ATS, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2163/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2163/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cornelio presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 1000/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1027/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de D. Cornelio, como parte recurrente, y el procurador D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de la entidad Valcárcel Fernández de la Riva y Asociados, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de junio de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario promovido por quien ahora es parte recurrida contra el aquí recurrente, sobre reclamación de cantidad, que -atendido el tipo de proceso y su cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, en el que se alega interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en dos motivos en los que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art, 484.2.4º LEC.

  1. En el motivo primero, en su encabezamiento, se denuncia la infracción del art. 1753 CC, en relación con el art. 1740 CC y art. 10 LEC. La tesis del recurrente es que "la demandante no es parte en la relación jurídica objeto del proceso (préstamo personal según el FJ 2º de la sentencia de primera instancia y documento 5 acompañado a la demanda)".

    A la vista del desarrollo del motivo, lo primero que debe precisarse es que se va a prescindir de las alegaciones efectuadas sobre la modificación de la causa de pedir por la sentencia recurrida, ya que exceden del ámbito estrictamente sustantivo del recurso de casación y su alegación en forma corresponde al ámbito del recuso extraordinario por infracción procesal, como el propio recurrente indica que ha hecho.

    También conviene aclarar que no es posible plantear un motivo para contraponer la corrección del criterio de la sentencia de primera instancia frente aplicado en la sentencia de segunda instancia ( STS de 16 de abril de 2008, rec. 113/2001, y las que en ella se citan SSTS de 19 de mayo de 2006, 28 de junio de 2006, 3 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007, rec. 2097/2000, 27 de mayo de 2007, rec. 2613/2000).

    Hechas las anteriores precisiones, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que no se combate la calificación de pago por tercero efectuada por la sentencia de segunda instancia. Además -dicho sea solo para agotar la respuesta. de que atender a la tesis del recurrente según la cual solo está obligado con el Sr. Geronimo y no con la demandante, exigiría una revisión de la valoración de la prueba que no es posible en el recurso de casación.

    En la sentencia recurrida se ha calificado el vínculo obligacional entre los litigantes como pago por tercero y se ha declarado la legitimación activa de la mercantil demandante porque fue ella quien realizó el pago en beneficio del demandado hoy recurrente.

    En el motivo se sostiene que del documento n.º 5 de la demanda deriva que el vínculo obligacional fue un préstamo y que se concertó con el Sr. Geronimo y no con la mercantil demandante, es decir, se limita a reiterar su postura en el proceso, al margen de los razonamientos de la sentencia recurrida que son los que deben ser combatidos.

    No es posible este planteamiento en un motivo de casación. No basta la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión del proceso, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación ( sentencias 965/2011, de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo, 348/2012, de 6 de junio, y 121/2017, de 23 de febrero).

    Si lo que se pretende es combatir la calificación del vínculo obligacional porque se ha interpretado de forma errónea el contenido de un documento calificándose como pago por tercero cuando sería un préstamo, así deberá plantearse con claridad, razonando la errónea interpretación y calificación de lo pactado y acreditando el interés casacional sobre ese tema jurídico.

    Como deriva, entre otras, de las sentencias 502/2018, de 19 de septiembre, y reiteramos en la 589/2020, de 11 de noviembre, la interpretación del contrato puede ser revisada en casación cuando se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, 30 de marzo de 2007). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007). Ahora bien, corresponde a la parte recurrente poner de manifiesto el carácter arbitrario o irrazonable de la conclusión de la sentencia recurrida en orden a la calificación del contrato.

    Si lo que se pretende denunciar es que la sentencia recurrida no ha tomado en consideración documento que acredita como se dice al final del motivo que el demandado solo quedo obligado frente al Sr. Geronimo en virtud de un préstamo, estamos ante la denuncia de un error notorio o palmario en la valoración de la prueba que solo puede ser alegado a través del recurso extraordinario por infracción procesal, en la forma establecida por la doctrina de esta sala (STS núm. 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009, f.j. cuarto, entre otras muchas), y si bien es cierto que se ha formulado conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal no se ha articulado motivo alguno para denunciar el error notorio en la valoración del documento al que se alude.

    Lo dicho implica que no se ha puesto de manifiesto el interés casacional. Para justificar el interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no basta con citar las referencias se sentencia de esa sala con exposición escueta del tema al que se refieren, sino que es necesario razonar cómo entiende la parte recurrente que se vulnera su doctrina por la sentencia recurrida.

    Como se dijo en el ATS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015, el recurrente debe razonar con el necesario rigor cómo se produce la oposición a la jurisprudencia que se invoca lo que aquí no se hace.

    Además, se elude por el recurrente que la sentencia también examina la legitimación de la demandante en el caso de que el vínculo obligacional fuera un préstamo, en un razonamiento de refuerzo en el que se ha declarado que, aunque consideremos que estamos ante un préstamo, la demandante también tendría legitimación activa para su reclamación porque fue quien finalmente entregó el dinero.

  2. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1128 CC. Se dice en el encabezamiento del motivo, primero, que el art. 1128 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla han sido ignorados porque se ha operado una modificación de la causa de pedir, y después que "al no haberse invocado dicho precepto por la demandante (prescindiendo ahora de su falta de legitimación) no era dable a juez fijar un plazo que implícitamente hizo condenando al inmediato pago al demandado".

    Lo que se plantea por el recurrente -no obstante, la falta de claridad del encabezamiento del motivo y también de su desarrollo si tenemos en cuenta el fallo de la sentencia- parece ser, según deriva de las últimas alegaciones de su desarrollo, que lo que se sostiene es que el demandante no podía pedir el cumplimiento de la obligación sino la fijación de un plazo de cumplimiento. Pero esta tesis no deriva de las sentencias de esta sala que se citan en el párrafo que de ellas se transcribe.

    Por otra parte, parece que el recurrente también denuncia que ha sido fijado implícitamente plazo en la sentencia, aunque no se había invocado el art. 1128 C por la mercantil demandante. Esta cuestión lo que plantea es la denuncia de incongruencia, tema ajeno al recurso de casación que debe ser planteado a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Además, no es cierto que en la sentencia recurrida se haya fijado implícitamente un plazo de cumplimiento. En la sentencia recurrida lo que se declara es que no hay aplazamiento alguno de la entrega del dinero, porque no se pactó, incluso aunque se considerara un préstamo seria exigible por el tiempo trascurrido, y porque por las circunstancias concurrentes se llega a la conclusión de que el reembolso es exigible. Y ese criterio es el que debe ser combatido.

    En definitiva, el recurso no es más que una reiteración de la posición que el ahora recurrente ha mantenido en el litigio, en el que no se combaten los razonamientos de la sentencia recurrida y en el que, por tanto, no se justifica el interés casacional.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones del recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, si bien, en la medida en que en estas alegaciones se hace una referencia a una impugnación que debe verse desde la totalidad de ambos recursos página 4, párrafo 8), conviene efectuar las siguientes precisiones:

  1. El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, carece de fundamento, porque va dirigido a denunciar la alteración de la causa petendi -con fundamento en que la causa de pedir tuvo su razón en un préstamo del que se exigía su devolución- eludiendo que en la sentencia recurrida se contiene, como se ha dicho al examinar el recurso de casación- un argumento de refuerzo en el que se declara que la demandante tiene legitimación aun en el caso de que vínculo obligacional fuera un préstamo, para efectuar su reclamación porque fue quien finalmente entregó el dinero.

    De manera que, aunque esta sala acogiera la tesis de este motivo primero, carecería de virtualidad para la anulación de la sentencia recurrida en la medida en que se ha dado respuesta a la acción que aquí se sostiene que se ejercitó, y permanecerían las declaraciones de la sentencia recurrida sobre la legitimación de la mercantil recurrente para reclamar el préstamo, ya que no se han combatido en el recurso de casación.

  2. El motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal carece, asimismo de fundamento, ya que la sentencia recurrida responde a la alegación efectuada en apelación sobre defectos de motivación de la sentencia de primera instancia. La cuestión no es si la recurrente considera la respuesta escueta o no, la cuestión es si el razonamiento permite a la recurrente conocer las razones de la desestimación, y en este caso así sucede pues la sentencia recurrida permite dar a conocer a la recurrente que una motivación escueta puede ajustarse a Derecho, y lo hace sobre una motivación de la sentencia de primera instancia que, con ser escueta, expresa la razón jurídica (dijo la sentencia de primera instancia: "sin que la falta de legitimación activa sea admitida habida cuenta de quien consta como disponente del dinero que debe ser objeto de devolución"; dicho de otra forma: hay legitimación activa porque el demandante fue quien entregó el dinero que reclama), que permite a la parte su impugnación.

  3. También conviene precisar que son improcedentes las alegaciones efectuadas en este trámite de audiencia (página 6, párrafo 18) sobre la posibilidad de apreciación de oficio de la falta de legitimación activa, ya que es un tema que ha sido objeto de controversia, sobre el que se ha pronunciado la sentencia recurrida, que debe ser impugnado adecuadamente por la parte recurrente.

  4. Resta por precisar, en relación con las alegaciones sobre la vulneración del derecho de defensa con trascendencia constitucional (página 6, párrafo 17), semejantes en lo esencial a las efectuadas en la página 2, párrafo 2, del escrito presentado, que hemos reiterado que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98), y que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001).

  5. Finalmente, conviene recordar (dadas las alegaciones efectuadas Enel párrafo 9, página 5 del escrito presentado) que la sentencia que debe ser recurrida en casación es la sentencia de segunda instancia y no la de primera instancia, y el que la parte recurrente considere que es una sentencia ilegal e inefectiva no permite a la parte recurrente prescindir de sus razonamientos a la hora de impugnarla en casación ni a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la entidad recurrida, procede imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituidos.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Cornelio contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 1000/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1027/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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