STS 1260/2021, 25 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2021
Número de resolución1260/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.260/2021

Fecha de sentencia: 25/10/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3266/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 3266/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1260/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 25 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3266/2019, interpuesto por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha( SESCAM) y en su nombre y representación por EL Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de 11 de febrero de 2019, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en el recurso de apelación núm. 137/2018, interpuesto, a su vez, contra la sentencia de 26 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 1 de Cuenca, en el recurso contencioso administrativo n º 28/2018, sobre complemento de carrera profesional.

Se ha personado como parte recurrida don Gabino.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca ha dictado sentencia de fecha 26 de febrero de 2018 en el recurso contencioso administrativo núm. 28/2018, interpuesto por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha( SESCAM) contra don Gabino.

En concreto, el Juzgado citado dispuso:

"FALLO

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gabino, contra el Sescam, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a la percepción del Grado I de Carrera Profesional en los términos establecidos en el FD 4º de la presente resolución judicial; todo ello sin costas."

SEGUNDO

Ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha se ha seguido el recurso de apelación núm. 137/2018, interpuesto por el Servicio de Salud de Castilla- La Mancha( SESCAM), contra la citada sentencia de fecha 26 de febrero de 2018.

En el citado recurso de apelación, se dicta sentencia el día 11 de febrero de 2019, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación, sin costas."

TERCERO

Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha(SESCAM) y en su nombre y representación por el Letrado de sus servicios jurídicos, teniéndolo la Sala territorial por preparado, elevándose los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 11 de marzo de 2021, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por Servicio de Salud de Castilla-La Mancha(SESCAM) acordando:

SEGUNDO

Precisar que, en principio, las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

(i) Si es o no necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en la hipótesis de que exista un acto consentido y firme que pudiera dar lugar a una situación jurídica consolidada, dejados sin efecto a raíz de una infracción jurídica avalada por un pronunciamiento judicial firme; y

(ii), en el supuesto de que sea innecesaria dicha acción de nulidad, si el cambio jurisprudencial subsiguiente al reconocimiento de la referida infracción jurídica, ha de producir efectos pro futuro o efectos retroactivos.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 25 y 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa y los artículos 106 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas. Lo indicado sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 4 de mayo de 2021, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia: "por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime nuestro recurso en los términos interesados".

SEXTO

Conferido trámite de oposición mediante providencia de 6 de mayo de 2021, la parte recurrida presenta escrito el día 12 de mayo de 2021 solicitando que se dicte sentencia " desestimando el recurso de casación con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en derecho".

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 22 de julio, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 19 de octubre de 2021, fecha en la tuvo lugar. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el día 21 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) contra la sentencia núm. 27/2019, de 11 de febrero, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, desestimatoria del recurso de apelación núm. 137/2018, formulado frente a la sentencia núm. 46/2018, de 27 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Cuenca que estimó en parte el recurso núm. 260/2017, promovido por don Gabino contra la resolución del Director Gerente del Área Integrada de Cuenca de fecha 7 de noviembre de 2017, sobre el abono del complemento de carrera profesional por el personal estatutario temporal.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ahora recurrida en casación, desestimó el recurso de apelación de la Administración recurrente, SESCAM, manteniendo, en definitiva, el reconocimiento del derecho del actor a percibir el complemento de carrera profesional desde cuatro años antes a la presentación de su reclamación, así como los correspondientes derechos administrativos y de Seguridad Social, todo ello con las limitaciones derivadas del apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, consistentes en la suspensión de los pagos de los distintos grados de la carrera profesional.

Explica la sentencia de apelación que el recurso contencioso-administrativo, en contra de lo sostenido por la Administración -para la que mediaba acto firme y consentido porque el Sr. Juan Pablo no recurrió la resolución de 3 de diciembre de 2009 por la que se procede al reconocimiento o denegación de los grados I, II y III de carrera profesional del personal Licenciado y Diplomado del SESCAM- no era inadmisible. Las razones de tal decisión las expone la resolución de apelación diciendo, con apoyo en sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la excepción de acto firme y consentido debe ser interpretada de manera restrictiva a fin de hacerla compatible con el artículo 24.1 de la Constitución que reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción. Y que, en este caso, existiendo una infracción del Derecho Europeo -de la Directiva 1999/70/CE en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea- y a la vista de la interpretación del Tribunal de Luxemburgo sobre el juego de la firmeza de un acto administrativo frente a la primacía y el efecto directo del Derecho de la Unión Europea, carece de justificación impedir el examen de fondo de lo pedido y remitir al procedimiento del revisión de oficio. Además, señala que otras Salas de Tribunales Superiores de Justicia han llegado a la misma conclusión.

Despejado así el obstáculo opuesto por la Administración, la sentencia de la Sala de Albacete, que ratifica la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca, se dedica a exponer por qué la decisión administrativa es contraria a la Directiva 1999/70/CE y se vale para ello de la fundamentación de su sentencia dictada en el recurso núm. 88/2018 que no es otra que indicar que el Decreto 117/2006 estableció una limitación contraria al artículo 43.2.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud. Así es, dice, porque el Decreto establece una limitación no prevista en la Ley y contraria a ella, pues ese precepto ya impone el principio de no discriminación del personal estatutario por razón del carácter fijo o temporal de su relación de servicio, en absoluto considerada por dicho artículo al regular el complemento de carrera profesional. Al respecto, señala que nuestra sentencia de núm. 1796/2018, de 18 de diciembre (rec. cas. núm. 3723/2017), con apoyo en el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de marzo de 2018, ha resuelto que la carrera profesional está incluida en el concepto de condiciones de trabajo de la cláusula cuarta del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE. Y que en el mismo sentido ya se pronunciaron las sentencias núm. 402/2017, de 8 de marzo (rec. cas. núm. 93/2016), y la de la Sección Séptima de 30 de junio de 2014 (rec. cas. núm. 1846/2013).

Completan los anteriores argumentos los dedicados a explicar que la interpretación contraria seguida por una anterior sentencia de la Sala de Albacete -la de 22 de noviembre de 2010 (rec. núm. 107/2007)- y por la de la Sección Séptima de esta Sala de 18 de febrero de 2013 (rec. cas. núm. 4842/2011) ha de entenderse superada.

TERCERO

El auto de la Sección Primera de 11 de marzo de 2021, que ha admitido a trámite este recurso de casación, tal como se ha reflejado en los antecedentes, ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en resolver las siguientes cuestiones:

"[(i)] si es o no necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en la hipótesis de que exista un acto consentido y firme que pudiera dar lugar a una situación jurídica consolidada, dejados sin efecto a raíz de una infracción jurídica avalada por un pronunciamiento judicial firme; y

(ii), en el supuesto de que sea innecesaria dicha acción de nulidad, si el cambio jurisprudencial subsiguiente al reconocimiento de la referida infracción jurídica ha de producir efectos pro futuro o efectos retroactivos".

Y para ello considera que deben ser objeto de interpretación los artículos 28 de la Ley de la Jurisdicción y 106 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CUARTO

La respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión ya ha sido dada por esta Sala en sentencias dictadas en varios recurso de casación, como son las de fecha 1 de febrero de 2021(recurso núm. 3290/2019) y 29 de septiembre de 2012 (recurso 2828/2019), razón por la que razones de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica nos llevan ahora a dar la misma respuesta.

A la primera de las preguntas formuladas por el auto de admisión, de acuerdo con lo que se ha dicho antes, hemos de responder que los actos administrativos consentidos, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

La respuesta a la segunda pregunta ha de ser que los efectos de la declaración de nulidad han de operar desde el momento en que se dictó la resolución que la padece, sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.

La consecuencia no puede ser otra que la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia dictada por la Sala de Albacete y la del Juzgado de lo Contencioso-administrativo recurrida en apelación.

QUINTO

La conclusión a la que acabamos de llegar, no supone, sin embargo, la desestimación del inicial recurso de contencioso-administrativo tramitado en el Juzgado núm. 1 de Cuenca. Por el contrario, anulada la sentencia dictada en apelación, así como la de instancia, hemos de estimar en parte el recurso contencioso-administrativo en los términos que, a continuación, vamos a explicar.

Se ha de recordar ante todo que, tal como se ha dicho antes, no hay duda de que la pretensión sustantiva del Sr. Gabino está fundada en Derecho, ni de que el mantenimiento de la situación creada por la resolución allí impugnada, la denegación de los efectos del reconocimiento del grado la carrera profesional mientras no sea fijo, prolonga su discriminación respecto del personal estatutario fijo que ha obtenido ese mismo reconocimiento. O lo que es lo mismo, prolonga la infracción de los artículos 43.2.e) y 44 de la Ley 55/2003, en la interpretación que ha de dárseles desde el principio de igualdad reconocido por el artículo 14 de la Constitución en relación con la cláusula cuarta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de esta Sala sobre el derecho a la carrera profesional del personal con vínculo temporal con las Administraciones Públicas.

Esta circunstancia, que, lo reiteramos, no ha discutido la Administración castellano manchega, era ya patente en el momento en que el recurrente presentó su reclamación. Por ello, debió de ser tomada por una solicitud de revisión de oficio en el punto relativo al reconocimiento de los efectos de la progresión en su carrera profesional. Sin embargo, la Administración castellano manchega, no sólo no lo hizo así, sino que ha seguido sin ejercer la facultad que le atribuye el artículo 106 de la Ley 39/2015. Es más, tal como hemos visto en el recurso de casación núm. 3857/2019 -resuelto por nuestra sentencia núm. 1636/2020, de 1 de diciembre-, ha denegado solicitudes de revisión de oficio con el mismo fundamento que la pretensión del Sr. Gabino, razón por la cual hemos tenido que declarar en ella la procedencia de dicha revisión. También hemos dicho en esa sentencia que es desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea.

Así, pues, siendo claro que la resolución de 29 de octubre de 2010 debe ser objeto de revisión en el sentido precisado, la Administración castellano- manchega debió apreciarlo de ese modo y, al recibir la reclamación que está en el origen de este proceso, actuar en consecuencia. En la medida en que no lo hizo, su actuación incurrió en las infracciones indicadas, motivo por el cual tanto la sentencia del Juzgado como la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, debieron acoger el recurso del Sr. Gabino, como hicieron, pero sin obviar la exigencia procedimental ya indicada.

Por lo tanto, si bien debe mantenerse el principio de que la remoción de los actos consentidos solamente puede lograrse, de ser procedente, a través de la revisión de oficio, también hay que decir que, en este caso, la Administración castellano-manchega no debió de tener duda de que esto era lo que le pedía el Sr. Gabino -aunque formalmente no solicitara una revisión, ya que sí ponía de manifiesto la desigualdad injustificada a la que seguía sometido y solicitaba su completa remoción- y actuar en consecuencia.

Sin embargo, dicha Administración, escudándose en que mediaba un acto consentido, no ejerció la potestad que, sin duda, le reconoce el ordenamiento jurídico precisamente frente a actos de esa naturaleza para declarar su nulidad. Proceder éste que el tiempo ha hecho cada día menos comprensible pues, como sabemos, es ya constante la jurisprudencia que afirma que no cabe diferenciar al personal temporal -salvo que haya razones objetivas que lo justifiquen aquí no sólo no acreditadas sino ni siquiera mencionadas- en las condiciones de trabajo y que forma parte de ellas la carrera profesional.

En definitiva, no discutiendo la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que es fundada la pretensión del Sr. Gabino y que, por tanto, la resolución de 29 de octubre de 2010 adolece del vicio de nulidad explicado, debe ejercer sin dilación la potestad de revisión de oficio de manera coherente con dicho presupuesto y a tal fin, previa anulación de la resolución de 21 de agosto de 2017, hemos de disponer la retroacción del procedimiento administrativo. A diferencia de lo que establece nuestra sentencia núm. 1636/2020, de 1 de diciembre (rec. cas. núm. 3857/2019), no puede llegar más allá nuestro pronunciamiento y reconocer directamente lo que reclama al Sr. Gabino porque no instó el procedimiento que, según acabamos de decir, debía seguir.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación y, por las dudas que presentan las cuestiones examinadas no hacemos imposición de costas en la apelación ni en el recurso contencioso-administrativo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el Fundamento Cuarto:

  1. - HABER LUGAR al recurso de casación 3266/2019 interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha contra la Sentencia de 11 de febrero de 2019, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, desestimatoria del recurso de apelación núm. 137/2018 formulado frente a la sentencia núm. 46/2018, de 26 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Cuenca. CASANDO Y ANULANDO la sentencia recurrida.

  2. - ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha frente a la sentencia núm. 46/2018, de 26 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Cuenca que estimó en parte el recurso núm. 28/2018, sentencia que ANULAMOS.

  3. - ESTIMAR en parte el recurso contencioso-administrativo tramitado con el núm. 28/2018, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Cuenca, promovido por don Gabino contra la resolución del Director Gerente del Área Integrada de Cuenca de fecha 11 de julio de 2017, sobre el abono del complemento de carrera profesional por el personal estatutario temporal, ANULÁNDOLA a fin de que la Administración recurrida proceda en los términos indicados en el Fundamento Quinto.

  4. - HACER el pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación y las de la apelación e instancia en los términos previstos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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