ATS, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 127/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA, SEDE CARTAGENA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 127/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mesursa, Naval e Industrial S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª -sede Cartagena-), en el rollo de apelación n.º 432/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1303/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cartagena.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. Vicente Lozano Segado, en nombre y representación de Mesursa, Naval e Industrial S.L. se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Navantia S.A. se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir determinados por la DA 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes.

SEXTO

Ambas partes personadas presentan alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, como consta en la diligencia de fecha 15 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que la entidad demandante, Mesursa, Naval e Industrial S.L., solicitaba que se declarasen extinguidos los contratos de obra en relación con los cuatro submarinos de combate S-80 que la demandada, Navantia S.L., pretendía construir, esto es el NAC 32/10 de 10 de junio de 2010 y el NAC 35/10 de 22 de agosto de 2010, por desistimiento unilateral y subsidiariamente, por resolución unilateral de Navantia y se condenase a esta a indemnizar todos los daños y perjuicios ocasionados por la suspensión y extinción de estos contratos que ascienden a 1.026.302,06 euros. La indemnización comprendía el precio de la versión n.º 9 del pedido n.º NUM000 por importe de 6.006 euros, los costes laborales y de Seguridad Social por la suspensión y extinción de los contratos de diez trabajadores que ascienden a 226.627,76 euros, los gastos por el almacenamiento de elementos propiedad de la demandada por importe de 42.000 euros, así como los que se originaran hasta la retirada de tales bienes a razón de 1000 euros al mes, el beneficio industrial dejado de obtener equivalente al 20% del precio de la obra no ejecutada y que asciende a 751.662,30 euros. Subsidiariamente, la demandante pide la condena de la demandada a pagar en concepto de beneficio industrial el 15% del precio de la obra no ejecutada en la suma de 832.380,49 euros. Y todo ello más el interés legal de las cantidades debidas desde la interposición de la demanda y costas. Luego en la audiencia previa redujo la petición de indemnización principal a 1.012.999,9 euros y la subsidiaria a 825.084,33 euros.

Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía que quedó fijada en la suma de 8.787.020 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el art. 477.2.2.º LEC, que ha sido utilizado por el recurrente, lo que determina asimismo que pueda ser impugnada a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( DF. 16.ª LEC).

SEGUNDO

Son antecedentes del pleito los siguientes:

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al pago de la suma de 460.396,2 euros, en concepto de indemnización por los perjuicios causados a la actora por la suspensión primero y posterior resolución unilateral de los contratos de obra, más el interés legal desde la interposición de la demanda. Le impone el pago de 6.006 euros correspondiente al precio de la versión n.º 9 del pedido n.º NUM000, 218.701,6 euros por los gastos laborales o ocasionados por la suspensión y extinción de los contratos de obra, 44.000 euros por el alquiler de la nave para guardar el material de Navantia, 191.688,6 euros por el beneficio industrial dejado de percibir como consecuencia de la parte de obra contratada y no ejecutada por la resolución de los contratos. Considera que no ha de hacer ningún pronunciamiento declarativo sobre la resolución de los contratos celebrados, como se pide en el suplico, porque ambas partes admiten su resolución unilateral por parte de Navantia al amparo de la reglamentación contractual, quedando la cuestión controvertida reducida a la indemnización de los daños y perjuicios causados. En cuanto a los perjuicios derivados de la suspensión y posterior extinción de los contratos a instancia de Navantia, en aras a determinar el beneficio industrial dejado de percibir, la sentencia de primera instancia estima aplicable al caso lo dispuesto en la cláusula 17 para la suspensión y la estipulación 18.1 a) que faculta la resolución o rescisión del contrato principal con resarcimiento al contratista de los perjuicios directos y debidamente documentados que se le hayan causado, sin que sea aplicable la limitación a la indemnización del 5% porque esta se refiere a otras causas de resolución distintas a las previstas en la estipulación 18.1 a). Concluye que el beneficio industrial dejado de percibir por Mesursa en ejecución del contrato NAC 32/10 habrá de calcularse respecto de la parte de obra no ejecutada en los submarinos S-81 y S-82 y que el beneficio industrial dejado de percibir por Mesursa en ejecución del contrato NAC 35/10 habrá de calcularse respecto de la parte de obra no ejecutada en los cuatro submarinos S-81, S-82, S-83 y S-84. En cuanto al porcentaje que representa el beneficio industrial de Mesursa en los citados contratos, conforme a la pericial de la parte demandada fue de un 7,1% de acuerdo con la media de evolución histórica de la compañía en los años 2006 a 2016, de lo que aplicado a la parte de obra contratada y no ejecutada de 2.699.839,5 euros, resulta un perjuicio de 191.688,6 euros.

Recurrida en apelación por la parte actora, esta interesa que se declare expresamente el desistimiento unilateral de la demandada sin incumplimiento previo de la apelante y se declare el derecho a ser indemnizada del beneficio industrial dejado de obtener equivalente al porcentaje subsidiario establecido por la jurisprudencia en el 15% de la obra no contratada y ejecutada y se eleven las indemnizaciones conforme a dicho porcentaje y se incluya en el cálculo a los 4 submarinos de los dos contratos y las maquetas. La demandada también interpone recurso de apelación sobre la base de no adeudar ninguna de las cantidades objeto de condena o subsidiariamente, adeudar menos entendiendo que el porcentaje del beneficio industrial debe ser el 5% que establece la cláusula 18.3 c).

La sentencia dictada en apelación estima parcialmente ambos recursos y revoca en parte la sentencia de primera instancia dejando sin efecto la condena de 218.701,6 euros referida a los gastos laborales y establece, en su lugar, la de 29.354,17, incrementa la indemnización por beneficio industrial hasta la suma de 271.523,41 euros y por tanto, reduce la condena a la suma de 344.877,58 euros de la que considera pagada la suma de 6.006 euros en fecha 23 de enero de 2018.

En cuanto a la naturaleza de la extinción de los contratos, considera que en la audiencia previa quedaron como hechos admitidos la suspensión y la resolución unilateral de los contratos por parte de Navantia y por causa a ella imputable, de manera que, siendo el desistimiento unilateral una resolución unilateral del contrato al amparo de la facultad resolutoria que otorga al comitente el art. 1594 CC con la consiguiente obligación de indemnizar, carece de sentido la declaración interesada por la actora en apelación. Estima, interpretando los contratos, que ambos tenían por objeto los cuatro submarinos estimando en este punto el recurso de la actora. Reduce la condena de los costes laborales ocasionados por la suspensión a los originados con el primer Erte, sin que proceda reclamar las indemnizaciones por despido colectivo al no tener encaje en el concepto de gastos del art. 1594 CC, ni al amparo de la cláusula 18 porque no son consecuencia del desistimiento. Rechaza que sea aplicable al caso la limitación del 5% de la indemnización por beneficio industrial que establece la cláusula 18.3 c) al no ser aplicable al caso, al basarse la resolución en la causa contemplada en la cláusula 18.1.a) y no afectarle la cláusula 18.3.c). Tampoco es aplicable el porcentaje del 15% establecido jurisprudencialmente pues se trata de un criterio no inmutable y en el caso, prevalece el resultado de la prueba pericial practicada, en concreto, de la pericial de la parte demandada que parte de la cuenta de pérdidas y ganancias de la actora en un periodo de 11 años y calcula el beneficio industrial medio de ese periodo en 7,1 %. Estima el recurso de la actora e incluye dentro del precio total de las obras las dos maquetas por precio de 46.000 euros.

Por la parte demandante se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2.2.º LEC. El cauce de acceso al recurso de casación al amparo del art. 477.2.2.º LEC, utilizado por el recurrente es el correcto por tratarse de un procedimiento seguido en atención a la cuantía siendo esta superior a 600.000 euros, lo que determina asimismo que pueda ser impugnada a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( DF. 16.ª LEC).

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de cuatro motivos. En el motivo primero se alega, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, la infracción del art. 24 CE por error patente, al tener como hecho admitido por la actora-apelante una resolución unilateral cuando esta siempre defendió la declaración judicial expresa de la existencia de un desistimiento unilateral del art. 1594 CC, figura distinta a la de la resolución unilateral, máxime cuando no cabe interpretar el contrato en el sentido de tener por incluido tácitamente un pacto de desistimiento unilateral a voluntad de una de las partes entre las causas de resolución pactadas por las partes. En el motivo segundo se denuncia, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, la infracción del art. 24 CE ante la valoración ilógica o arbitraria de la prueba pericial, ya que acoge la verificada a instancia de la parte demandada sobre el beneficio industrial cuando el mismo reconoció que el método correcto para su cálculo era el aplicado por el perito de la actora (full costing) pero que carecía de los datos necesarios para ello, por lo que en su lugar acude a las cuentas anuales de los últimos años y establece una media aritmética de la rentabilidad de la empresa en los últimos 11 años cuando bajo las máximas de la experiencia y reglas de la lógica no existe ninguna relación entre la rentabilidad de un producto y la de la empresa que lo fabrica. En el motivo tercero se alega, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, la vulneración del art. 217.7 LEC por inaplicación ante la exclusiva disponibilidad probatoria de Navantia sobre la documentación que acreditaba el beneficio industrial de las obras objeto de sendos contratos NAC y la existencia de jurisprudencia sobre la indemnidad para el contratista en aplicación del art. 1594 CC. Destaca la facilidad probatoria que tenía Navantia para aportar el contrato principal para acreditar el beneficio industrial de dichas partidas subcontratadas con Mesursa respecto al encargo recibido por el Ministerio de Defensa, sin que lo hubiera aportado pese a que Mesursa lo propuso como prueba, por lo que no cabe afirmar que existiera por su parte limitación alguna sobre el presupuesto de la contrata. En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4.º LEC se alega la infracción del art. 24.1 CE ante la valoración ilógica o arbitraria de la prueba al no apreciar nexo causal entre los gastos del segundo y tercer Erte y los gastos del despido colectivo con la suspensión y posterior extinción unilateral de Navantia de los dos contratos. La sentencia recurrida rechaza esos costes al apreciar que no podían ser imputados a las acciones unilaterales de Navantia por no ser una consecuencia de las acciones de esta última.

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.2.º LEC, se compone de diez motivos (aunque se indican nueve por error). En el motivo primero se alega la infracción por inaplicación del art. 1594 CC al identificar o confundir la figura legal del desistimiento del contrato de obra con la resolución unilateral. Combate que la sentencia recurrida no aplique el régimen legal del desistimiento a la extinción anticipada de Navantia, confundiéndolo con la resolución unilateral, pese a ser figuras jurídicas distintas y solo lo haga de manera residual en lo que no estuviera previsto en sendos contratos NAC para los supuestos de resolución. Estima que lo anterior acarrea como consecuencia la reducción de la indemnización acordada judicialmente a favor de Mesursa por el beneficio industrial pues, conforme a la redacción literal de la cláusula 18, se exige que los daños sean directos lo cual ya es una restricción no incluida en el régimen legal del art. 1594 CC y en segundo lugar, inaplica la doctrina jurisprudencial sobre la fijación del beneficio industrial dejado de obtener con motivo del desistimiento. Cita en su apoyo las SSTS n.º 672/2016 de 16 de noviembre, 546/2008 de 17 de junio, 679/2005, de 29 de septiembre, 318/2012, de 24 de mayo. En el motivo segundo se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1281.1 CC relativo a la interpretación literal del contrato, al tener por incluida la facultad unilateral de Navantia para extinguir anticipadamente ambos contratos cuando dicha facultad unilateral no se recoge en la cláusula 18 invocada. Dicha cláusula solo contiene a través de su apartado a) una previsión de resolución o rescisión del contrato principal pero la sentencia recurrida interpreta que la misma contiene la causa de resolución que invoca Navantia en sus dos cartas de resolución para extinguir unilateralmente los contratos antes de tiempo, cuando de su tenor literal no resulta ni la resolución unilateral reconocida en sentencia ni la figura del desistimiento unilateral. Por tanto, concluye que la sentencia recurrida vulnera el art. 1594 CC ya que aplica la causa contractual de "resolución unilateral" contenida en la cláusula 18 de ambos contratos a pesar de no estar expresamente prevista, lo que conlleva que la interpretación realizada sea ilógica o arbitraria. En el motivo tercero (segundo para la parte) se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1281.2 CC con relación a los arts. 1282 y 1283 CC relativos a la interpretación histórica de los contratos cuando sus términos literales no son claros o estos ofrecen dudas sobre la voluntad de las partes, al tener por incluida la facultad unilateral de Navantia para extinguir anticipadamente ambos contratos cuando dicha facultad unilateral no puede deducirse de los actos de las partes. Con carácter subsidiario respecto del anterior motivo alega que de entender que los términos del contrato no son claros no existe tampoco ningún acto de las partes del que pueda desprenderse que Navantia tenía reservada la facultad de extinguir anticipadamente ambos contratos sin tener que justificar motivo alguno previamente acordado por las partes ante la gravedad y excepcionalidad del supuesto. En el motivo cuarto (tercero para la parte) se reitera la infracción por inaplicación del art. 1281.2 CC con relación al art. 1286 CC relativo a la interpretación sistemática de los contratos cuando sus términos literales no son claros o estos ofrecen dudas sobre la voluntad de las partes, al tener por incluida la facultad unilateral de Navantia para extinguir anticipadamente ambos contratos cuando la interpretación del conjunto contractual no lo permite. Precisa que no existe en ninguna de las estipulaciones de los contratos la posibilidad de que estos pudieran extinguirse en cualquier momento y sin causa alguna por el comitente. La estipulación 17 prevé la suspensión unilateral por parte de Navantia y la estipulación 18 recoge causas muy concretas de resolución de los contratos siempre que se produzcan determinadas circunstancias que expresamente pactaron las partes pero nunca se previó el desistimiento unilateral de ninguno de los contratantes. Tampoco concurre causa de fuerza mayor para la rescisión que se regula en la cláusula 15. En el motivo quinto (cuarto para la parte) se reitera la infracción por inaplicación del art. 1281.2 CC con relación al art. 1286 CC relativo a la interpretación de los contratos bajo el canon de su totalidad cuando sus términos literales no son claros o estos ofrecen dudas sobre la voluntad de las partes, al tener por incluida la facultad unilateral de Navantia para extinguir anticipadamente ambos contratos cuando ello no resulta del contrato. En el motivo sexto ( quinto para la parte) se reitera la infracción por inaplicación del art. 1281.2 CC con relación al art. 1284 y 1289 CC con relación a los arts. 1258 CC y 57 Cco relativos a la interpretación de los contratos bajo el principio de buena fe siendo expresión del mismo el principio de conservación de los contratos cuando sus términos literales no son claros o estos ofrecen dudas sobre la voluntad de las partes, al tener por incluida la facultad unilateral de Navantia para extinguir anticipadamente ambos contratos cuando ello resulta contrario a dichos principios. En el motivo séptimo (sexto para la parte) se reitera la infracción del art. 1281.2 CC con relación a los arts. 1288 y 1258 CC y 57 Cco y los arts. 1 y 6 de la Ley 7/1998 LGCC relativos a la interpretación de los contratos que incluyan anexos con condiciones generales bajo los principios de la buena fe y de la conservación de los contratos cuando en un contrato de adhesión los términos literales no son claros o estos ofrecen dudas sobre la voluntad de las partes, al tener por incluida la facultad unilateral de Navantia para extinguir anticipadamente ambos contratos cuando ello resulta contrario a dicho orden legal y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Alega que en los Anexos de ambos contratos se incluían las condiciones generales de adquisición de bienes y servicios de Navantia y en ellas se reconocía expresamente la facultad de Navantia de dejar sin efecto unilateralmente un pedido con la correlativa obligación de indemnizar al contratista por todos los daños y perjuicios causados sin limitación cuantitativa. En cambio, la sentencia recurrida aplica indebidamente la cláusula 18 y las restricciones a la indemnización relativas a otros supuestos distintos de la resolución unilateral sin causa imputable al contratista, limitando los efectos dañosos indemnizables a aquellos que tengan como causa o consecuencia directa la acción realizada por Navantia. En el motivo octavo (séptimo para la parte) se reitera la infracción por inaplicación del art. 1594 CC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta relativa al cálculo del beneficio industrial indemnizable aplicando el porcentaje del 15% al valor de la obra no ejecutada cuando no sea posible su obtención de los datos del contrato ni resulte de la práctica de la prueba ni tampoco se haya justificado su modificación. En el desarrollo critica que la sentencia recurrida para calcular el beneficio industrial siga el criterio del perito de la demandada basado en simples datos estadísticos de la situación financiera de la actora durante 11 años que nada tiene que ver con el concreto beneficio industrial resultante de la completa ejecución de sendos contratos, los cuales quedaron paralizados a medias de su ejecución. Añade que si la Sala tenía dudas o con los datos obrantes no podía calcular el beneficio industrial recogido en el art. 1594 CC debió aplicar el porcentaje del 15%, que es el aplicado con carácter general a los supuestos de desistimiento del contrato de obra. En el motivo noveno (octavo para la parte) se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1594 CC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta al confundir los gastos generales o de estructura de los proyectos de obra pública ya devengados con los daños y perjuicios que se devengan a causa de y tras la extinción unilateral del contrato. En el desarrollo combate que la sentencia recurrida haya desestimado los costes de los posteriores expedientes de regulación de empleo y de los despidos colectivos al considerar que no eran consecuencia directa de la acción unilateral de aquella. En el motivo décimo (noveno para la parte) se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1594 CC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta relativa a la relación de causalidad como cuestión de derecho relativa a la averiguación de la causa jurídica, eficiente o adecuada generadora del daño sufrido y reclamado por el demandante. En el desarrollo critica que la sentencia recurrida solo aprecie que los costes o gastos laborales del primer Erte del año 2013 son una consecuencia necesaria de la suspensión de ambos contratos y entienda que los otros dos Ertes posteriores del año 2015 tienen otra causa distinta y se deben a la finalización de una obra posterior a la suspensión de los dos contratos encargada por un tercero. De esta forma, obvia que los 10 trabajadores incluidos en el primer Erte son los que se incluyen en los otros posteriores y por la misma causa que era el mantenimiento de la suspensión temporal prolongada de los contratos, debiendo con base en la cláusula 17 de ambos contratos indemnizar a Mesursa de todos los costes soportados que sean consecuencia necesaria de la suspensión.

CUARTO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. En el motivo primero se pretende una revisión de la valoración probatoria sobre la base de un error patente que no es tal. Además de no ser posible promover la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador amparándose únicamente en el art. 24.1 CE, sin mayor concreción, es decir, sin tan siquiera concretar la norma de prueba que se considera infringida, lo que bastaría para su admisión, lo verdaderamente determinante para inadmitir el recurso es que, el propio recurrente admite que el error que denuncia, esto es, si el supuesto enjuiciado era constitutivo de una resolución contractual o de un desistimiento, es el resultado de una valoración jurídica no fáctica, por lo que en puridad no está incurriendo en una valoración errónea de la prueba, sino que está impugnando una valoración jurídico-sustantiva, un juicio estrictamente jurídico, que solo puede revisarse en casación, de modo que la cita del art. 24 CE no pasa de ser una licencia puramente retórica para cuestionar la fundamentación jurídica, no fáctica, de la sentencia recurrida. Por tanto, no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, sino que se trata más bien de una valoración jurídica que no puede ser revisada en este cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, correspondiendo tal función fiscalizadora, en su caso, al cauce propio del recurso de casación, en cuyo ámbito el recurrente reproduce la cuestión. De ahí que incurra en la causa de inadmisión contenida en el art. 473.2.1 LEC en relación con el art. 469.1 LEC.

  2. En los demás motivos se plantean cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba -motivos segundo y cuarto- y carga de la prueba -motivo tercero- que no reúnen los requisitos necesarios para que sea posible la admisión, incurriendo en carencia manifiesta de fundamento contenida en el art. 473.2 LEC.

En efecto, en el motivo segundo se alega que la sentencia recurrida incurre en una valoración ilógica o arbitraria de la prueba pericial, ya que acoge la verificada a instancia de la parte demandada en lugar de las valoraciones de los peritos presentados por la actora para el cálculo del beneficio industrial y en el cuarto se cuestiona la fijación del nexo causal entre los gastos del segundo y tercer Erte y los gastos del despido colectivo con la suspensión y posterior extinción unilateral de Navantia de los dos contratos.

La sentencia 484/2018, de 19 de julio, tras recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4.º LEC: "debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

En el presente caso, no se advierte que el error denunciado sea de tales características. Resulta inadmisible desvirtuar la apreciación y valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida en cuanto al cálculo del beneficio industrial, que confirmaba la de primera instancia y sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuado un medio probatorio sobre otro. Como también se decía en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre:

"(l)a selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial".

La sentencia 484/2018, de 19 de julio recuerda, con cita de las sentencias 338/2012, de 7 de junio, y 737/2014, de 22 de diciembre, que "la fijación del nexo causal entre un comportamiento y el daño determinante de la responsabilidad civil tiene, a los fines del recurso de casación, una primera secuencia de carácter puramente fáctico y, por ende, dependiente de la valoración de la prueba, y otra jurídica, que se identifica con el posterior juicio de imputación ( sentencias 203/2005, de 29 de marzo, y 815/2010, de 15 de diciembre). Entre ambas, no obstante, existe una intensa conexión, pues la segunda no puede desvincularse del antecedente insoslayable que constituye la realidad de una causalidad material o física, que se fija mediante la prueba, cuya valoración por el tribunal de la instancia no es controlable en el recurso de casación". En el presente caso, la sentencia recurrida ha determinado que los costes de regulación del segundo y tercer expediente de regulación de empleo no son consecuencia directa de la suspensión de los contratos, sino que la causa directa de los mismos es la terminación de las obras contratadas con la empresa subcontratista K-BUY-KLSB para la construcción de los submarinos Scorpene producidos por los astilleros franceses DCNS para el Gobierno de la India con posterioridad a la suspensión y que las indemnizaciones por despido colectivo tampoco lo son, pues no se trata de trabajadores contratados específicamente para las obras desistidas sino que la causa directa de las mismas es una decisión empresarial en la que intervienen múltiples factores y no sólo la situación creada por el desistimiento, sino la finalización de otros trabajos y la no consecución de otros. Conclusión que no cabe tildar de ilógica o arbitraria.

El motivo tercero, en el que se alega la infracción de las normas de la carga de la prueba dada la facilidad y disponibilidad probatoria de Navantia sobre la documentación que acreditaba el beneficio industrial de las obras objeto de los contratos NAC, tampoco es admisible porque en contra de lo que se deduce de la propia formulación del motivo, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. Solo se infringe el art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencia 244/2013, de 18 de abril). Pero no es eso lo ocurrido en este caso, puesto que la Audiencia Provincial dispone para calcular ese beneficio industrial dejado de obtener por Mesursa de distintas pruebas periciales y acoge de entre ellas las valoraciones del perito de la demandada, D. Nicolas, y desestima las valoraciones de los peritos presentados por la actora. No se trata de un problema de ausencia de prueba cuya consecuencia se haga recaer sobre la parte que no soporta la carga de la prueba.

QUINTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

Los motivos segundo a séptimo en los que se ataca la interpretación del contrato son inadmisibles por carencia manifiesta de fundamento, concretada en impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2. 4.º LEC).

En materia de interpretación de los contratos y su revisión a través del recurso de casación, existe un amplio y uniforme cuerpo doctrinal de la Sala. La STS núm. 455/2019 de 18 de julio, resumiendo la doctrina de la sala, recuerda la sentencia 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la sentencia 615/2013, de 4 de abril: "Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febrero, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997, 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000, 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000). De este modo podría prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado".

La sentencia núm. 205/2016, de 5 de abril de 2016 acudiendo a la citada doctrina, declara que:

"En materia de interpretación de contratos en sentencia cercana de 17 de diciembre de 2014 recogía la Sala que:

"A) Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [ Rc. 200/2007]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio). Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio)"

Aplicando la anterior doctrina, el resultado al que llega la Audiencia no es arbitrario, ni ilógico ni irracional, sino que solo estamos ante el planteamiento de una mera alternativa de resolución al litigio que sea más favorable para la recurrente. Teniendo en cuenta el contenido de los contratos firmados por las partes y la interpretación que de ellos hace la Audiencia, la diferencia que pretende establecer el recurso entre la figura del "desistimiento unilateral" del contrato y la de la "resolución contractual" es artificiosa y no se ajusta ni a los términos de dicha interpretación contractual ni a la razón decisoria de la sentencia, lo que le hace incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC).

Así, enlazando con la cuestión que se plantea en el motivo primero y en los motivos octavo a décimo, por lo que se refiere a esa supuesta diferencia entre el desistimiento unilateral y la resolución unilateral, que el recurso utiliza como medio para pretender un incremento de la indemnización con el argumento de que el desistimiento unilateral posibilitaría aplicar el art. 1594 CC y contemplar un beneficio industrial del 15%, en lugar del tenido en cuenta por la Audiencia Provincial tras la valoración de las pruebas periciales, elude que la sentencia sí contempla la aplicación del 1594 CC en todo lo no previsto por las partes en el contrato. En este punto, la tesis del recurso es que la figura del desistimiento unilateral permitiría aplicar a este caso la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 1594 CC, según la cual el beneficio industrial dejado de obtener por el contratista se debe calcular, como regla general, en el 15% de la obra no ejecutada. Pero hay que tener en consideración que: (i) que la sentencia sí tiene en cuenta el 1594 CC, cuando razona que el desistimiento unilateral de un contrato de obra no es sino una resolución unilateral al amparo de la facultad que contempla ese art. 1594, pero que en todo caso existe, además, una facultad similar expresamente prevista en el contrato, que es la que debe aplicarse, sin perjuicio de acudir cuando sea preciso al art. 1594 CC en lo que las partes no hubieran pactado; (ii) que la cuantificación de la indemnización a la que tiene derecho el contratista en caso de que el comitente decida no seguir adelante es, ante todo, una cuestión de prueba. Y, además de ello, la cuantificación de la indemnización como tal no es revisable en casación salvo en casos muy excepcionales, que no se dan en el presente supuesto.

Por ello, los recursos han de resultar inadmitidos en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Mesursa, Naval e Industrial S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 30 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª -sede Cartagena-), en el rollo de apelación n.º 432/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1303/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cartagena.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes que hayan comparecido ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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