ATS 893/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2021
Número de resolución893/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 893/2021

Fecha del auto: 23/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4362/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4362/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 893/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha veintisiete de febrero de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 8/2020, tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Paterna, como Diligencias Previas nº 767/2018, en la que se condenaba a Inocencio como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal, de un delito leve de injurias y de un delito leve de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de lesiones, de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. En virtud de los artículos 48 y 57 del Código Penal, deberá imponerse al acusado la pena de prohibición de acercarse a Graciela a una distancia de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio dónde se encuentre y comunicarse con la misma por cualquier medio por plazo de cuatro años.

Por el delito leve de injurias, la pena de diez días de localización permanente. En virtud de los artículos 48 y 57 del Código Penal, deberá imponerse al acusado la pena de prohibición de acercarse a Graciela a una distancia de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio donde se encuentre y comunicarse con la misma por cualquier medio por un plazo de veinte días.

Por el delito leve de daños, la pena de un mes y quince días de multa a 6 euros diarios. En virtud de los artículos 48 y 57 del Código Penal, deberá imponerse al acusado la pena de prohibición de acercarse a Graciela a una distancia de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar dónde se encuentre y comunicarse con la misma por cualquier medio por plazo de seis meses.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Graciela en la cantidad de 7.000 euros por los daños causados, más el valor del cristal del coche, a determinar en fase de ejecución de sentencia, devengando dichas cantidades el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenándole asimismo al pago de las tres quintas partes de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Inocencio y Graciela, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, con fecha veintidós de julio de 2020, dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inocencio y estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Graciela, en el sentido de modificar la sentencia apelada en los siguientes aspectos:

1) Sustituir la condena impuesta Inocencio, como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal, por la condena de Inocencio como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.4° del Código Penal en relación de concurso medial con un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del mismo Código, a la pena de cinco años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Asimismo, y en virtud de los artículos 48 y 47 del Código Penal, se impone a Inocencio la pena de prohibición de acercarse a Graciela a una distancia de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio donde se encuentre, y comunicarse con la misma por cualquier medio, por un plazo de ocho años.

2) Condenar a Inocencio como autor de un delito de amenazas no condicionales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Asimismo, y en virtud de los artículos 48 y 47 del Código Penal, se impone a Inocencio la pena de prohibición de acercarse a Graciela a una distancia de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio donde se encuentre, y comunicarse con la misma por cualquier medio, por un plazo de dos años.

3) Sustituir la indemnización de 7.000 euros establecida en la sentencia apelada por una indemnización de 10.000 euros, y dejar sin efecto la indemnización correspondiente al valor del cristal del coche a determinar en fase de ejecución de sentencia.

4) Sustituir la condena del acusado al pago de las tres quintas partes de las costas procesales causadas en la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, por la condena del acusado al pago de todas las costas causadas en la primera instancia, incluidas las de la acusación particular.

5) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás, que se mantiene así inalterada en lo no expresamente modificado, imponiendo al recurrente Inocencio, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Buiza Medina, actuando en nombre y representación de Inocencio, alegando como motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 169.2 del Código Penal.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 163.1 y 77.3 del Código Penal.

3) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña María Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de Graciela, interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 169.2 del Código Penal; y el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 163.1 y 77.3 del Código Penal.

En cuanto que en ambos motivos se cuestiona la calificación jurídica de los hechos, procede su examen conjunto.

  1. Sostiene, de un lado, que las expresiones amenazantes quedaron subsumidas en el delito de lesiones; y, de otro, que no ha quedado acreditada su voluntad de privar de libertad a la víctima, que únicamente la llevó al campo para seguir agrediéndola.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que, sobre 06:00 de la mañana del día 24 de noviembre de 2018, cuando su ex pareja, Graciela, volvió de trabajar y se encontraba en el interior de su vehículo, éste se acercó a ella muy alterado y agresivo, por lo que Graciela, al verle, echó los seguros del coche, no obstante, el acusado rompió el cristal de la ventanilla del coche, la agarró del pelo, la sacó del coche y le propinó puñetazos en la cara hasta que ésta perdió el conocimiento, instantes después, cuando recobró la conciencia, la introdujo en el asiento del copiloto del coche y la llevó a un descampado donde volvió a golpearla insistentemente dándole puñetazos y patadas. Ante la súplica de Graciela de que dejase de golpearle, que la iba a matar, éste le manifestó que sí que la iba a matar y que si no era para él no sería de nadie. Finalmente cesó en su agresión y la llevó en el vehículo a casa de los padres de Graciela y una vez allí, el acusado les manifestó a éstos que su hija era una puta y una guarra. A resultas de la agresión, Graciela sufrió varios traumatismos, contusiones, equimosis en ambos párpados, erosión corneal, hemorragia cámara anterior, posible recesión angular y edema retiniano, que requirieron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento posterior y diferenciado con reposo y farmacológico, que tardaron en curar 167 días.

    Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    De los hechos probados, resulta, como argumenta el Tribunal Superior de Justicia que existe una separación entre las agresiones inicialmente realizadas por el acusado sobre su ex pareja y la expresión amenazante que profirió después de haberla agredido, pues el acusado golpeó a la víctima y cuando ésta le pidió que dejase de agredirla porque la iba a matar, fue entonces cuando el acusado le dijo "que sí que la iba a matar", cosa que sin embargo no llevó a efecto, porque para entonces ya había terminado su agresión; con lo que la amenaza quedó así explicitada como un plus antijurídico separado de las agresiones que hasta entonces había realizado contra la víctima.

    También destaca el Tribunal de apelación que el acusado actuó de una manera particularmente violenta contra ella, causándole unas importantes lesiones en la cara con unas secuelas auditivas de entidad, por lo que el temor generado en la víctima tenía fundamento; el aviso verbal de que la mataría, tras haberle dado una paliza importante, significó que la tranquilidad y seguridad personal de la misma quedasen muy afectadas, siendo razonable que pensara que esa amenaza podía convertirse en realidad en cualquier momento.

    El concurso aparente de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta ( SSTS 494/2014,18 de junio; 254/2011, 29 de marzo; 576/2015, 5 de octubre).

    No hay, pues, absorción posible, y la sentencia recurrida motiva, con toda corrección, la punición independiente de las amenazas porque las desconecta de las lesiones producidas (en este sentido, STS 791/2017, de 7 de diciembre). Las amenazas de muerte son posteriores, desligadas de la agresión, una vez que está ha concluido sin que se realizara el mal con el que posteriormente la amenazó.

  4. Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia señala que el acusado, tras haber propinado a la víctima la primera tanda de golpes que le hizo perder el conocimiento, decidió privarla de su libertad metiéndola en el coche y llevarla a otro lugar, concretamente a un descampado, para allí volver a golpearla insistentemente mediante puñetazos y patadas, y lo hizo en una situación de mayor seguridad para él, al hallarse fuera de la vista y control de terceras personas por tratarse de un lugar poco frecuentado, y al mismo tiempo en una situación de mayor desvalimiento para ella, al no poder recibir la eventual ayuda de ninguna persona; e indica que el traslado físico de la víctima a ese descampado sin su voluntad significó un plus innecesario para la agresión, por lo que esa privación de libertad reviste una entidad jurídica suficientemente importante como para que deba ser contemplada como un delito independiente.

    Asimismo, recalca el Tribunal de apelación que el acusado, con sus actos, dejó clara su voluntad de privar a la víctima de su libertad, conduciéndola a un lugar adonde ella no quería ir y cuyo traslado no era necesario, ni era parte integrante de la acción agresiva desarrollada por el acusado, que bien podría haber continuado dicha agresión en el mismo lugar donde comenzó. Y considera que el delito de detención ilegal tiene un carácter instrumental con respecto a una buena parte de las lesiones causadas, de manera que se halla con ellas en una relación de medio a fin o relación concursal medial.

    Una detención ilegal, arbitrada e instrumentalizada como medio para perpetrar otro delito, pero cuya duración excede del estrictamente necesario para ejecutar el acto que integra este ilícito, es decir del indispensable para retener a la víctima mientras la comisión del otro delito, constituye un concurso medial o instrumental, también llamado por la doctrina concurso ideal impropio, que debe dar lugar a una condena conjunta, y no a una condena separada de ambos delitos. Condena que, en cualquier caso, debe ser superior a la que correspondería al delito principal o más grave, dado que la sanción por el delito principal no cubre toda la culpabilidad ni la antijuridicidad del hecho, en los términos y limitaciones previstas en el art. 77.3 CP ( STS 150/2021, de 18 de febrero).

    Por tanto, la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de apelación, es correcta, en cuanto a los hechos que se describen en el relato fáctico en la forma que han quedado expuestos, y de conformidad con la jurisprudencia citada.

    Por ello procede inadmitir los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo tercero se formula por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Alega que en los hechos probados nada se hace constar en relación con la pérdida de agudeza auditiva, que esta cuestión se introduce en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y supone un incremento de 3.000 euros en la responsabilidad civil sobre la base de una secuela que no ha resultado probada.

  2. Esta Sala, como recuerda la STS 799/2013 de 5 de noviembre, y la STS 735/2014, de 11 de noviembre, ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero, 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación pues al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.

    Igualmente, del análisis de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos de delitos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

  3. El Tribunal Superior de Justicia estima, que partiendo de la orientación no vinculante que ofrece el baremo legalmente establecido para accidentes de tráfico, y teniéndose presente que el perjuicio personal básico queda cifrado para 2020 en la cantidad de 31,32 euros, resulta que multiplicada esta cantidad de los 167 días invertidos en la curación se obtiene una cantidad de 5230,44 euros; y si a esto se añade la secuela de pérdida de agudeza auditiva que se cifra en cuatro puntos, tal y como aparece en el informe médico forense, cuya valoración podría situarse en torno a los 4.000 euros, y si además se tiene presente el comportamiento claramente doloso del acusado, lo que permite alzar razonablemente las cantidades establecidas en el referido baremo, ha de llegarse a la conclusión de que la indemnización de 10.000 euros solicitada por la acusación particular es perfectamente admisible.

    Sobre esta base y aplicando los criterios expuestos, las cantidades determinadas por el Tribunal de apelación, no pueden reputarse exacerbadas, arbitrarias o manifiestamente desmesuradas, sino que han sido suficientemente acreditadas por las pruebas practicadas, y que han quedado expuestas. Por otra parte, conviene tener en cuenta que en los hechos probados se hace referencia a que la víctima sufrió varios traumatismos.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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