado al resto de las partes personadas, por término de cinco días, habiéndose presentado el correspondiente escrito por la letrada de la parte recurrida D.ª Ángela.

OCTAVO

Mediante decreto de 23 de abril de 2019 la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) desestima el recurso de reposición interpuesto, por entender que no ha existido vulneración alguna del artículo 240 LOPJ o 24 de la Constitución (CE).

NOVENO

Mediante escrito de 6 de mayo de 2019 el Sr. Justo interpone recurso directo de revisión frente al citado decreto. Considera que sin disponer de todos los autos el Ministerio Fiscal no puede emitir su Informe con conocimiento de causa; considera que el Informe del Fiscal "no ha podido realizarse con plenitud de medios".

DÉCIMO

Con fecha 22 de mayo de 2019 la trabajadora presenta alegaciones, oponiéndose al recurso directo de revisión.

DÉCIMO PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2019 la representación del Sr. Justo presenta escrito complementario, referido a la jura de cuentas practicada ante el juzgado de lo social y cuestionando la imparcialidad del Magistrado Excmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández.

DÉCIMO SEGUNDO

Con fecha 25 de julio de 2019 esta Sala dicta auto desestimando el mencionado recurso directo de revisión y disponiendo que el procedimiento siga su curso.

DÉCIMO TERCERO

Como consecuencia de la paralización de plazos procesales y de diversas incidencias que han interferido en las tareas de la Secretaría de esta Sala Cuarta, todo ello a consecuencia de la pandemia suscitada por el COVID-19, la tramitación del referido incidente de nulidad ha sufrido un considerable retraso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto inadmitiendo el recurso de casación unificadora.

Puesto que la DIOR cuestionada por la representación del Sr. Justo va referida al incidente de nulidad suscitado frente a nuestro auto de inadmisión, es imprescindible recordar los trazos básicos del mismo.

  1. Motivo primero del recurso.

    Nuestro auto inadmite el primero motivo de recurso tras examinar las sentencias comparadas y considerar que no concurren los presupuestos del artículo 219.1 LRJS:

    Pues bien, no puede considerarse que se den las anteriores condiciones para la admisión del motivo. En la sentencia de contraste no se aplica el efecto positivo de cosa juzgada respecto de la declaración de responsabilidad solidaria de las codemandadas sobre la base de que la sentencia que así lo declaró no contenía razonamiento alguno sobre la existencia de grupo de empresas. Tampoco la sentencia contiene hecho alguno que permita a la sala concluir la existencia de dicha responsabilidad. En el caso de la sentencia recurrida es cierto que la sentencia de 23 de noviembre de 2009 no contiene argumentación al respecto pero los hechos, tanto de dicha sentencia como de la propia recurrida, evidencian de tal modo la existencia de un grupo de empresas que resulta imposible considerar contradictorias las sentencias comparadas pues mientras en la de contraste el relato fáctico sólo menciona a la empresa condenada, en la recurrida los hechos evidencian el entramado entre las empresas y personas físicas codemandadas de los que se deduce con claridad la apariencia externa de unidad, la dirección unitaria y la confusión patrimonial y de plantillas.

  2. Segundo motivo del recurso

    Tras el pertinente análisis de las resoluciones contrastadas, nuestro auto concluye que:

    Tampoco en este motivo cabe entender que las sentencias comparadas sean contradictorias, de acuerdo con los expuesto anteriormente, por cuanto la situación jurídica de los recurrentes en cada una de ellas no guardan similitud. En la sentencia referencial, al margen de que a pesar de calificar la pretensión relativa al salario como cuestión nueva se pronuncia al efecto, ha habido dos pretensiones acumuladas relativas a despido y extinción. En la recurrida no se ha producido esa doble pretensión por cuanto la actora desistió de la demanda por despido, por lo que no puede considerarse como contradictoria una sentencia que ha resuelto sobre dos pretensiones acumuladas con una que resuelve sobre una única pretensión.

  3. Tercer motivo del recurso

    Respecto del tercer motivo se admite la existencia de contradicción entre las sentencias, pero se expone lo siguiente:

    Resulta evidente la contradicción en este punto de las sentencias recurrida y de contraste, sin embargo dicha contradicción no va a implicar la admisión del motivo, por cuanto el cambio de doctrina de la Sala Cuarta producido en esta materia conlleva la inadmisión por falta de contenido casacional. En este sentido, la sentencia de 17 de junio de 2014, R. 1315/2013, mencionada en la sentencia recurrida, seguida por, entre otras, las sentencias de 14 de noviembre de 2014, R. 2977/2013 y de 24 de febrero de 2015, R. 547/2014, argumentan que cuando se trata de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar de forma objetiva, sin tener en cuenta la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago; jurisprudencia de la que se han separado excepcionalmente algunas sentencias como la de 29 de abril de 2013, R. 2554/2012, por el tortuoso camino para la determinación de la deuda salarial en el supuesto enjuiciado.

    La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

  4. Alegaciones sobre la inadmisión

    En el Quinto Razonamiento de Derecho, nuestro auto explica lo siguiente:

    En el escrito de alegaciones presentado tras la providencia de inadmisión de 5 de septiembre de 2018 la recurrente realiza una serie de argumentaciones en torno a la inexistencia de grupo de empresas y a la valoración que esta sala ha efectuado de los hechos concurrentes que, sin embargo, no impiden la inexistencia de contradicción por cuanto la atribución de responsabilidad solidaria se proyecta sobre los hechos concurrentes y los mismos son muy diferentes en la sentencia recurrida y la de contraste y lo que no puede hacer esta sala, como el propio recurrente conoce, es proceder a la admisión del recurso para, eventualmente, sustituir el juicio de la sentencia recurrida cuando no hay contradicción. Por lo demás, insiste sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin que lo dicho a propósito de la falta de contenido casacional la desvirtúe, dada la doctrina de la Sala Cuarta a la que se ha hecho referencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

  5. Nulidad frente al referido Auto

    Pese a las protestas de la contraparte, en su escrito de 1 de marzo de 2019, y con independencia de cuáles sean sus motivos, es evidente el derecho que asiste al Sr. Justo a solicitar la nulidad de nuestro auto de 18 de diciembre de 2018. Eso implica que las actuaciones procesales concordantes han de respetar su derecho a la tutela judicial efectiva, sin generar indefensión.

SEGUNDO

Ámbito general del incidente de nulidad

  1. Reiterados pronunciamientos de esta Sala (por todos, auto del TS de 17 de enero de 2012, recurso 3421/2010) en relación con el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOP), en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, explican que el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones; sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

  2. En la resolución del procedimiento instado, ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido, sentencia del TS de 9 de julio de 2009, incidente 5456/05); y b) que el art. 11.2 de la LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaba la sentencia del TS de 24 de febrero de 2011, recurso 4536/09, a propósito de otro incidente de nulidad).

TERCERO

Ámbito específico del incidente promovido

  1. Contenido del recurso

    En el escrito promotor de la nulidad de actuaciones se cuestiona el criterio sostenido por nuestro referido auto, insistiendo en los argumentos ya vertidos en su día por el recurso de casación unificadora y reprochándole un "patente error en la apreciación judicial, con evidente rigorismo y arbitrariedad", lo que provoca o impide el acceso a su derecho al recurso y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. Se centra en rebatir las tres causas de inadmisión correspondientes a los tres motivos del recurso amparadas en la falta de contradicción.

    Insiste, respecto del primer motivo, en que de los hechos consignados en la sentencia recurrida no podía extraerse la existencia de grupo de empresas y que no se ha practicado prueba alguna al respecto. Añade que el auto de inadmisión no hace referencia alguna al flagrante error en la valoración de los hechos de la sentencia recurrida en este sentido, y que la referencia en el mismo a que los hechos de la sentencia recurrida evidencian algunos de los indicios para apreciar la patología del grupo de empresas; argumentos que ya integraron las alegaciones a la providencia de inadmisión. Reprocha al segundo motivo un evidente rigorismo formalista y que ante una pequeña diferencia de carácter eminentemente procesal se inadmite el recurso y respecto al tercero que existe contenido casacional.

  2. Referencia al escrito de 20 de junio de 2019.

    El escrito de que da cuenta nuestro Antecedente Décimo Primero, según sus propias palabras, "viene a complementar el escrito por el que se promueve el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto en su día y pendiente de resolución" y en el que se hace referencia a que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la imparcialidad del juez por entender que lo impide la relación de amistad del ponente de la misma con el graduado social que había ejercido inicialmente la representación de la actora.

  3. Consideraciones de la Sala

    De cuanto antecede debe señalarse lo siguiente. De un lado, que las consideraciones en torno a los errores en la apreciación de la prueba de la sentencia recurrida no pueden valorarse en el marco de un incidente de nulidad de actuaciones, como tampoco, de otro, los reproches sobre parcialidad dirigidos al ponente de la misma. La nulidad de actuaciones en este momento procesal solo procede con carácter excepcional cuando se acredita la vulneración de un derecho fundamental, con especial protagonismo de la tutela judicial efectiva, en el ámbito del recurso de casación unificadora; de suerte que la censura a la sentencia recurrida no puede analizarse en esta sede si no es bajo el estrecho cauce de la contradicción. En el mismo sentido, no cabe apreciar afectación al derecho a la tutela judicial efectiva cuando el recurso presentado no cumple con las estrictas condiciones de admisión que determina el artículo 219 LRJS.

    El artículo 219.1 LRJS establece, en efecto, unas exigencias que no podemos desconocer. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

    Pero, además, una lectura del escrito muestra la pretensión de un nuevo examen de las cuestiones planteadas en el recurso, pretensión que en modo alguno "tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y en ningún caso puede ser objeto de un incidente de nulidad en los términos previstos en el art. 241 LOPJ (auto de 26 de enero de 2012, R. 1527/2010). Como declara el auto de 25 de septiembre de 2012, R. 3308/2011, y 8 de septiembre de 2020, R. 921/19 "es claro que no puede ser objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones suscitadas en el trámite de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, como pretende la parte recurrente. Tal examen (...) ya se hizo "in extenso" en los razonamientos jurídicos del auto tachado de nulidad, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar sus argumentos y mostrar su discrepancia con los razonamientos de esta Sala" (auto de 18 de abril de 2013, R. 43/2012). En el mismo sentido pueden citarse los autos 11 de mayo de 201, R. 3719/2015, 7 de abril de 2018, R. 967/2017, y 16 de enero de 2020, R. 759/2018.

    De cuanto antecede, se deduce de forma clara que el recurso de casación unificadora presentado ha obtenido una respuesta razonada y fundada en Derecho mediante un auto de inadmisión por unas causas puestas de manifiesto al recurrente, que formuló las alegaciones pertinentes. Las causas de inadmisión están previstas legalmente y por ello el hecho de que la parte discrepe con lo acordado no significa que se le haya ocasionado indefensión o vulnerado de cualquier forma su derecho a la tutela judicial efectiva o a la igualdad ante la ley, pues el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario sujeto a unos requisitos taxativos para su admisión. Y entre estas causas de inadmisión están las apreciadas por el auto recurrido.

    Ciertamente, las causas de inadmisión no pueden ser arbitrarias y los jueces han de interpretarlas sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003). Ahora bien, el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( STC 17/1985, 157/1989, 64/1992, y 203/2004), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( STC 39/1999, 259/2000 y 126/2004). Por otra parte, el principio pro actione tiene una fuerza muy distinta cuando se trata de decidir sobre el derecho de acceso a la jurisdicción -admisión o inadmisión de una demanda-, que cuando se trata de decidir sobre la admisión o inadmisión de un recurso, en la medida en que el derecho al recurso sólo se integra en el art. 24 CE cuando así se prevén en una ley ordinaria ( STC 134/2001, 181/2001, 62/2002 y 139/2003), de forma que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que "el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen" ( STC 157/1989, 165/1989, y 18/1990).

    Cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, es doctrina constitucional reiterada que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y que esa resolución puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 117/2009, de 18/mayo, FJ 3; 42/2010, de 26/julio, FJ 3; y 217/2009, de 14/diciembre, FJ 3) como efectivamente se hizo en el auto recurrido.

TERCERO

Decisión de la Sala. Desestimación de la nulidad pretendida.

Cuanto antecede justifica que debamos desestimar la pretendida nulidad de actuaciones ya que:

  1. El auto de inadmisión del recurso contiene una explicación razonada y fundada en Derecho acerca de los motivos de nuestra decisión. No adolece de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que el recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. Los hechos que en el recurso de casación unificadora deben contrastarse son solo los que aparecen acreditados en las resoluciones enfrentadas. Carece de viabilidad cualquier intento de revisar, de modo directo indirecto, el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de suplicación recurrida.

  3. No corresponde examinar, a través del incidente de nulidad de actuaciones presentado en el marco del estrecho cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina, las denuncias de parcialidad del magistrado ponente de la sentencia recurrida.

De conformidad con lo razonado y con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la parte recurrente, sin imposición de costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por D. Luis de Villanueva Ferrer, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Justo, asistido por el letrado D. José Cué Alonso, frente al auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2018 por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de canarias de 8 de agosto de 2017, R. 119/2017, con imposición de costas de 300 euros a la recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • ATS, 5 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 5 Octubre 2023
    ...y, por ende, no puede ser objeto de un incidente como el que ha promovido, como reiteradamente viene recordando esta sala (ATS de 19 de octubre de 2021, rcud 64/2018, entre PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la mercantil Embuti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR