ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3439 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LEÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/PM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3439/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Pompas Fúnebres de Gordón, S.L., interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 83/2019, de 27 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 392/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 286/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Montserrat Arias Aguirrezabala presentó escrito, en nombre y representación de Pompas Fúnebres de Gordón, S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Mónica Picón González, presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Funerarias Leonesas, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1. 4.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en tres motivos.

En el primer motivo, alega la recurrente la infracción del art. 32.2 LCD, en relación con el art. 24.1 CE. Invoca como infringida la doctrina jurisprudencial que emana de las SAP Madrid, Sección 28.ª, n.º 498/2017, de 17 de noviembre, SAP Madrid, Sección 21.ª, n.º 267/2004, de 1 de julio, y SAP Barcelona, Sección 15.ª, de 6 de julio de 2000 (rec. 493/2018). Además, añade la cita de la STS n.º 263/2017, de 3 de mayo y STS n.º 302/2016, de 9 de mayo. Considera que la publicación de la sentencia no tiene carácter necesario e imperativo, que derive sin más de la estimación de la acción principal, siendo una facultad que debe ser pedida por la parte y acordada por el tribunal, de forma motivada, exigiéndose la existencia de daños y perjuicios.

En su segundo motivo, reitera infracción del art. 32.2 LCD, en relación con el art. 24.1 CE. Invoca como infringida la doctrina jurisprudencial que emana de las SAP Madrid, Sección 28.ª, n.º 498/2017, de 17 de noviembre, SAP Madrid, Sección 21.ª, n.º 267/2004, de 1 de julio, y SAP Barcelona, Sección 15.ª, de 6 de julio de 2000 (rec. 493/2018). Además, añade la cita de la STS n.º 263/2017, de 3 de mayo y STS n.º 302/2016, de 9 de mayo. Expone, añadiendo a lo dicho en el motivo anterior, que la condena a publicar la sentencia tiene carácter sancionador, toda vez que se reprocha indebidamente no haber contestado a los requerimientos efectuados por la recurrida. Concluye afirmando la causación de indefensión.

En el tercer motivo, alega infracción del art. 5 LCD, en relación con el art. 24.1 CE. Además, considera infringidos en el desarrollo del motivo los arts. 217.2, 218.2, 377. 1. 2.º y 3.º, y 400 LEC. Cita como infringida la doctrina que resulta de las STS n.º 500/2012, de 24 de julio, STS de 3 de julio de 2008, STS de 20 de noviembre de 2007 y STS n. 1169/2006, de 24 de noviembre. Afirma que la sentencia impugnada realiza una errónea valoración de la prueba, al dar veracidad, como única prueba, a la declaración de un testigo al que considera parcial.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido. En cuanto al primer y segundo motivos, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC).

Como tenemos dicho, la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

La recurrente, si bien cita dos sentencias de esta sala, las mismas se refieren a cuestiones distintas. De un lado, la STS n.º 263/2017, de 3 de mayo, se pronuncia sobre el art. 63. 1. f LP y, de otro, la STS n.º 302/2016, de 9 de mayo, se pronuncia, entre otras cuestiones, sobre la publicación de la sentencia en una cuestión relativa al derecho de marcas.

Por otro lado, hemos igualmente reiterado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

No se hace así en el recurso, en el que, por la parte recurrente, si bien se citan tres sentencias de audiencias provinciales, son de audiencias y secciones distintas. Además, dos de ellas ( SAP Barcelona, Sección 15.ª, de 6 de julio de 2000 y SAP Madrid, Sección 21.ª, n.º 267/2004, de 1 de julio) se refieren a cuestiones jurídicas ajenas a la cuestión planteada, toda vez que se pronuncian sobre el art. 18 LCD, en su redacción previa a la reforma sufrida en 2009, y no sobre el régimen contemplado en el art. 32 LCD, en la redacción vigente en el momento de los hechos.

En cuanto al motivo tercero, incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de la existencia de interés casacional ( art. 483. 2. 3.ª LEC, en relación con el art. 477. 2. 3.º LEC), ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida y plantea cuestiones de naturaleza procesal.

Debe recordarse que el interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión.

La parte recurrente considera que la audiencia, al calificar los hechos expuestos en la demanda, como de actos de engaño, ha tenido únicamente en cuenta el testimonio de un taxista, al que tacha de parcial. Consecuentemente, lo que se plantea en el recurso es una cuestión probatoria, ajena al recurso de casación, lo que se evidencia con la cita como infringidos, en el desarrollo del motivo, de los arts. 217.2, 218.2, 377. 1. 2.º y 3.º y 400 LEC. Y según doctrina de esta sala, por normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales. Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

Estamos, pues, ante un motivo de tipo alegatorio, en el que se cuestiona la valoración probatoria del tribunal sobre unos hechos que, según el recurso, no debían haber sido tenidos por acreditados.

En definitiva, la parte recurrente pretende que este tribunal se convierta en una tercera instancia y revise la valoración conjunta de la prueba (documental y testifical) que ha llevado a la sentencia recurrida a concluir que resulta probado el acto de engaño.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas relativas a esta parte a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Pompas Fúnebres de Gordón, S.L., contra la sentencia n.º 83/2019, de 27 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 392/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 286/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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