STSJ Canarias 463/2021, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2021
Número de resolución463/2021

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000238/2021

NIG: 3803844420190006907

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000463/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000823/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Emilio ; Abogado: SARA ORIHUELA MORA

Recurrido: PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.M.E. S.A.; Abogado: ANA PACHECO HERRERO

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de junio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZPARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000238/2021, interpuesto por D. Emilio, frente a Sentencia 000296/2020 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000823/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Emilio, en reclamación de Despido siendo demandado PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.M.E. S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 30 de octubre de 2020, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2.000 Don Emilio comenzó a trabajar para la empleadora, en el puesto de recepcionista, según contrato, y con un salario según Convenio Colectivo de 58,3 euros dia incluida la prorrata de las dos pagas extraordinarias. Siendo su centro de trabajo las instalaciones a ubicadas en Las Cañadas del Teide. (Hecho conforme entre las partes). SEGUNDO.- Por el director del Parador de Turismo de Las Cañadas del Teide se informa el 30 de julio de 2018 a los miembros del comité de empresa y delegados de personal la instalacion de videocamaras de seguridad en el que se hace constar expresamente: "...el acceso y la utilizacion de las instalaciones del Parador conllevan la grabacion o visualizacion de imagenes de las personas que hagan dichas zonas de acuerdo con lo establecido en la Ley Organica de proteccion.. Asimismo, se les informa que las imagenes obtenidas de las camaras de seguridad podran ser utilizadas para f‌ines disciplinarios cuando sea necesario". (documento 16 de la demandada) TERCERO.- El 19 de julio de 2019 la demandada entrega carta por la que acuerda su despido disciplinario con efectos del mismo dia que se incorpora y se da por reproducida.(folios 9 a 10 de los autos) CUARTO.- Don Emilio tras recibir de un cliente como regalo unos bombones y una botella de licor cogio unos vasos de chupito bebiendo junto con Don Hernan y el propio cliente que habia hecho el regalo. (declaracion testif‌ical de Don Hernan ) QUINTO.- Un cliente se quejo ante la Jefa de Recepción de haber visto a un recepcionista tomando chupitos de licor al entrar en el parador. (declaracion testif‌ical de Doña Virtudes ) SEXTO.- El 27 de junio de 2019 un cliente escribio en Tripadvisor una critica sobre la empresa demandada en que expresamente hacia cosntar: "En cuanto a recepcion nos encontramos por la noche, al volver de ver las estrellas(24h)al recepcionista tomando un chupito con un huesped, no me parece muy profesional". (documento 11 de la demandada) SEPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno,ni consta su af‌iliación sindical. OCTAVO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 30 de agosto de 2019, en virtud de papeleta presentada, concluyendo el mismo sin avenencia (folio 11 de los autos).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda de despido presentada por Don Emilio representado y asistido por el letrado Sra. Sara Orihuela Mora, frente a la entidad Paradores de Turismo de España SME SA representado y asistido por el letrado Sra. Ana Pacheco Herrero; absolviendo a la demandada de todos los pedimentos realizados de contrario.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Emilio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 01 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.a)de la LRJS solicitando que se declare la nulidad de las actuaciones. Alega en primer término la vulneración de las normas procesales en relación al orden de intervención, pues en fase de conclusiones corresponde a la demandada intervenir en primer lugar y sin embargo, se otorga un plazo simultáneo de diez días para que ambas partes presentaran conclusiones escritas. La STS de 24 de septiembre de 2012, señala que el incumplimiento de la regla de inversión del orden de intervención de las partes en el el juicio no constituye infracción cuyo efecto deba ser la declaración de nulidad de actuaciones con carácter general, sino solo cuando se acredite que con ello se ha producido indefensión a la parte que la invoca. Por lo tanto las alegaciones deben ser desestimadas pues el juzgador en el acto del juicio dio un plazo de diez días a las partes para la presentación de conclusiones por escrito sin que la parte formulara protesta o alegación alguna.

En segundo lugar invoca la vulneración de normas procesales relativas a la inversión de la carga de la prueba del artículo 105 de la LRJS, pues manif‌iesta que ninguna prueba se practica que lleve a considerar que los hechos no ocurrieron tal y como se recogen en la referida carta de despido, así como vulneración del artículo

97.2 y de la LRJS y 218.1 de la LEC, pues alega que aunque la sentencia estima la invalidez y nulidad de la prueba videográf‌ica, sin embargo, declara como hechos probados comportamientos y hechos que no pudieron conocerse por la empresa, si no fuera por el visionado de las cámaras y que no quedaron acreditados por ningún medio probatorio en el acto del juicio. El juzgador en la redacción de los hechos probados cuarto quinto y sexto ha atendido a las declaraciones de los testigos, así como al documento 11 presentado por la demandada, sin que haya tenido en consideración las pruebas videograf‌icas por lo tanto dichas alegaciones deben ser desestimadas.

La parte actora alega falta de coherencia pues solo han quedado acreditados los hechos relativos al brindis con un chupito de licor, pero a la vez y de forma contradictoria considera que han quedado acreditados todos los hechos aducidos en la carta de despido, donde se deduce la comisión al menos de cuatro infracciones que derivaba de cuatro conductas distintas sancionables de forma independiente. La denominada incongruencia interna puede producirse por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva "ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta modalidad de incongruencia interna es preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia. La incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y no debe confundirse con la discrepancia con la argumentación desarrollada por la sentencia ( STS 14 de octubre de 2020). La sentencia no adolece de falta de congruencia interna, considera acreditados unos hechos que describe y considera que se encuentran correctamente tipif‌icados y sancionados con el despido.

La demandante alega la falta de motivación pues no incluye los fundamento jurídicos que le lleven a concluir por qué el trabajador con 20 años de antigüedad es merecedor de la sanción más grave, ni tampoco manif‌iesta cual ha sido su conclusión de valoración de las pruebas. El Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que el derecho reconocido en el art. 24 CE, puesto en relación con el art. 120.3 CE, exige que las sentencias ofrezcan una motivación suf‌iciente que justif‌ique la solución adoptada por el Juzgador, sin que quepa exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni una descripción exhaustiva ( SSTC 13/1987, 56/1987, 150/1988, 25/1990, 14/1991, 122/1991). La motivación de la sentencia es suf‌iciente, el juzgador ha explicado las razones por las que no considera válida la prueba video graf‌ica, pero también señala que han declarado en juicio dos testigos y consta la información de tripadvisor existido elementos de prueba suf‌icientes en especial de la declaración de su compañero Don Hernan, y razona que los hechos son encuadrables en el articulo 54.2 y b del ET pues el actor se puso en horario laboral a tomar chupitos de licor siendo además visto por clientes del parador y dando lugar a las quejas de los mismos por mala imagen de la empresa.Por lo tanto deben desestimarse las alegaciones de falta de motivación de la sentencia .

SEGUNDO

La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR