ATS, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1274/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1274/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol Dª. Concepción Rosario Ureste García D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 19 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2020, en el procedimiento nº 115/2020 seguido a instancia de D. Teodoro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Ministerio Fiscal, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado D. Ferrán Mata Belliure en nombre y representación de D. Teodoro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de febrero de 2021 (Rec. 4494/2020), confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta.

Consta probado que el demandante, con profesión vigilante de seguridad, fue reconocido en situación de incapacidad permanente total padeciendo: "acalasia. Tratamiento con clínica florida y evolución tórpida. Fibromialgia. Fatiga crónica. Contexto de artrodesis L5-S1 y discectomía". En la actualidad el actor padece: "acalasia. Tratamiento con clínica florida y evolución tórpida. Fibromialgia. Fatiga crónica. Contexto de artrodesis L5-S1 y discectomía".

Argumenta la Sala que teniendo en cuenta la profesión del actor y las limitaciones para el desempeño de actividades que precisen de esfuerzos físicos y/o requieran relación social y posturas de pie, no procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta sino total.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de noviembre de 2015 (Rec. 2313/2015), que revoca la de instancia para mantener el grado de incapacidad permanente absoluta y no el de gran invalidez.

Consta probado que el actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "Enfermedad de Parkinson. Distimia depresiva", siéndole revisado el grado para mantenerle el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta en que aparecían como dolencias: "rigidez y acinesia, déficit cognitivo con MMS de 24-35. Incontinencia urinaria; usa pañales, dolor lumbar mecánico, estado anímico deprimido. AVD alcanza 5 puntos en relación a supervisión". Como consecuencia de que en el último examen neurológico se reporta como diagnóstico final "la evaluación neuropsicológica de (...) realizada el 15 de diciembre de 2014, revela un descenso en el rendimiento cognitivo, siendo compatible con demencia asociada a la enfermedad de Parkinson. A nivel conductual se observan numerosos trastornos: ideas delirantes, agitación, depresión, ansiedad, apatía, irritabilidad, conducta motora anómala y trastornos del sueño", siéndole reconocido un grado II de dependencia atribuyendo 57 puntos, solicitó la revisión por agravación, que fue estimada por sentencia de instancia en que se reconoció al actor en situación de gran invalidez. La Sala de suplicación revoca dicha sentencia, por entender que si bien en el último examen neurológico se aprecia un descenso en el rendimiento cognitivo, siendo compatible con demencia asociada a la enfermedad de Parkinson y que a nivel conductual se observan trastornos como ideas delirantes, agitación, depresión, ansiedad, apatía, irritabilidad, trastornos del sueño, no se indica que el actor precise el auxilio de terceras personas para las actividades básicas de la vida diaria, por lo que no procede el reconocimiento en situación de gran invalidez.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular, en relación con las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, sino sobre todo porque no existe identidad en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida la pretensión de la parte, que había sido reconocida en situación de incapacidad permanente total, era ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión del actor, que había sido reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, era ser reconocido en situación de gran invalidez, de ahí que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran y no puedan considerarse los fallos contradictorios, cuando en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión poniendo en relación las dolencias con la profesión del actor para considerar que no está imposibilitado para todo trabajo, entendiendo que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, mientras que en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en atención a si el actor precisa de la ayuda de tercera persona, considerando que al no ser así, procede el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de septiembre de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de septiembre de 2021, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que tras insistir, como ya hizo en interposición, en que existe identidad en lo sustancial, alude al documento 8 para sostener que como tiene reconocido un grado II de dependencia, debería admitirse el recurso y reconocerse el grado solicitado, lo que por los motivos anteriormente expuestos, respecto del incumplimiento de las exigencias del art. 219 LRJS, no puede acogerse.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ferrán Mata Belliure, en nombre y representación de D. Teodoro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 4494/2020, interpuesto por D. Teodoro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 27 de julio de 2020, en el procedimiento nº 115/2020 seguido a instancia de D. Teodoro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Ministerio Fiscal, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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