STSJ Andalucía 1368/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1368/2021
Fecha01 Julio 2021

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1368/21

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a uno de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 821/21, interpuesto por Miriam contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 2 de marzo de 2021, en Autos núm. 1226/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Miriam en reclamación sobre DESPIDO, contra INTERCENTROS BALLESOL S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2021, por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la actora, absolvía a la empresa demandada, declarando procedente el despido efectuado con efectos 03/11/19, convalidando la extinción del contrato de trabajo y la indemnización percibida por la trabajadora.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Miriam, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, "Intercentros Ballesol, SA, dedicada a la actividad de residencia de la tercera edad, en el centro de trabajo situado en Granada, con la categoría profesional de limpiadora (responsable de limpieza), antigüedad de 18/03/10 y un salario de 1.273 euros mensuales, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La demandada notif‌icó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores y con efectos de 03/11/19, mediante carta que se encuentra incorporada a este procedimiento y cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad. Resumidamente, la empresa alegaba en dicha carta como causa del despido la ineptitud física sobrevenida de la trabajadora puesta de manif‌iesto tras concluir proceso de incapacidad temporal en fecha 28/07/19 y ser examinada por el médico del servicio de prevención quien emitió informe el 24/09/19 por el que la declaraba no apta para su puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a percibir una indemnización de 8.341,65 euros que le fue abonada de manera simultánea mediante transferencia bancaria.

TERCERO

El pasado 26/11/19 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin avenencia en virtud de papeleta presentada el día 06/11/19. La demanda se interpuso el 29/11/19.

CUARTO

La actora no ostenta cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

QUINTO

Resulta de aplicación lo establecido en el VII convenio colectivo marco de atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, publicado en el BOE Nº 229, de 21/09/18.

SEXTO

La actora cursó proceso de incapacidad temporal desde el 05/12/17 hasta el 28/07/19, dictando el INSS sendas resoluciones el 27/06/18 y el 04/09/19 denegándole la prestación solicitada por ésta al considerar dicho organismo que la misma no presentaba lesiones de suf‌iciente entidad para ser declarada incapacitada de forma permanente para su profesión habitual, informando no obstante el EVI que presentaba el siguiente cuadro clínico: "f‌ibromialgia, espondiloartrosis L4- L5, con protusión discal posterior central, EPOC moderado agudizado y bronquitis crónica con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en clínicamente dolor generalizado en todas las articulaciones del cuerpo, dolor lumbosacro y disnea de esfuerzo, diagnosticada de f‌ibromialgia en Reumatología el 20/02/17, RNM: espondiloartrosis L4-L5 con protusión discal posterior central que contacta con el saco tecal y condiciona una disminución de amplitud de ambos recesos laterales del canal".

SÉPTIMO

En fecha 24/09/19 la facultativa del servicio médico de prevención de la empresa demandada declaró a la actora no apta para su puesto de trabajo, siendo ésta la responsable del servicio de limpieza permanente y continuada de las dependencias de la residencia de la tercera edad de la demandada y teniendo como funciones principales la recogida y limpieza del comedor, la realización de la limpieza permanente de las distintas dependencias de la residencia, limpieza de habitaciones y zonas comunes".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Miriam, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda.

Las razones que esgrime la juzgadora a quo estriban en:

"...Ejercita la demandante una acción tendente a obtener de este Juzgado la declaración de improcedencia del despido del que dice ha sido objeto por parte de la empresa demandada, al no haber quedado acreditadas las causas económicas alegadas por la misma para llevarlo a cabo, ser la carta de despido vaga e imprecisa con lo que le ocasiona indefensión, no haberle sido abonada la indemnización reconocida en la misma y ser ésta calculada de manera incorrecta e inferior a la que legalmente le hubiera correspondido mientras que la empresa se opone a ello alegando que el despido de la actora se ha producido adecuadamente, por causas objetivas, tras ser declarada no apta para su trabajo por el médico del servicio de prevención, ser correcta la carta y el cálculo de la indemnización que por otro lado le fue abonada.

El despido se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como toda forma de extinción de la relación laboral ( STC 33/87) decidida unilateralmente por el empresario y tiene un carácter autónomo y constitutivo, es decir, tiene efecto por sí mismo y adquiere f‌irmeza, sin posibilidad de ulterior variación, si el trabajador deja transcurrir veinte días hábiles desde la notif‌icación o desde que éste se produjo de forma tácita sin formular reclamación contra la decisión empresarial. Sin embargo, el trabajador que considere ilegal el despido producido puede solicitar su revisión judicial y a tal efecto el ordenamiento jurídico establece un único procedimiento de reclamación, independientemente de cual sea la causa que alegue el empresario, a excepción de la reclamación individual de trabajadores incluidos en un expediente de regulación. En dicho procedimiento corresponde al empresario, en base a lo establecido en el art. 105 de la LRJS, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados como causa del cese así como el abandono voluntario del puesto de trabajo, en su caso, en tanto que incumbe al trabajador acreditar, además de la existencia de la relación

laboral, su categoría profesional, salario y antigüedad, la realidad del hecho mismo del despido ( STS 25.02.88 y 14.09.88). Por otro lado, el art. 52.a) del ET en su redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, regula el despido por circunstancias objetivas legalmente procedentes entre las que se encuentra la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, siendo necesaria para apreciar la adecuación de dicha causa de extinción de la relación laboral la observancia de los requisitos siguientes: 1º) Una falta de aptitud para el trabajo verdadera y permanente, física o psíquica, que impida al trabajador realizar la actividad para la que fue contratado, 2º) Que sea general, referida al conjunto del trabajo y no sólo a alguno de sus aspectos, debiendo afectar a las tareas propias de la prestación contratada, 3º) Que tenga cierta entidad o grado de modo que determine una aptitud media inferior a la de la media normal de los otros trabajadores por una falta sobrevenida de sus cualidades, 4º) Que derive de causas ajenas a la voluntad del trabajador y 5º) que sea posterior a su efectiva prestación de servicios.

A la vista de lo anterior y dado que las partes se muestran conformes respecto a las cuestiones de categoría, antigüedad y salario de la trabajadora así como al abono de la indemnización reconocida en la carta de despido y considerando esta Magistrada que dicha comunicación es lo suf‌icientemente clara, precisa y detallada como para permitirle conocer los hechos en que se basa la extinción y poder defender sus intereses, sin que le cause indefensión, hemos de analizar si concurren los requisitos legalmente exigidos y anteriormente expuestos, habiendo quedado acreditado por el conjunto de la prueba documental practicada que la trabajadora padecía a la fecha de ser despedida f‌ibromialgia, espondiloartrosis L4-L5 con protusión discal posterior...

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