STS 776/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
Número de resolución776/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 776/2021

Fecha de sentencia: 14/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4899/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: AP Orense

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4899/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 776/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

Dª. Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 14 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4899/2019, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la acusación particular Asociación para o progreso do Ribeiro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, Sección Segunda , de fecha 19 de junio de 2019 , en causa seguida contra D. Luciano, D. Marcelino, D. Mariano, D. Mauricio, D. Modesto, D. Nazario, D. Olegario, D. Patricio, D. Raimundo, D. Remigio y D.ª Celestina, por delitos de malversación de caudales púbicos, falsedad en documento público y fraude de subvenciones. Estando la recurrente representada por el procurador D. José Antonio González Neira, bajo la dirección letrada de D. José Arcos Alvarez. En calidad de parte recurrida, los acusados D. Luciano y D. Marcelino, representados por el procurador D. Camilo Enriquez Naharro, bajo la dirección letrada de D. Jorge Temes Montes; D. Mariano, representado por el procurador D. Camilo Enrique Naharro, bajo la dirección letrada de D. José Ignacio Sevilla Gallo; D. Mauricio y D. Modesto, representados por el procurador D. Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección letrada de D.ª Marta Cachafeiro Alonso; D. Nazario, representado por la procurador D.ª Ana María Espinosa Troyano, bajo la dirección letrada de D. Luis Adolfo Romero Bueno; D. Olegario, D. Patricio, representados por la procuradora D.ª María Garrido Vázquez, bajo la dirección letrada de D. Alfredo Bermúdez Fernández; y D.ª Celestina, representada por el procurador D. Ramón Montero Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Rogelio Fernández Murias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de los de Ribadavia, instruyó procedimiento Abreviado con el nº 17/18, procedente de diligencias previas nº 462/2006, contra D. Luciano, D. Marcelino, D. Mariano, D. Mauricio, D. Modesto, D. Nazario, D. Olegario, D. Patricio, D. Raimundo, D. Remigio y D.ª Celestina, por delitos de malversación de caudales púbicos, falsedad en documento público y fraude de subvenciones; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense, Sección Segunda, que con fecha diecinueve de junio de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Queda probado y así se declara:

PRIMERO - En el año 1994 se constituyó la Asociación Centro de Iniciativas para el Desarrollo Local del Val do Miño (Ceivam), grupo de acción local, que adopta la forma de asociación. Integraban la misma diversas personas físicas a título particular, así como instituciones públicas, como el Concello de Arnoia.

En la Asamblea celebrada el día el 2 de septiembre de 1995, se renueva el órgano directivo de Ceivam, que pasa a estar integrado como presidente por Luciano; tesorero, Marcelino; Secretario, Mariano; siendo uno de sus vocales Mauricio, quien es elegido, posteriormente, vicepresidente en la Asamblea del 2004. Cabe destacar la inclusión en sus órganos directivos, asumiendo la vicepresidencia y posteriormente la vocalía técnica, de D. Nazario.

Ceivam tenía como finalidad principal dinamizar su zona de influencia y poder optar a las ayudas procedentes del programa Leader II, otorgadas por la Unión Europea, a través del Ministerio de Agricultura y la Xunta de Galicia.

Para tal fin, suscribió un Convenio con la Secretaria de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia, en virtud del cual asumió la gestión de las subvenciones públicas incluidas en los proyectos Leader y Feoga de la Unión Europea.

En las fechas en las que se conceden y ejecutan las subvenciones correspondientes a la planta de tratamiento de biomasa y a los talleres artesanos, integran el órgano de gestión, Luciano, como presidente; Marcelino, como responsable financiero y administrativo y Mariano como gerente.

En virtud del convenio referido, "el grupo de acción local se responsabiliza de la realización de los controles sobre los beneficiarios para verificar la correcta aplicación de las ayudas concedidas, así como para obtener de los mismos la recuperación de las sumas pagadas, en caso de irregularidades".

SEGUNDO - El día 18 de octubre de 1999 Mauricio, administrador de la entidad Actividades Culturales Turísticas S. L., "Actuar", en la cual participaba el Concello de Arnoia en un 50%, solicitó al grupo de acción local, Ceivam, una subvención para la construcción de una planta de biomasa en el Ayuntamiento de Arnoia, enmarcada el proyecto de iniciativas comunitarias para el desarrollo rural Leader II.

Por parte del grupo Ceivam, se emitió un informe técnico aceptando el presupuesto de gasto objeto de ayuda presentado por "Actuar" y se hizo una propuesta de concesión de ayudas.

El 27 de diciembre de 1999 se firmó entre el representante de Actuar Mauricio y el de Ceivam, Luciano, un contrato de ayuda, en el que en sus condiciones generales se pactaba que el primero quedaba obligado, una vez realizados los gastos necesarios para la percepción de la ayuda, a comunicárselo por escrito a Ceivam, previas las visitas de inspección y exigencias de documentación que estime oportunas.

En las condiciones particulares de este contrato los firmantes acordaron que el beneficiario ejecutaría la construcción de una nave para tratamiento de biomasa con el presupuesto que allí se indicaba, además de presupuestarse gastos en concepto de adquisición por el beneficiario de maquinaria e útiles, equipos de bienestar, prevención y seguridad y abono de la redacción del proyecto y dirección de las obras, siendo el importe total presupuestado 13.000.000 pesetas, con una ayuda a cargo de las administraciones publicas de 6.500.000 pesetas.

Aceptada la subvención por el beneficiario, el 23 de marzo de 2000 manifestó por escrito que a esa fecha se iniciaban las obras que figuraban en el proyecto a pesar que no fue hasta junio de 2001 cuando el ingeniero, Nazario, elaboró el proyecto de aprovechamiento y tratamiento de biomasa en el que se describía la nave que se iba a construir y la maquinaria que debía adquirirse para poder llevar a cabo el aprovechamiento de biomasa.

El 29 de noviembre de 2001 el director de obras, Nazario, emitió una certificación de obra en la que describía la construcción de una planta de biomasa y la adquisición de maquinaria en los términos establecidos en el proyecto elaborado por él, a pesar de que se había llevado a cabo la reconstrucción de un local sito en los montes de Arnoia. Previamente, concretamente el día 15 de marzo de 2001, había sido revertido la cesión de la finca y construcción referida al Ayuntamiento de esa localidad, siendo alcalde, Luciano.

El Ayuntamiento cedió a Actuar el uso de esa finca que se encontraba cerrada y contenía un almacén de 75 m2, careciendo de luz y agua. Sobre dicha instalación se realizaron obras por Actuar en el marco de la subvención concedida, consistentes en cambio de tejado, reforzamiento de muros laterales, solera y revestimiento de paredes y aplicación de Cotegram. En el exterior se realizaron labores de explanación y cavado de zanjas. Según peritación del Sr. Celestina se invirtió en la realización de estas obras la cantidad de 13.065 euros por obras realizadas en la nave, y la cantidad de 12.175 euros por movimiento de tierras, cantidades que deben ser incrementadas con el IVA y beneficio industrial, hasta alcanzar la cantidad total de 33.000 euros, sin que se haya contemplado la cantidad correspondiente a la adopción de medidas de seguridad para la realización de la obra.

Mauricio, en representación de Actuar contrató la construcción del referido galpón a construcciones Orban, SL., cuya administrador era Modesto, quien emitió en fecha 27 de noviembre de 2001 una factura a nombre de Actuar por importe de 6.404,824 pesetas. Factura abonada por Mauricio quien, aportó ambas facturas al expediente administrativo con la finalidad de obtener la subvención.

El órgano gestor del Grupo de Acción Local, Ceivan, integrado por su gerente, Mariano, su responsable administrativo y financiero, Marcelino, y su presidente Luciano, certificaron con fecha 30 de noviembre de 2001 que las obras se habían realizado conforme al proyecto realizado atendiendo para ello a las certificaciones de obra elaboradas por Nazario y las facturas que le habían sido presentadas por Modesto, y autorizaron el abono en diferentes pagos del importe de la subvención al beneficiario por una cantidad que alcanzó los 6.500.000 pesetas.

La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de febrero de 2009 desestima el recurso interpuesto por Ceivam contra la resolución de fecha 28 de junio de 2007 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por el que se desestima el previo recurso interpuesto contra la Orden de 8 de marzo de 2007, que ordenaba el reintegro de las cantidades objeto de la subvención relativas a la planta de tratamiento de biomasa.

TERCERO - El día 18 de octubre de 1999, Olegario, Patricio, Raimundo, Remigio, y Celestina presentaron sendas solicitudes de ayuda dirigidas al grupo de acción local "Ceivam". para la obtención diferente subvenciones en marcadas en la iniciativa comunitaria para el desarrollo rural Leader II con la finalidad de construir un taller artesanal de cerámica, un taller artesanal de forja, un taller artesanal del pan, un taller artesanal de madera, Y un taller artesanal de orfebrería, respectivamente.

El 30 de diciembre de 1999, cada uno de ellos por separado, se celebraron con el presidente del grupo de acción local Ceivan, Luciano, un contrato de ayuda con unas estipulaciones generales similares a las revistas para la selección de la planta de biomasa, y en cuyas condiciones particulares se establecía el presupuesto de las obras a ejecutar y el material a adquirir para cada uno de los talleres, así como ayuda que correspondía por cada concepto, la cual sería abonada con cargo a la administración comunitaria, central, autonómica y local.

El 2 de febrero del año 2000 cada uno de los solicitantes de la subvención manifiesto por escrito que iniciaba las obras de su respectivo taller. En cada uno de esos proyectos, El ingeniero Nazario, elaboró un proyecto de ejecución y emitió una certificación en la que se incluían unas

partidas de afirmado y pavimentación de parcelas por un importe 263.502 pesetas en cada una de los cinco talleres artesanales indicados anteriormente.

A pesar de las certificaciones emitidas, no se llevó a cabo las obras de urbanización hasta una fecha posterior a la revisión del expediente administrativo por Agader. Este mismo organismo de control, consideró que las deficiencias observadas en los talleres no tenían la relevancia necesaria para iniciar expediente de reintegro(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Luciano, D. Mariano, D. Marcelino de los delitos de malversación de caudales públicos, falsedad en documento público y fraude de subvenciones de los que eran acusados, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Mauricio del delito de fraude de subvenciones de los que era acusado, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Nazario y a D. Modesto de los delitos de falsedad en documento público y fraude de subvenciones de los que eran acusados, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Olegario, D. Patricio, D. Raimundo, D. Remigio y D.ª Celestina del delito de fraude de subvenciones de los que eran acusados, declarando de oficio las costas de este procedimiento(sic)".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por la acusación particular Asociación Para O Progreso Do Ribeiro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Asociación Para O Progreso Do Ribeiro se basó en los siguientes motivos de casación:

Por infracción de precepto Constitucional

  1. - El primer motivo de casación por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECr, se basa en la vulneración de los arts. 24.1 y 2 y art. 14 CE por atentar c o n t r a el derecho a un proceso con todas las garantías y el principio de igualdad de armas, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con causación de real y efectiva indefensión.

  2. - El segundo motivo del recurso, por infracción de precepto constitucional, se verifica al amparo de los arts. 24.1 y 2 y 14 de la CE por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, el principio de igualdad de armas, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con acusación de real y efectiva indefensión, toda vez que no se permitió a esta parte interrogar y actuar en relación a si los hechos que constan probados y que son objeto del proceso, eran constitutivos de delitos de prevaricación administrativa tipificados en el art. 404 del CP, tal y como constaba en nuestros escritos de calificaciones, además de constar en los propios hechos probados de la resolución que es objeto de recurso.

  3. - El tercer motivo del presente recurso de casación, por infracción de precepto constitucional, lo es al amparo de los arts. 24.1 y 2 y 14 de la CE, por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, el principio de igualdad de armas, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con acusación de real y efectiva indefensión.

  4. - En el cuarto motivo del presente recurso de casación, también se invoca infracción de precepto constitucional, lo es al amparo de los arts. 24.1 y 2 y 14 de la CE, por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, el principio de igualdad de armas, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con acusación de real y efectiva indefensión.

    Por infracción de Ley

  5. - El primer motivo de casación amparado en infracción de ley, se apoya en el art. 849.1º de la LECr., por entender que los hechos que se declaren probados en la sentencia objeto de recurso, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, en este caso, se infringen los arts. 131.1 y 132 y arts. 390.1.41/4, 432 y 308.2, todos ellos del CP, y la doctrina jurisprudencia aplicable en la materia.

  6. - Al amparo del art. 849.1º de la LECr., se invoca infracción del art. 404 del CP, toda vez que los hechos declarados probados son subsimilbes en el tipo de prevaricación administrativa y ninguna actuación procesal se nos permitió al respecto de acreditar nuestra pretensión al respecto.

  7. - Al amparo del art. 849.2º de la LECr., invocamos error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en relación a los delitos de falsedad documental y malversación de fondos públicos.

  8. - La presente invocación de INFRACCIÓN DE LEY, se funda en el art. 849.1 LECR. por inaplicación o indebida aplicación de los arts. 390.1.41/4 y 432 .1 y 3 y art. 308.2 del CP y en el art. 432 .1 y 3 y art. 308.2 del CP.

    Por quebrantamiento de Forma

  9. - El primer motivo de casación por quebrantamiento de forma, lo es al amparo del art. 850.1° y de la LECr. en relación con los arts. 702, 410 a 412, 707, 708 y 436 todos ellos de la LECr.

  10. - El segundo motivo de casación por quebrantamiento de forma, lo es al amparo de los arts. 850.1° y de la LECr. en relación con los arts. 633 y 645 de la LECr. y la doctrina jurisprudencial aplicable (por todas STS 649/1996), toda vez que a esta parte no pudo calificar los hechos como prevaricación administrativa.

  11. - El tercer motivo por quebrantamiento de forma, se base en lo dispuesto en el art. 851.3º de la LECr., por permitir la infracción de las normas que rigen la función del Juez en la fase de instrucción, art. 306 en relación con los art. 299 a 303, 311 y 312 de la LECr.

  12. - El cuarto motivo por quebrantamiento de forma, se base en lo dispuestos en el art. 851.1° y de la LECr., por no expresar clara y terminantemente en los hechos probados extremos fácticos relevantes y que sí se incluyen en la valoración de la prueba y por se existir contradicción entre los hechos probados.

QUINTO

Instruidas las partes recurridas y el Ministerio Fiscal del recurso del recurrente, se interesa la inadmisión a trámite del mismo, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 5 de Octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2ª, absolvió a todos los acusados de todos los delitos por los que venían siendo acusados por la acusación popular ejercida en nombre de la Asociacion para o Progreso do Ribeiro. Contra la sentencia interpone recurso la acusación popular. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación.

En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) denuncia la vulneración de sus derechos a un proceso con todas las garantías, a la igualdad de armas y a la tutela judicial efectiva, que entiende vulnerados en la medida en que el Tribunal, en trámite de cuestiones previas, anunció que estimaba la prescripción de los delitos imputados a algunos de los acusados, lo cual implicaba su absolución, y a pesar de ello no le permitió a la acusación interrogarlos como testigos, lo que determinó que se acogieran a su derecho a no declarar.

En el motivo noveno, por el cauce del artículo 850.1º de la LECrim, plantea la misma cuestión desde la perspectiva de la denegación indebida de prueba.

  1. La cuestión relativa al estatuto que debe atribuirse al acusado que comparece ya condenado a unas nuevas sesiones de juicio oral celebradas contra otro acusado por los mismos hechos que no pudo ser juzgado entonces, ha sido objeto de distintos pronunciamientos de esta Sala. Se trata, en definitiva, de establecer si en el momento de acudir a declarar en el segundo (o posterior) juicio puede acogerse a los derechos a no declarar propios del imputado o si se sitúa bajo las obligaciones que incumben al testigo. Puede entenderse que, una vez condenado, en nada le puede perjudicar verse obligado a decir verdad. En contra, sin embargo, ha de tenerse en cuenta la incongruencia de que pueda ahora verse obligado a confesar lo que poco antes tenía derecho a no reconocer.

  2. No todas las sentencias de esta Sala resuelven en idéntica dirección. A favor de que el imputado ya condenado declare en el nuevo juicio con el estatuto del testigo se ha pronunciado esta Sala en la STS nº 131/2001, de 6 de febrero; STS nº 124/2009, de 13 de febrero, que se remite al acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 16 de diciembre de 2008; la STS nº 937/2009, de 25 de setiembre, en la que se decía que " como ha dicho también esta Sala (STS de 30-10- 2000, núm. 1268/2000 ): "es indudable que mientras el testigo ocupe en el proceso la cualidad de imputado o coimputado no puede ser sometido al régimen general de cualquier testigo, en cuanto que está exento de declarar y si declara faltando a la verdad no puede cometer el delito de falso testimonio. Sin embargo, cuando ya ha abandonado la posición de imputado para ser sustituida por la de "ejecutoriamente condenado" la declaración no puede producirse bajo las prevenciones del art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues declara sobre hechos que ya no le pueden afectar penalmente, por lo cual (obvio es decirlo) la única forma posible de comparecer, según razona el Ministerio Fiscal, es en calidad de testigo"."; o la STS nº 1326/2009, de 30 de diciembre.

En sentido matizadamente contrario se había pronunciado la Sala en la STS nº 1332/2004, de 11 de noviembre, en la que se recogía el criterio de la Fiscalía General del Estado, expresado al resolver una Consulta en fecha 14 de abril de 2000, en la que se decía: "En línea con lo anterior cabe señalar que el derecho de defensa del ya enjuiciado y condenado no termina completamente con la sentencia condenatoria. Se extiende, aunque no con el mismo contenido y perfiles, con posterioridad a la misma. Aunque el derecho de defensa del penado adquiera en la fase de ejecución una modulación especial, un contenido diferente al que tenía antes de la sentencia sus manifestaciones consistentes en el derecho a no declarar contra sí mismo y ano ser requerido bajo juramento o promesa a narrar los hechos verazmente, se deben considerar vigentes también en la fase de ejecución de la sentencia.

El mantenimiento del derecho a no declarar y a no prestar juramento o promesa por quien ya ha sido condenado se justifica en virtud del principio de no exigibilidad de otra conducta. Resultaría cuando menos chocante que a una persona, después de haber sido condenada en sentencia, pueda exigírsele bajo la amenaza del delito de falso testimonio que se ajuste a la verdad en la declaración que haya de prestar en el juicio para otro copartícipe, obligándola así tal vez a reconocer lo que en el juicio propio tuvo derecho a negar".

En todas estas sentencias, sin embargo, se argumenta sobre el hecho de que el coacusado ya había sido enjuiciado y condenado por sentencia firme. Lo cual no ocurre en el caso presente, en el que la decisión de la instancia, además de que era absolutoria, aún no había alcanzado firmeza. Es claro que un eventual recurso de las acusaciones respecto de la apreciación de la prescripción, como aquí sostiene la acusación popular en otro de los motivos, podría devolver a los absueltos en la instancia a la condición de imputados, con las consiguientes consecuencias.

De todos modos, desde la perspectiva de la denegación de la prueba, la declaración de los artesanos que fueron absueltos no podría aportar ningún dato de relevancia respecto de los hechos que se imputan a aquellos respecto de los que la acusación se mantuvo en el plenario, al tratarse de sucesos diferentes y no relacionados entre sí.

Además, la parte recurrente, no precisa respecto de ninguno de ellos cuáles habrían sido las preguntas que pretendía hacer a los acusados beneficiados por la apreciación de la prescripción, lo que impide valorar la relevancia y trascendencia de las posibles respuestas respecto del fallo, por lo que no se justificaría en ningún caso la anulación del juicio.

Por todo ello, ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el segundo motivo, por la misma vía, denuncia la vulneración de los mismos derechos, que entiende causada al no permitirle interrogar y actuar sobre si los hechos que constan probados constituyen un delito de prevaricación administrativa, como constaba en su calificación provisional.

En el motivo sexto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, insiste en la misma denuncia, y pretende que se declare la nulidad del auto de apertura del juicio oral.

En el motivo décimo, con amparo en el artículo 850.1.y 3, se queja de que no pudo calificar como delito de prevaricación.

  1. La cuestión ha sido planteada en la instancia y debe resolverse en el mismo sentido en que se hace en la sentencia impugnada. El auto de apertura del juicio oral desempeña una labor de control sobre las acusaciones, operando en la cristalización progresiva del objeto del proceso. De manera que las partes acusadoras no pueden mantener sus acusaciones basadas en hechos respecto de los cuales se haya acordado el sobreseimiento. Esa determinación del objeto del proceso admite correcciones por vía de recurso contra las decisiones que deniegan total o parcialmente la apertura del juicio oral.

  2. Así lo ha entendido esta Sala en la STS n1 629/2019, de 18 de diciembre, citada por el Ministerio Fiscal en su informe a esta Sala, en la que se decía que " En los particulares relativos a un sobreseimiento parcial contenidos en un auto de apertura del juicio oral, la resolución es susceptible de recurso; recurso que la ahora impugnante omitió. Alcanzó, por tanto, firmeza ese pronunciamiento, que se apoyaba también en cuestiones procesales (no se había tomado declaración a los acusados sobre esos hechos; lo que, a su vez, tiene relevancia: ese dato supone tanto que el plazo de prescripción no se habría interrumpido hasta ese momento como que no era posible acusar sin una declaración previa por esos hechos específicos.

Es verdad que la acusación pudo quedar confundida por la proclamada, burocrática y rutinariamente, irrecurribilidad del auto de apertura del juicio oral. Pero cualquier profesional avezado y mínimamente familiarizado con el proceso penal sabe que eso rige solo respecto de los particulares relativos a la apertura; no respecto de otras decisiones que puede contener tal auto como es un sobreseimiento parcial (aunque no fuese expreso), esto es la denegación de apertura del juicio oral respecto de algunos hechos o algunos acusados.

Si ha habido indefensión sería achacable a la parte al no impugnar en su momento esa decisión que tenía que conocer".

La acusación popular no recurrió en su momento esta resolución judicial en el aspecto ahora controvertido, por lo que alcanzó firmeza y no puede ahora ser revocada de forma extemporánea.

Por otra parte, las cuestiones alegadas en nada se relacionan con las previsiones del artículo 850.1 y 3 de la LECrim.

Así pues, los tres motivos se desestiman.

TERCERO

En el tercer motivo, nuevamente al amparo del artículo 852, denuncia la vulneración de los mismos derechos, refiriendo retrasos no justificados junto con la posición de las defensas y del Ministerio Fiscal solicitando la apreciación de la prescripción.

En el motivo undécimo, al amparo del artículo 851. 31 de la LECrim, se queja de que se ha permitido la infracción de las normas que regulan la actuación del Juez de instrucción, superando los plazos legales de esta fase e incurriendo en dilaciones indebidas.

  1. El artículo 851.3 de la LECrim permite recurrir en casación cuando en la sentencia no se resuelva sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa. En nada se relaciona, pues, con las quejas que aquí realiza el recurrente.

  2. Por otro lado, no se precisa qué diligencias entiende la acusación que se han practicado fuera de los plazos legales, cuya aplicabilidad al caso no razona, y cuya incorporación a la causa le haya causado algún perjuicio.

En cualquier caso, es cierto que el retraso en la tramitación infringe el derecho a un proceso en tiempo razonable y que ese derecho corresponde también a las acusaciones.

Pero el remedio legal a ese retraso en la administración de la Justicia ha sido concretado en la atenuante de dilaciones indebidas, que, naturalmente, solo es aplicable, en su caso, a los acusados.

En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

CUARTO

En el cuarto motivo se queja de la denegación de diligencias por parte del Juzgado de instrucción.

  1. El artículo 311 de la LECrim dispone que el juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas si no las considera inútiles o perjudiciales. Y añade que, contra el auto denegatorio de las diligencias pedidas podrá interponerse recurso de apelación.

  2. Ha de decirse, en consecuencia, que la ley procesal prevé la resolución de estas cuestiones, relativas a las diligencias que han de practicarse en instrucción, en el curso de esa fase, mediante la petición al Juez y el recurso de apelación en caso de denegación.

Todavía puede ser posible proponer algunas diligencias para la fase de juicio oral y es contra la denegación indebida de las mismas contra lo que es posible interponer recurso de casación. No es procedente ahora conocer de la corrección de resoluciones que no fueron impugnadas en la instrucción, cuando pudieron serlo.

Por ello, el motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo quinto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 131, 132, 390, 432 y 308 del CP. Sostiene que se ha infringido el carácter de derecho material que tiene la institución de la prescripción al resolver en cuestiones previas, pues entiende que debe ser apreciada cuando se dispone de la calificación definitiva, con mayor razón cuando se trata de delitos conexos.

  1. La prescripción puede ser apreciada en cualquier momento de la causa, incluso de oficio, siempre que se disponga de los datos necesarios, que permitan despejar todas las posibles dudas acerca de la identificación del delito imputado y del transcurso de los plazos legalmente señalados en cada caso. Por ello, es posible acordar la prescripción al inicio del plenario si de los datos contenidos en las acusaciones provisionales resulta sin dificultad la identificación del delito imputado, la pena correspondiente y el transcurso del tiempo necesario para su apreciación. No resulta posible apreciarla, sin embargo, si para ello es necesario proceder a la valoración de unas pruebas que aún no se han practicado, o a calificar los hechos de forma distinta a como se hace en los escritos de conclusiones provisionales.

    Entre las cuestiones que pueden plantearse en el trámite de cuestiones previas reguladas en el artículo 786 de la LECrim, se encuentran los artículos de previo pronunciamiento, y el artículo 666.3º considera la prescripción del delito como uno de ellos.

  2. La parte recurrente se refiere en este motivo a los hechos imputados a los acusados D. Olegario, D. Patricio, D. Raimundo, D. Remigio y Dña Celestina. Sin embargo, se trata de hechos que solo presentan como punto común con esos otros delitos más graves de prevaricación y malversación, la identidad de los acusados, lo cual no es criterio suficiente para apreciar la conexión material que exige la jurisprudencia para considerar la existencia de un complejo delictivo que daría lugar a la aplicación de los plazos de prescripción correspondientes al delito más grave.

    También hace una referencia a los delitos imputados al acusado Nazario. Se queja el recurrente de que se declarase la prescripción a pesar de que los otros delitos más graves, prescripción y malversación, no habían prescrito. Pero al citado acusado no se le imputaba ninguna participación en esas infracciones, sino en los delitos de falsedad documental. Es cierto que se solicitaba pena por el delito de fraude de subvenciones, pero no se precisaba el título de imputación con cita del precepto concreto que se consideraba aplicable. Y, además, el Tribunal razona que la prescripción tendría lugar en el plazo de 5 años, transcurridos sobradamente desde la última certificación que la acusación considera falsa.

    En cualquier caso, la parte recurrente no razona acerca de cuáles son los aspectos en los que entiende que los hechos imputados a los acusados a los que afecta la declaración de prescripción, están relacionados con los no prescritos para apreciar el complejo delictivo que impediría una prescripción independiente.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo séptimo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba, pues entiende que el ánimo falsario resulta del expediente administrativo, de los informes periciales y de la testifical de un técnico de la Xunta, al que identifica.

  1. Hemos reiterado que los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. Sin perjuicio de que la designación del recurrente no cumple satisfactoriamente las exigencias anteriores, ha de tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala impide la alteración de los hechos probados en vía de recurso de forma que resulte perjudicial para el reo, sin que previamente se lleve a cabo ante el Tribunal que condenaría por primera vez, una audiencia en la que se practiquen a su presencia las pruebas personales en las que se haya de basar la rectificación, en su caso, y en la que se dé una oportunidad al acusado para ser oído. Ninguna de estas posibilidades es procedente en la casación.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEPTIMO

En el octavo motivo, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción por inaplicación indebida, de los artículos 390, 432 y 308 del CP.

  1. Hemos señalado en numerosas ocasiones que este motivo de casación permite examinar la correcta interpretación y aplicación de la ley penal, pero impone el respeto a los hechos que se han declarado probados, de los que se ha de partir sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

    En este sentido, el artículo 884.3º de la LECrim, permite acordar al inadmisión del motivo cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquellos.

  2. El recurrente basa su queja en los hechos que considera que el Tribunal debió declarar probados, pero prescinde del relato fáctico contenido en la sentencia. El motivo pudo ser inadmitido, y ahora procede, por las mismas razones, acordar su desestimación.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

OCTAVO

En el motivo duodécimo, al amparo del artículo 851.1 y 3 de la LECrim, denuncia que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente en los hechos probados extremos fácticos relevantes que sí se incluyen en la valoración de la prueba y porque entiende que existe contradicción entre los hechos probados. Añade que al decir en los hechos probados que " El órgano gestor del Grupo de Acción Local, Ceivan, integrado por su gerente, Mariano, su responsable administrativo y financiero, Marcelino, y su presidente Luciano, certificaron con fecha 30 de noviembre de 2001 que las obras se habían realizado conforme al proyecto realizado atendiendo para ello a las certificaciones de obra elaboradas por Nazario y las facturas que le habían sido presentadas por Modesto, y autorizaron el abono en diferentes pagos del importe de la subvención al beneficiario por una cantidad que alcanzó los 6.500.000 pesetas " (Hecho Probado II), predetermina el fallo absolutorio y es contradictorio con de ir en la fundamentación jurídica " que las obras no se realizaron conforme a lo proyectado, consistiendo esta disfunción en la divergencia entre la construcción de una nave preconstruída y las obras de reforma realizadas en el almacen-galpon situado en los montes de Arnoia. Por lo tanto, la certificación falta a la verdad en el contenido de lo certificado, pues no existe una equivalencia entre lo certificado y aquello que realmente se realizó".

  1. Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que existe falta de claridad en los hechos probados cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

    Sin embargo, este motivo, incluido legalmente entre los que dan lugar a la anulación de la sentencia por quebrantamiento de forma, no permite integrar el hecho probado con otros aspectos fácticos que, según el recurrente hayan quedado probados, y que considere de interés a su posición.

    En todo caso, la estimación de un motivo por falta de claridad con apoyo en el artículo 851.1º de la LECrim, nunca daría lugar a una rectificación del relato fáctico y a la sustitución de los hechos que declaró probados el Tribunal de instancia por otros diferentes.

    En cuanto a la contradicción, debe producirse entre los hechos probados y no entre éstos y la fundamentación jurídica. Y la predeterminación, según reiterada jurisprudencia, exige que se haya sustituido la necesaria narración fáctica por conceptos jurídicos, de manera que, suprimidos éstos, la sentencia no contenga hechos probados suficientes.

  2. La parte recurrente no señala partes o párrafos de los hechos probados que resulten de imposible entendimiento o comprensión, sino que se queja de la no inclusión en el relato de aspectos fácticos que considera acreditados y relevantes, lo cual, como se ha señalado, está fuera de los límites del motivo.

    En cuanto a la contradicción, la que señala se produciría entre los hechos y la fundamentación jurídica, lo cual podría dar lugar a apreciar, en su caso, falta de congruencia en la sentencia, pero no el defecto formal que aquí se denuncia.

    Y, respecto de la predeterminación, es claro que el relato de hechos predetermina el fallo, en el sentido de que éste ha de ser coherente con aquel. Pero no se aprecia la sustitución del relato de hechos por un concepto jurídico, sino que en la sentencia se recogen, como hechos probados, aquellos que el Tribunal ha considerado suficientemente acreditados, lo cuales no ha valorado como delictivos.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación para o Progreso do Ribeiro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, Sección Segunda , de fecha 19 de junio de 2019 , en causa seguida contra D. Luciano y otros diez más, por delitos de malversación de caudales públicos y otros.

  2. Condenar a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García Susana Polo García

Angel Luis Hurtado Adrián Javier Hernández García

4 sentencias
  • AAP Sevilla 693/2022, 8 de Julio de 2022
    • España
    • 8 d5 Julho d5 2022
    ...del juicio oral con la apertura de las posibilidades que el mismo ofrece al Instructor. Así, las SSTS 284/2015 de 15 de mayo; 776/2021 de 14 de octubre y 59/2022 de 26 de enero establecen "La prescripción puede ser apreciada en cualquier momento de la causa, incluso de of‌icio, siempre que ......
  • AAP Huesca 125/2022, 4 de Mayo de 2022
    • España
    • 4 d3 Maio d3 2022
    ...de las diligencias pedidas podrá interponerse recurso de apelación". Más recientemente, seguíamos diciendo, el Alto Tribunal, en su Sentencia de 14 de octubre de 2021, se ha manifestado, con idéntica argumentación, al af‌irmar que "1. El artículo 311 de la LECrim dispone que el juez que ins......
  • AAP Huesca 53/2022, 15 de Febrero de 2022
    • España
    • 15 d2 Fevereiro d2 2022
    ...contra el auto denegatorio de las diligencias pedidas podrá interponerse recurso de apelación". Más recientemente el Alto Tribunal, en su sentencia de 14 de octubre de 2021, se ha manifestado, con idéntica argumentación, al af‌irmar que "1. El artículo 311 de la LECrim dispone que el juez q......
  • AAP Vizcaya 90157/2022, 25 de Marzo de 2022
    • España
    • 25 d5 Março d5 2022
    ...apelación. SEGUNDO Pues bien, ya anticipamos que estamos de acuerdo con el recurrente. Citaremos y reproduciremos parcialmente la STS de 14 de octubre de 2021 (ROJ: STS 3771/2021 -ECLI:ES:TS:2021:3771), que a su vez reproduce la que es mencionada por el recurrente y que resuelve esta cuesti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR