STSJ Comunidad de Madrid 711/2021, 16 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Julio 2021 |
Número de resolución | 711/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2020/0051393
Recurso número: 410/2021
Sentencia número: 711/2021
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 410/2021, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. GONZALO BLANCO MONTERO, en nombre y representación de D. Eugenio contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 1119/20, seguidos a instancia del recurrente frente TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD, SA (TIS), TELEFÓNICA ESPAÑA, SA, (en adelante, TdE), en reclamación de PROCEDIMIENTO ORDINARIO sobre CESIÓN ILEGAL, siendo MagistradaPonente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
El demandante presta servicios para la codemandada Telefónica Ingeniería de Seguridad, SA, (TIS), con antigüedad de 1 de febrero de 2005, categoría profesional de Experto-0 y retribución de 39.766,16 euros anuales más retribución variable.
El demandante lleva a cabo estudios de adaptación a la normativa de Seguridad.
El Grupo Telefónica engloba diversas entidades mercantiles y entre ellas: Telefónica de España, SA, (TdE); Telefónica Móviles de España, SAU (TSM); Telefónica Servicios de Outsourcing SAU y Telefónica Ingeniería de Seguridad, SA, (TIS).
Se utiliza la denominación TELEFÓNICA DE ESPAÑA como marca que engloba al Grupo Telefónica. También se utiliza la denominación Telefónica.
Consta suscrito Convenio de Empresas Vinculadas (Telefónica de España, SA; Telefónica Móviles de España, SAU y Telefónica Servicios de Outsourcing SAU).
TIS se halla inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía para actividad de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados o no, a centrales receptoras de alarma o a centros de control o de vigilancia con ámbito de actuación nacional.
Se encuentra certificada como empresa instaladora y mantenedora para protección contra incendios en la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid con ámbito nacional de actuación.
El objeto social de TdE es el de empresa de telecomunicaciones, mantenimiento e instalación de redes.
Entre TIS y Telefónica Móviles, SA (TSM), se suscriben contratos mercantiles para la prestación por TIS de servicio de ingeniería, diseño, planificación, ejecución y mantenimiento de las instalaciones de seguridad integral que componen la planta de Telefónica y aquellas que sean objeto de incorporación por ampliación de la misma.
TSM efectúa desarrollos para mejorar la adaptación a normativas de seguridad, a través de estudios de adaptación en sus instalaciones. Se contratan con TIS y son en los que participa el actor como parte de sus cometidos. Realiza pruebas sobre maquetas.
El inmediato responsable del actor (D. Pelayo ) se adscribe a la plantilla de Telefónica Móviles, SA, (TSM).
Hasta marzo de 2020 el demandante prestaba servicios en un inmueble ubicado en la calle Corazón de María en Madrid, titularidad de TdE.
Desde la declaración del estado de alarma y hasta el 9 de octubre de 2020 se ha realizado la actividad en modo remoto (teletrabajo). El 9 de octubre de 2020 se comunicó a los trabajadores, entre ellos el actor, la ubicación en Distrito C con autorización al demandante para realizar actividad presencial en la calle Corazón de María cuando fuera necesario.
El demandante ha gestionado cuestiones relacionadas con disfrute de días de vacaciones con responsables de TIS y con su inmediato responsable (adscrito a TSM).
La herramienta Success Factor en la que se registran ausencias y sus circunstancias pertenece a TIS.
El demandante ha solicitado préstamos a TIS.
El demandante ha participado y recibido formación sufragada por TIS. Se ha ofrecido por TIS formación en riesgos laborales y se ha remitido Epis por TIS en julio de 2020. Se han realizado por TIS evaluaciones de curso realizados por el actor.
En relación a retribución variable consta documentación con organigramas de TIS con indicación de personas responsables del desempeño del actor y con adscripción a la organización de TIS.
En correos electrónico remitidos por el actor figura en ocasión pie de firma como persona adscrita a TIS y a Telefónica España. En ocasiones se hace referencia a TIS como tercero o entidad cliente.
En correos electrónicos remitidos por el responsable del actor que se adscribe a TSM consta pie de firma como persona adscrita a Telefónica España.
La papeleta de conciliación se interpuso el 14 de octubre de 2020 y la demanda tuvo entrada el 20 de octubre de 2020.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SA, y se desestima la demanda formulada por D. Eugenio frente a TELEFONICA DE ESPAÑA SA y TELEFONICA INGENIERIA DE SEGURIDAD SA, absolviendo a las demandas de las pretensiones en su contra efectuadas."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de mayo de 2021 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 30 de junio de 2021, señalándose el día 14 de Julio de 2021 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada en solicitud de declaración de cesión ilegal de trabajadores. Disconforme con el anterior pronunciamiento, recurre la parte actora en suplicación articulada en un total de tres motivos: 1) el primero, con el objeto de solicitar la nulidad de actuaciones; 2) el segundo, para interesar la revisión de los hechos probados quinto, séptimo, décimo, decimosegundo, decimotercero, decimoquinto y decimoséptimo; y 3) el tercero y último, para denunciar las infracciones jurídicas que estima cometidas.
El recurso ha sido impugnado por TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD S.A.U. y por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.
Petición de nulidad de actuaciones, art. 193.a) LRJS .
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. En consonancia, el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
En consecuencia, no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos. Por ello, "no puede equipararse con...
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