STSJ Canarias 498/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021
Número de resolución498/2021

? Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000252/2021

NIG: 3803844420190003147

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000498/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000383/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Geronimo ; Abogado: JAVIER DARIAS GARCIA

Recurrido: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Geronimo contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 383/2019 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Geronimo contra el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 30 de noviembre de 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Don Geronimo presta servicio para la demandada en virtud de contrato de interinidad por vacante desde el 1 de enero de 2002 y con categoria profesional auxiliar de distribucion (hecho probado que se desprende del documento 1 de la demanda).

SEGUNDO

Don Geronimo percibia salario de 2.250,16 euros prorrateados por jornada de 35 horas semanales (hecho probado que se desprende del documento 2 de la demanda).

TERCERO

Don Geronimo recibe comunicación por el que se le comunica su f‌inalizacion con motivo de la incorporacion del trabajador al que resulto asiganada con carácter indef‌inido la plaza vacante que el ocupaba como consecuencia de la Oferta Publica de Empleo de 2007 (hecho probado que se desprende del documento 3 de la demanda).

CUARTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su af‌iliación sindical.

QUINTO

El actor presento reclamacion previa el 8 de abril de 2019 que no fue contestada (hecho probado que se desprende del documento de la demanda).

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Don Geronimo, representado y asistido por el letrado Don Javier Darias García frente al Servicio Canario de Salud, representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos realizados de contrario.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el trabajador demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima las pretensiones ejercitadas por el actor, D. Geronimo, trabajador que desde el día 1 de enero de 2002 ha venido prestando servicios para el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS), adscrito al Hospital Universitario de Canarias (HUC) como Auxiliar de Distribución, articulándose formalmente dicha relación mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal en la modalidad de interinidad por vacante cuyo objeto era "cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva", el cual, habiendo sido cesado el día 31 de marzo de 2019 al incorporarse el trabajador al que resultó asignada con carácter indef‌inido la plaza vacante, interesaba que se declarara que su cese, al carecer de causa que lo justif‌icara, era constitutivo de despido improcedente, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración o, subsidiariamente, que se reconociera su derecho a percibir la indemnización prevista legalmente para el despido por causas objetivas.

Frente a la misma se alza el actor mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y otros tantos de censura jurídica (que serán resueltos conjuntamente) a f‌in de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estimen todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos o, al menos, el subsidiariamente articulado.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el demandante la modif‌icación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la f‌inalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales del actor, por la siguiente:

"Don Geronimo presta servicio para la demandada en virtud de contrato de interinidad por vacante desde el 1 de enero de 2002 y con categoría profesional auxiliar de distribución, si bien el actor venía prestando sus servicios en la misma categoría durante años a través de distintos contratos sin interrupciones signif‌icativas, desde el 1 de julio de 1998".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 55 y 56 de las actuaciones, consistentes en un resumen de vida administrativa del actor.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de la comunicación de cese que el SCS entregó al actor, por la siguiente:

"Don Geronimo recibe comunicación por el que se le comunica su f‌inalizacion con motivo de la incorporacion del trabajador al que resulto asiganada con carácter indef‌inido la plaza vacante que el ocupaba como consecuencia de la Oferta Publica de Empleo de 2007, el día 1 de marzo de 2019".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 19 de las actuaciones, consistente en copia de la comunicación escrita de cese que el SCS dirigió al actor.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  4. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho af‌irmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

  5. ) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a f‌igurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

  6. ) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado

    a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos...

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