STS 576/2015, 5 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4260
Número de Recurso10124/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución576/2015
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta) de fecha 23 de enero de 2015 en causa seguida contra Juan Enrique , por delitos de violación, amenazas y lesiones leves en la pareja, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la procuradora doña María Esther Fernández Muñoz. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 5 de Dos Hermanas, instruyó sumario 1/2014, contra Juan Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta) rollo 1645/2014 que, con fecha 23 de enero de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"PRIMERO.- Sobre las 16 horas del día 13 de febrero de 2014 el procesado Juan Enrique se encontraba en el domicilio que compartía, en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 , de la ciudad de Dos Hermanas, con su pareja sentimental Serafina , a la sazón de 27 años de edad y en estado de gestación de unos cuatro meses y medio.

Serafina recibió entonces en su teléfono móvil una llamada de una amiga o conocida; llamada que atendió Juan Enrique , como tenía por costumbre para filtrar y controlar las comunicaciones de su pareja. Juan Enrique mantuvo con la interlocutora una breve conversación y al finalizarla montó en cólera contra Serafina , a la que acusaba de haber mantenido una relación homosexual con la mujer que había llamado. El procesado tachó reiteradamente a su pareja de "puta", "guarra" y "bollera" y le propinó al menos dos bofetadas en la cara, bajándose a continuación los pantalones y exigiendo que le hiciera una felación; todo ello en presencia de un hijo que Serafina había tenido de una relación anterior y que contaba unos tres años de edad.

Como Serafina pidiera a su pareja que no montase semejante escena delante del niño, el procesado la llevó por la fuerza al cuarto de baño, donde, obstruyendo la puerta para impedirle la salida, volvió a golpearla con manos y pies en la cara y el cuerpo, zarandeándola por el cabello hasta obligarla a arrodillarse y abrir la boca, en la que el procesado le introdujo violentamente el pene.Como Serafina tuviera un acceso de náuseas, Juan Enrique le reprochó: "puta", la polla te da fatiga y el coño no". Finalmente, el procesado eyaculó en la boca y en la cara de su pareja y orinó sobre su pelo y rostro.

SEGUNDO.- Tras la forzada felación, el procesado volvió a insistir en la supuesta relación que había mantenido su pareja, sacando una pequeña navajita que usaba como llavero y esgrimiéndola hacia Serafina , al tiempo que le decía: "antes de que llegue la noche te voy a dar la muerte, te voy a meter dos puñalás , dime la verdad, que no me importa comerme veinte años de cárcel"; a lo que Serafina respondía pidiendo que no le hiciera nada y que pensara en el hijo común que ella llevaba en el vientre, replicando Juan Enrique que lo que ella tenía dentro no era más que una "manzanita" y él la tenía que matar. En esa situación, al procesado se le cayó al suelo la navajita, que fue recogida por Serafina , quien la guardó en un bolsillo de la ropa que llevaba.

TERCERO.- Juan Enrique salió entonces del cuarto de baño y regresó de inmediato portando una especie de porra de madera, de unos 45 cm de longitud, de los que 15 corresponden a la empuñadura, y unos 4,5 cm de diámetro en su parte más gruesa, aparentemente maciza, pero fabricada en una madera muy ligera y decorada como un recuerdo turístico de una localidad costera española. Con ese objeto golpeó reiteradamente la espalda y el costado de Serafina , que recibía los golpes mientras trataba de cubrirse el abdomen para proteger su embarazo, sin que por ello el procesado cejara en su agresión mientras gritaba que no iba a tener compasión, que a él le habían pegado muchos palos y que le deba igual que ella sufriese.

CUARTO.- A continuación el procesado sacó a su pareja del cuarto de baño y la llevó a la habitación del menor, donde continuó golpeándole con la porra y le bajó las bragas con la intención de penetrarla, sin conseguirlo porque Serafina se revolvía. No obstante, Juan Enrique volvió a poner de rodillas por la fuerza a su pareja y le introdujo nuevamente el pene en la boca, sin que en esta ocasión llegara a eyacular, aunque sí se orinó de nuevo sobre la cabeza y cara de Serafina , hasta que por último volvió a emprenderla a golpes con ella una vez más y le apretó fuertemente el cuello con las manos, mientras le repetía su aviso de darle muerte antes de que acabara la noche.

QUINTO.- Cuando el procesado cesó por fin en su agresión, Serafina consiguió salir de la vivienda con el pretexto de ir a comprarle tabaco, llamó por teléfono desde una cabina a su madre y ambas se dirigieron de inmediato a interponer denuncia por lo sucedido en comisaría. Entretanto, el procesado, que había impedido que Serafina se llevara consigo a su hijo, trasladó a este a casa de la madre de su pareja, donde fue detenido por la policía.

SEXTO.- A consecuencia de los hechos relatados en los apartados anteriores, Serafina sufrió edema en el arco ciliar izquierdo, con marcas de suela de zapato en zona frontal central; edema de labio superior con pérdida de mucosa interna; excoriaciones y erosiones en el cuello, con marcas de dedos en zona lateral del mismo; hematoma de 15 X 20 cm y del volumen de una mandarina sobre el omóplato derecho; equimosis y erosiones múltiples en zona dorsal; equimosis en cara posterior del brazo de 10 X 8 cm con erosión central; contusión en codo izquierdo con ligera inflamación; equimosis alargada con erosión a nivel de flanco derecho; equimosis en zona lumbar y en fosa ilíaca derecha; hematoma de 5 X 6 cm en cara lateral externa del muslo derecho, y contusión en quinto dedo de la mano derecha, con dolor a la movilización. De estas lesiones curó sin necesidad de tratamiento médico ni secuelas a los diez días, de los cuales tres estuvo impedida para sus ocupaciones.

SÉPTIMO.- Juan Enrique nació el NUM002 de 1979 y en la fecha de los hechos había sido ejecutoriamente condenado por un delito de conducción sin permiso y dos delitos de quebrantamiento de condena o medida cautelar. Posteriormente ha sido condenado por un delito de tenencia ilícita de armas".

Segundo.- La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, dictó sentencia núm. 22/2015 con el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Enrique , como autor de un delito de violación, de un delito de lesiones leves en la pareja y de un delito de amenazas graves no condicionales, concurriendo en el primero la circunstancia agravante de parentesco y sin circunstancias modificativas de su responsabilidad en los otros dos, a las penas siguientes:

- por el delito de violación, catorce años y seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena;

- por el delito de lesiones, un año de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años ;

- por el delito de amenazas, un año de prisión , con la misma accesoria de inhabilitación especial que en el caso anterior.

Imponemos asimismo al acusado la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros a D.ª Serafina en cualquier lugar en que se encuentre, así como de acercarse a igual distancia de su domicilio y lugar de trabajo, y la prohibición de establecer con ella contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático; ambas prohibiciones por tiempo de veinte años por el delito de violación y de cuatro años por el delito de lesiones, y la prohibición de aproximación exclusivamente, en iguales condiciones, por tiempo de dos años por el delito de amenazas; plazos que se cumplirán sucesivamente entre sí y simultáneamente a las penas de prisión, contando como fecha inicial el 14 de febrero de 2014.

Imponemos al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, para su cumplimiento posterior al de la totalidad de las penas privativas de libertad impuestas, en los términos que resulten en su día a la propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Asimismo debemos condenar y condenamos al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D.ª Serafina en la suma total de veintemil quinientos euros , que desde esta fecha y hasta su completo pago devengarán un interés anual igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Acordamos que para el cumplimiento de la pena impuesta sea de abono al acusado el tiempo que ha permanecido y permanezca en lo sucesivo privado cautelarmente de libertad por esta causa, de no habérsele aplicado a la extinción de otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Disponemos el mantenimiento de las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación con la Sra. Serafina impuestas al acusado por auto de 14 de febrero de 2014 durante la tramitación del eventual recurso de casación contra esta sentencia.

Ratificamos el auto de insolvencia del acusado dictado por el instructor.

Notifíquese personalmente esta sentencia a D.ª Serafina ".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Juan Enrique , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación indebida de los arts. 180 , 183 y 23 del CP . II.- Infracción de ley por error de hecho en la valoración de la prueba del art. 849.2 de la LECrim .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 28 de mayo de 2015 evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 7 de septiembre de 2015 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento dela deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 30 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia núm. 22/15 , fechada el día 23 de enero de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, condenó al acusado Juan Enrique : a) como autor de un delito de violación, a la pena de 14 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; b) como autor de un delito de lesiones a la pena de 1 año de privación, con la accesoria de inhabilitación especial y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años; c) por un delito de amenazas a la pena de 1 año de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial que en el caso anterior.

    Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la representación legal del condenado. Se formalizan dos motivos que serán objeto de consideración individualizada.

  2. - El primero de ellos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , denuncia la indebida aplicación de los " artículos 180 - 183 , artículo 23 del Código Penal " ( sic ).

    Las alegaciones del recurrente, pese a su telegráfico enunciado, son susceptibles de sistematización con arreglo a dos ideas clave.

    1. A juicio de la defensa, la agravante de parentesco es incompatible con la condena por el delito de violación, en la medida en que en el art. 180.4 del CP ya se incluye la agravación para aquellos casos en los el hecho se haya ejecutado prevaliéndose el culpable de una relación de superioridad derivada del parentesco.

      No tiene razón el recurrente.

      Es cierto que la sentencia recurrida aplica la agravante de parentesco prevista en el art. 23 del CP en el delito de violación. Ningún problema de inherencia existe al respecto. Y es que el Tribunal de instancia no ha condenado por el tipo agravado previsto en el art. 180.4 y que la defensa considera mal aplicado. Si se repara en la fundamentación jurídica de la resolución combatida -modélica en su estructura argumental-, ese precepto no ha sido ni siquiera ponderado. Los graves hechos imputados al acusado, que atentó de forma cruel contra la libertad sexual de Serafina , han sido subsumidos en los apartados 1º y 3º del art. 180, en la redacción vigente en la fecha de los hechos. En aquél se castigan con mayor gravedad aquellas agresiones sexuales en las que "... la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio". Y como se razona en el FJ 4º de la sentencia recurrida, el delito de violación fue ejecutado mediante "... dos felaciones impuestas por la fuerza (que fueron) acompañadas por sendos actos de micción sobre la cabeza y la cara de la víctima". Se trata, por tanto, de actos de violencia sexual "... de carácter particularmente degradante o vejatorio". Si a ello se añade que tales sevicias se ejecutaron en presencia del hijo que la víctima tenía de una relación anterior, se comprenderá lo acertado de la calificación aplicada por la Audiencia. Por otra parte, en el apartado 3º del mismo art. 180 del CP se sancionan con mayor pena aquellos actos atentatorios contra la capacidad de autodeterminación de la víctima cuando, además, se ejecuten aprovechando su especial vulnerabilidad. Y eso fue precisamente lo que aconteció en el presente caso. Serafina estaba embarazada de cuatro meses y medio.

      Esos fueron los preceptos agravados en los que la conducta imputada fue finalmente subsumida. En modo alguno resultó de aplicación el art. 180.4 en el que el parentesco determina un desequilibrio favorable al acusado que se prevale de esa relación que, por otra parte, no se vincula al matrimonio ni a análoga relación afectiva. Allí se castiga al responsable que se hubiera prevalido del parentesco "... por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima". No fue, por tanto, ese precepto, sino el art. 23 del CP , circunstancia mixta aplicable en este caso como agravante genérica, el que determinó la agravación. En palabras de los Jueces de instancia, "... víctima y victimario mantenían una relación análoga a la conyugal que incrementa el contenido de antijuridicidad del ataque contra la libertad del sujeto pasivo".

    2. Alega la defensa que el delito de amenazas debió quedar absorbido por el delito de violación, en la medida en que la violencia o intimidación que fue precisa para el ataque sexual abarcaría en su desvalor el mensaje intimidatorio dirigido por Juan Enrique a su compañera.

      La Sala no puede compartir esa argumentación.

      El concurso aparente de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad (cfr. STS 494/2014,18 de junio ; 254/2011, 29 de marzo ).

      Pues bien, la regla de absorción prevista en el art. 8.3 del CP , con arreglo al cual, " el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél ", exige, en sintonía con la idea central de todo concurso aparente de normas, que el desvalor de uno de los tipos aparezca incluido en el desvalor tenido en cuenta en el otro. Dicho con otras palabras, que la desaprobación de una conducta descrita por la ley y expresada en la pena que la misma ley señala para esa conducta ( lex consumens ), abarque el desvalor de otro comportamiento descrito y penado en otro precepto legal ( lex consumpta ). Esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado. Mediante este principio encuentran solución, tanto los casos en que al tiempo que se realiza un tipo penal se realiza simultáneamente otro delito -hecho acompañante- y aquellos otros en los que se comete un segundo delito con el fin de asegurar o aprovecharse de los efectos de un delito previo -hecho posterior impune o acto copenado-.

      En el presente caso, es cierto que la descripción del factum contiene dos ataques sexuales violentos, en los que la atmósfera intimidatoria estuvo siempre presente. Sin embargo, entre ambas secuencias se interponen dos ataques con sustantividad propia y que, por tanto, han de ser castigados independientemente. De un lado, el que estuvo dirigido a la integridad física de la víctima, toda vez que Serafina fue golpeada de forma gratuita e innecesaria para la consecución del objetivo inicial que animaba al acusado. En el juicio histórico se indica cómo Juan Enrique se valió de una porra de madera, de unos 45 centímetros de longitud, de madera, con la que golpeó reiteradamente la espalda y el costado de la víctima ocasionándole las heridas que se describen en el relato fáctico. De otra parte, el que afectó a la seguridad de la agredida y a su tranquilidad de ánimo, perturbadas como consecuencia de las amenazas. En efecto, con anterioridad, cuando ya el acusado había consumado la primera de las agresiones sexuales y ya había forzado a Serafina a que le practicase una felación, "... volvió a insistir en la supuesta relación que había mantenido su pareja, sacando una pequeña navajita que usaba como llavero y esgrimiéndola hacia Serafina , al tiempo que le decía ‹antes de que llegue la noche te voy a dar muerte, te voy a meter dos puñalás, dime la verdad, que no me importa comerme veinte años de cárcel›; a lo que Serafina respondía pidiendo que le hiciera nada y que pensara en el hijo común que ella llevaba en el vientre, replicando Juan Enrique que lo que ella tenía dentro no era más que una ‹manzanita› y él la tenía que matar›".

      Para justificar la corrección del juicio de tipicidad, esta Sala hace suyo el razonamiento de la Audiencia (FJ 7º) cuando precisa que las amenazas de dar muerte a la víctima no se utilizaron como instrumento para conseguir que aquélla se prestara al acto sexual inconsentido, sino como medio de obtener una confesión de la supuesta infidelidad o como anuncio de castigo por ella, lo que es especialmente claro respecto a las pronunciadas en la fase epilogal del incidente, cuando ya había concluido la agresión sexual. De este modo, al tener un contexto, un motivo y un objetivo diferentes de la obtención del acceso carnal, las amenazas no llegaron a formar parte de la dinámica ejecutiva del delito de violación. De ahí que no puedan quedar absorbidas en el delito de violación y hayan de ser sancionadas con la independencia que exige su sustantividad.

      El motivo ha de ser desestimado por su notoria falta de fundamento ( art. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 de la LECrim ).

  3. - El segundo de los motivos se formaliza -con un llamativo laconismo- al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

    El documento que acreditaría el error de apreciación probatoria que reivindica el recurrente no es otro que "... el informe pericial no controvertido por las partes. En el informe no se aprecian en ninguna de las prendas de la víctima ningún vestigio que se asocie al ADN; por lo que no se puede dar por válida la versión de que se eyaculó, lo que además de por sí es bajo criterios lógicos ciertamente contradictorio con el hecho de miccionar" ( sic ).

    La Sala Segunda -decíamos en las SSTS 458/2014, 9 de junio y 370/2010, 29 de abril - solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero ; 1224/2000, 8 de julio ; 1572/2000, 17 de octubre ; 1729/2003, 24 de diciembre ; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo , entre otras).

    La excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.

    Pues bien, ninguno de los requisitos que se desprenden de ese entendimiento jurisprudencial de la vía de impugnación que ofrece el art. 849.2 de la LECrim , concurre en el presente caso.

    El documento señalado por la parte recurrente carece de literosuficiencia. Falta, en consecuencia, un presupuesto indispensable para el éxito de la alegación casacional hecha valer por la defensa. El citado informe no desvirtúa el conjunto probatorio tomado en consideración por el Tribunal de instancia, ni acredita la existencia del error palpable y evidente que se atribuye al desenlace condenatorio. La Audiencia ha basado el juicio de autoría en la declaración persistente, veraz y ausente de todo ánimo vindicativo o espurio por parte de Serafina . Esa declaración, además, resulta corroborada por el parte de asistencia facultativa y los informes clínicos que se emitieron a raíz de la denuncia. También en el informe médico-forense de sanidad valorado con inmediación, así como en la detección del perfil genético del acusado en las mallas y ropa interior de la mujer. A ello se suma la admisión del propio Juan Enrique , quien reconoció haberle propinado a Serafina , con ocasión del incidente, " una par de bofetadas" para que se tranquilizase.

    Como el Tribunal de instancia aclara en su razonamiento, la ausencia de restos seminales no está en contradicción con la declaración de la denunciante. La víctima había sostenido en todo momento que el acusado, tras obligarle a realizar una felación, terminó por eyacular en su boca y sobre su rostro, de forma que el hecho de que no se encontrasen ni detectasen restos seminales de Juan Enrique en la ropa de la mujer, no sólo no contradecía la versión de ésta, sino que era plenamente congruente con ella. En definitiva, el resultado negativo en cuanto a la ausencia de restos seminales del acusado en la ropa de Serafina no permite, como pretende la defensa, atribuir a este hecho cualquier efecto exoneratorio.

    La queja, por tanto, ha de ser desestimada por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

  4. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Juan Enrique , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla , en la causa seguida por los delitos de agresión sexual, lesiones y amenazas, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Alberto Jorge Barreiro D. Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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