SAP León 83/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2019:295
Número de Recurso392/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución83/2019
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00083/2019

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987299019 987299020 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24089 42 1 2017 0009832

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen: OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000286 /2017

Recurrente: POMPAS FUNEBRES DE GORDON SL, POMPAS FUNEBRES DE GORDON SL

Procurador: MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA, MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA

Abogado: MANUEL MÉNDEZ ROBLES,

Recurrido: FUNERARIAS LEONESAS SA, FUNERARIAS LEONESAS SA, FUNERARIAS LEONESAS SA

Procurador: MONICA PICON GONZALEZ,, MONICA PICON GONZALEZ

Abogado: JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY,,

S E N T E N C I A nº 83/19

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En LEON, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000286 /2017, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2018,

en los que aparece como parte apelante, POMPAS FUNEBRES DE GORDON SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA, asistido por el Abogado D. MANUEL MÉNDEZ ROBLES, y como parte apelada, FUNERARIAS LEONESAS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONICA PICON GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2019, en el procedimiento Ordinario nº 286/17 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: "ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Mónica Picón González, en nombre y representación de FUNERARIAS LEONESAS SA, frente a POMPAS FÚNEBRES DE GORDÓN SL, con los siguientes pronunciamientos:

1- Declaro que los anuncios que la demandada ha insertado en el tablón de su velatorio de La Robla, en los que se arroga la condición de proveedora exclusiva de servicios funerarios de las compañías de seguros de decesos más importantes que operan en la zona, contienen información falsa e inducen a error en los destinatarios constituyendo un acto de engaño y, por lo tanto, de competencia desleal.

  1. - Declaro que los anuncios referidos contienen una publicidad ilícita constitutiva de competencia desleal.

  2. - Condeno a la demandada a cesar en tales comportamientos con prohibición de insertar, anunciar o publicitar su empresa a través de dichos carteles.

  3. - Condeno a la demandada a publicar a su costa en EL DIARIO DE LEON y LA CRONICA DE LEON el contenido íntegro del fallo de la sentencia.

  4. - Condeno a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de POMPAS FUNEBRES DE GORDON SL, habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.

TERCERO

Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 19 de febrero de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia la parte demandada, Pompas Fúnebres de Gordón S.L. alegando error en la valoración que hace el Juzgador de instancia de las pruebas practicadas en el juicio, insistiendo en que no se han colocado los anuncios que se recogen en el escrito de demanda delante de las instalaciones de tanatorio que tiene en el localidad de La Robla en el tablón de anuncios del mismo, ni tampoco se han tomado fotografías de dicho tablón negando la existencia física de los mencionados anuncios.

Discrepa de que se haya practicado prueba convincente para acreditar estos hechos que la demanda relata y que la sentencia acoge (afirma que debio llamarse a un Notario para demostrar esos hechos). En definitiva, niega que las fotografías que se acompañan con el escrito rector y que recogen los anuncios correspondan al tanatorio de su propiedad, respondiendo todo ello a un montaje fotográfico.

Finalmente, se opone al pronunciamiento de la sentencia que obliga a publicar la misma en dos diarios de la provincia. Afirma que, en la actualidad, según el art. 32.2 de la Ley de Competencia Desleal, la publicación de la sentencia no tiene carácter necesario o imperativo sino que es facultativa; añade que no ha acreditado la parte actora los daños y perjuicios que le haya producido la aparición de las informaciones que exijan la publicación de la sentencia.

SEGUNDO

Doctrina General sobre Competencia Desleal

El Preámbulo de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, tras afirmar que la nueva Ley introduce un cambio radical en la concepción tradicional de la competencia desleal, señala que la misma "deja de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido al resolver los conflictos entre los competidores, para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado. La institución de la competencia pasa así a ser el objeto directo de la protección".

El art. 1 de la Ley acorde con estas afirmaciones del Preámbulo señala como finalidad, la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado (no solo en el de los empresarios) prohibiendo a tal fin los actos de competencia desleal.

Se circunscribe el acto de competencia desleal a la concurrencia de dos requisitos:

Que exista un comportamiento realizado en el mercado con fines concurrenciales, que se presumirá cuando el acto se realice objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en aquél de las prestaciones propias o de un tercero ( art. 2 LCD )

Que el acto lo realice cualquier sujeto que intervenga en el mercado, empresario o no, sin que se precise relación de competencia entre el sujeto activo y el pasivo del acto desleal.

La Ley de Competencia Desleal sigue la línea consolidada en los ordenamientos más progresivos, tanto por vía de interpretación doctrinal y jurisprudencial como por el cauce de reformas legislativas. Recoge el texto la sensibilidad del legislador por la gravedad de las consecuencias que se derivan de un acto de competencia desleal, al posibilitar el ejercicio de la acción de prohibición del mismo cuando todavía no se ha puesto en práctica (art. 32). La Ley contiene una cláusula general (art.4) de mayor definición y amplitud que la contenida en la redacción original y que vendrá delimitada por el ámbito objetivo y subjetivo que marca la propia Ley: los comportamientos que se realicen en el mercado con fines concurrenciales (art. 2) y por cualquier persona física o jurídica (art.3).

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