SJCA nº 1 97/2022, 28 de Marzo de 2022, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:5063
Número de Recurso197/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00097/2022

Modelo: N11600

AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 05

N.I.G: 02003 45 3 2021 0000382

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000197 /2021 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Angelina

Abogado: ANTONIO NAVARRO GARCIA

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE ALMANSA, Jose Daniel

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO, JOSE LUIS TERUEL CABRAL

Procurador D./Dª,

SENTENCIA 97

En ALBACETE, a 28 de marzo de 2021.

Vistos por Dª Inmaculada Donate, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 197/2021, incoados en virtud de recurso interpuesto por Dª Angelina, representada por el Procurador D. Antonio Navarro García; siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMANSA, representado y dirigido por la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª Nuria Pérez Torregrosa, y como codemandado D. Jose Daniel, representado y dirigido por el Letrado D. José Luis Teruel Cabral; habiéndose f‌ijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por representación procesal de Dª Angelina, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución nº 919, de 23/04/2021 dictada por el Concejal Delegado de Hacienda, Recursos Humanos y Juventud del Excmo. Ayuntamiento de Almansa, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Alcaldía nº 562/2021, de 16 de marzo, que acuerda el nombramiento como funcionaria interna de Dª Angelina, como Gestor Administrativo, en el Área de Régimen Interior, en sustitución de Dª Felicisima

, que se encontraba ocupando una plaza en comisión de servicios en el área de servicios al territorio, con efectos del día 7 de marzo de 2019.

Admitido a trámite el recurso, reclamándose el expediente a la Administración

demandada, se convocó a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO

En el acto del juicio, al que asistieron las partes mencionadas en el acta, el recurrente se ratif‌icó en su escrito de demanda mientras que la Administración demandada y codemandado interesaron la desestimación del mismo, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en dicho acto, practicándose a continuación la prueba declarada pertinente, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto y pretensiones de las partes.

1.1. Es objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución nº 919, de 23/04/2021 dictada por el Concejal Delegado de Hacienda, Recursos Humanos y Juventud del Excmo. Ayuntamiento de Almansa, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Alcaldía nº 562/2021, de 16 de marzo, que acuerda el nombramiento como funcionaria interna de Dª Angelina, como Gestor Administrativo, en el Área de Régimen Interior, en sustitución de Dª Felicisima, que se encontraba ocupando una plaza en comisión de servicios en el área de servicios al territorio, con efectos del día 7 de marzo de 2019, "ya que por def‌inición legal el funcionario interino ocupa un determinado puesto atendiendo a las razones de necesidad o urgencia que justif‌ican su vínculo de interinidad por razón de ese determinado puesto; el funcionario interino es seleccionado y nombrado para un puesto concreto y no participa en sistemas de provisión de puestos de trabajo".

La resolución recurrida fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos jurídicos:

CONSIDERANDO: Que el apartado 6 de este artículo 10 contempla la única posibilidad de cambio de puesto de trabajo de un funcionario interino, pero limitado a los supuestos de personal cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, caso en el que no nos encontramos, y el apartado 5 extiende a los funcionarios interinos la aplicación del régimen general de los funcionarios de carrera, con la salvedad de que, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición,

CONSIDERANDO: Que el artículo 41.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado establece, en cuanto a la provisión de puestos de trabajo, que los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo de destino def‌initivo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión,

CONSIDERANDO: Asimismo lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, que regula el concepto y nombramiento del personal interino,

CONSIDERANDO: Lo dispuesto por la jurisprudencia emitida al respecto en casos similares, tales como la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de la Contencioso) de fecha 6 de abril de 2017 (recurso 7/2017) y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo contencioso-administrativo) de fecha 16 de febrero de 2018 (recurso 262/2017), de las que se extraen las siguientes consideraciones:

El TSJ entiende que la exclusión del personal interino de un procedimiento de provisión, concretamente de un concurso de traslado, es ajustada a derecho y no incurre en discriminación ni vulnera la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada ya que los funcionarios interinos ostentan los mismos derechos económicos y administrativos vinculados con las condiciones de trabajo que los de carrera, pero no sucede lo mismo con las condiciones profesionales que derivan de la pertenencia al Cuerpo, como es el caso de

la participación en concursos de traslado, puesto que el interino, en la eventualidad de su nombramiento y por las razones objetivas que lo determinan, es nombrado para un concreto puesto y con previsión de temporalidad; es decir, el fundamento de la exclusión de participar en los concursos de traslado no es la naturaleza temporal del nombramiento sino la vinculación a la plaza que ocupan, cuya cobertura justif‌icó el nombramiento. Argumenta f‌inalmente que el derecho a la participación en los concursos de traslado no es condición de trabajo comparable a las consideradas por la Directiva 1999/70/CE.

La Sentencia de la Audiencia Nacional establece que "no procede equiparar a los Médicos Forenses interinos con los de carrera en aquellos aspectos que no se circunscriben a las condiciones de trabajo (retribuciones incluidas las variables y el componente de antigüedad, régimen de Seguridad Social, licencias y permisos, vacaciones, reconociendo a los interinos el tiempo de servicios prestados cuando adquieren la condición de funcionarios de carrera computándosele como antigüedad dicho tiempo a efectos económicos, formación...)... De ahí que una cosa sea la igualdad en las condiciones derivadas del ejercicio profesional durante el tiempo que se está produciendo el mismo.... y otra, muy distinta, la pretendida igualdad en otras consecuencias que no dependen de tal ejercicio sino de la pertenencia al cuerpo como funcionario de carrera lógica consecuencia de que no nos movamos en el ámbito propio de las relaciones laborales sino en el estatutario de la función pública (de lo contrario y ante la pretendida equiparación total sobre la base exclusiva de la sucesión de relaciones eventuales habríamos de plantearnos la posible vulneración del derecho a no discriminación de los funciones de carrera, principio que también tiene su entronque en el propio TUE y en la CE concurriendo una circunstancia objetiva evidente como la que viene impuesta por el rigor de las pruebas de acceso que han tenido que superar). No se puede pretender por quién ha sido nombrado para un puesto concreto por razones objetivas y con carácter temporal, tener la movilidad propia de los funcionarios de carrera, en iguales condiciones que estos,

CONSIDERANDO: Que la Ley equipara a los funcionarios interinos con los de carrera en la aplicación de todas aquellas normas que se adecúen al carácter temporal, provisional y coyuntural de su condición de interinos,

CONSIDERANDO: Que esta equiparación no puede ser absoluta dada la limitación que la Ley establece en cuanto a que debe ser adecuada a la naturaleza de su condición, por lo que aspectos tales como la movilidad, se entiende que no corresponden con la naturaleza temporal y coyuntural de los empleados interinos, ya que son derechos propios de los funcionarios de carrera que se han incorporado legítimamente a la estructura funcionarial de la Administración.

1.2. La parte actora solicita el dictado de una sentencia estimatoria que " anule la resolución recurrida, revocándola, asignando a la actora la vacante solicitada de Gestor/a Administrativo/a del Área de Régimen Interior cuyo centro de trabajo se ubica en el edif‌icio de la Casa de la Cultura "dependencias de la antigua emisora municipal", con todos los derechos inherentes a dicho reconocimiento conforme proceda en derecho".

Alega, en síntesis:

- Que la actora es nombrada funcionaria...

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