STS 912/2021, 21 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución912/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 912/2021

Fecha de sentencia: 21/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3063/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3063/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 912/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Fuertes Machín, en representación del Servicio Vasco de Salud (Osakidetza), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 8 de mayo de 2018, en recurso de suplicación nº 813/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Vitoria- Gasteiz, en autos nº 201/2017, seguidos a instancia de la trabajadora Dª Amparo contra el Servicio Vasco de Salud, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Amparo, representada y asistida por la Letrada Dª Nuria Rivada Rosales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Social número Cuatro de Vitoria- Gasteiz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de la excepción de prescripción planteada por OSAKIDETZA, y entrando a conocer del fondo del asunto ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Amparo contra OSAKIDETZA- SERVICIO VASCO DE SALUD y en consecuencia condeno a OSAKIDETZA a abonar a la actora la cantidad de 4.700,53 Euros devengando la anterior cantidad devengará el interés legal desde la fecha en que se presentó la demanda (21 de Marzo de 2017), hasta la fecha de la presente Sentencia."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora DÑA. Amparo , suscribió un contrato de relevo con OSAKIDETZA el día 10 de Septiembre de 2012 para la sustitución de personal laboral en situación de jubilación parcial , en concreto para la sustitución de la trabajadora Concepción habiéndose fijado una duración de dicho contrato desde el 10 de Septiembre de 2012 hasta el 9 de Marzo de 2017 realizando una jornada parcial del 75%.

Una copia del contrato obra a los folios 48 y 49 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

SEGUNDO.- Posteriormente las partes suscribieron un contrato de trabajo de interinidad a jornada completa para sustituir a Dña. Concepción desde el 10 de Marzo de 2016 y hasta el 9 de Marzo de 2017, al haber accedido esta última a la jubilación especial a los 64 años el día 10 de Marzo de 2016.

Una copia del contrato de interinidad obra a los folios 46 y 47 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

TERCERO.- El salario diario de la actora asciende a 67,90 Euros diarios.

CUARTO.- En el momento de la finalización del contrato de relevo no se le ha abonado a la actora indemnización alguna."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada del Servicio Vasco de Salud, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Osakidetza frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Vitoria-Gasteiz, dictada el 6 de Febrero de 2018 sobre cantidad, seguidos a instancia de DÑA Amparo contra la ahora recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.

Procede imponer a la recurrente las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado impugnante por importe de 400 euros."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la representación letrada de Osakidetza, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede en Burgos de 13 de junio de 2017 (recurso 353/2017) y del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2017 (recurso 4084/2015), una por cada motivo de contradicción que alega.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que procede la estimación parcial del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el sentido de que se estime parcialmente el primer motivo de impugnación y se desestimen los dos siguientes, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 21 de septiembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se suscitan tres cuestiones:

1) La indemnización por la extinción del contrato temporal.

2) Si deben imponerse las costas del recurso de suplicación al Servicio Vasco de Salud (Osakidetza).

3) La prescripción de las cantidades reclamadas.

La actora suscribió un contrato de relevo con el Servicio Vasco de Salud para sustituir a una trabajadora en situación de jubilación parcial, con una duración pactada del 10 de septiembre de 2012 al 9 de marzo de 2017, realizando una jornada parcial del 75%. Cuando la trabajadora jubilada parcialmente pasó a la jubilación total con 64 años, las partes suscribieron un contrato de interinidad a jornada completa para sustituir a dicha trabajadora.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 8 de mayo de 2018, recurso 813/2018, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Vasco de Salud, confirmando la sentencia de instancia, que le había condenado a abonar una indemnización por extinción de su contrato temporal de veinte días por año de servicio. Además, impuso al Servicio Vasco de Salud las costas del recurso de suplicación.

  1. - La parte demandada interpuso recurso de casación unificadora con tres motivos, relativos a la indemnización extintiva, a las costas de suplicación y a la prescripción.

La actora se personó ante este Tribunal pero no impugnó el recurso de casación para la unificación de doctrina. El Ministerio Fiscal alegó la inadecuación de procedimiento y subsidiariamente informó a favor de la estimación parcial del primer motivo y la desestimación de los dos siguientes.

SEGUNDO

En primer lugar, debemos examinar la adecuación del procedimiento ordinario. En este litigio, la parte actora reclama una indemnización de veinte días de salario por año trabajado, por la extinción de un contrato de duración determinada, con base en la doctrina establecida por la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, C-596/2014. La demandante ni alega que la relación laboral temporal se haya extinguido ilícitamente, ni suscita ninguna controversia relativa a los parámetros para fijar el importe de la indemnización extintiva. Cuando se ejercita dicha acción, el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad es adecuado, sin que sea exigible que la parte tenga que seguir la modalidad procesal de despido (por todas, sentencia del TS de 21 de julio de 2021, recurso 1890/2019, y las citadas en ella).

TERCERO

1.- El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) exige la concurrencia del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. En el primer motivo del recurso, relativo a la indemnización por la extinción del contrato de relevo, se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en fecha 13 de junio de 2017, recurso 353/2017.

La demandante había suscrito un contrato de relevo, que se extinguió por expiración del tiempo convenido. La sentencia rechaza la condena a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio argumentando que la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, C-596/2014, afirma que la cláusula 4 del Acuerdo Marco se opone a una normativa nacional, como la nuestra, que niega cualquier indemnización por finalización del contrato de interinidad; pero el contrato de relevo sí tiene prevista una indemnización legal por la extinción del contrato, por lo que su extinción no se encuentra en la misma situación que la del contrato de interinidad.

  1. - No concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. En la recurrida se suscribieron dos contratos temporales consecutivos:

    1) En primer lugar, un contrato de relevo con una duración pactada desde el 10 de septiembre de 2012 al 9 de marzo de 2017. Se acordó que la relación laboral finalizaría cuando el trabajador sustituido alcanzase la edad de 65 años (el citado 9 de marzo de 2017). Dicho contrato se extinguió antes de la fecha pactada, cuando la trabajadora sustituida se jubiló anticipadamente a los 64 años de edad.

    2) Sin solución de continuidad, se suscribió un contrato de interinidad por sustitución de la trabajadora jubilada, con una duración pactada hasta el 9 de marzo de 2017, fecha en la que la trabajadora sustituida cumplía los 65 años. Este contrato se extinguió en la fecha pactada.

    Se trata de un contrato de interinidad cuyo objeto es sustituir a una trabajadora que ya había extinguido su relación laboral con la empresa, al acceder a la jubilación total, por lo que había finalizado su contrato a tiempo parcial.

  2. - Por el contrario, en la sentencia referencial se suscribió un único contrato de relevo, con una duración pactada desde el 30 de noviembre de 2012 hasta el 29 de noviembre de 2016. El contrato se extinguió en la fecha pactada.

    Los hechos de ambas sentencias presentan diferencias sustanciales. En la recurrida, la indemnización reclamada trae causa de la extinción de un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora que ya no prestaba servicios en la empresa, por lo que no tenía derecho a la reserva del puesto de trabajo; mientras que en la de contraste se reclama la indemnización por la extinción lícita de un contrato de relevo en la fecha prevista en el mismo, por lo que no concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS para viabilizar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

1.- En el segundo motivo del recurso, referente a la imposición de las costas del recurso de suplicación al Servicio Vasco de Salud, se invoca como sentencia de contraste la dictada por el TS en fecha 25 de abril de 2017, recurso 4084/2015. La sentencia referencial rechazó que se impusiera la condena al pago de las costas de suplicación a los organismos de las Comunidades Autónomas que han asumido las competencias del Instituto Nacional de la Salud.

Concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida, que impone al Servicio Vasco de Salud la condena al pago de las costas de suplicación; y la referencial, que exime de su pago a los organismos de las Comunidades Autónomas que han asumido en el territorio de éstas la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

  1. - La cuestión controvertida ha sido resuelta por sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 20 de septiembre de 2018, recurso 56/2017, que rectificó la doctrina anterior:

"El art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de justicia gratuita estableció: "tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita [...] b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso." [...] sí ha experimentado variación la normativa reguladora de la sanidad pública y del derecho a asistencia sanitaria del art. 42-1-a) de la LGSS y la entidad obligada a proporcionar esa prestación, pues esos preceptos, al igual que el art. 66 han recibido nueva redacción en el actual Texto articulado en vigor desde el 10 de octubre de 2015, que ha dado otra redacción al concepto naturaleza y competencias de las entidades gestoras, especialmente del INSALUD que a raíz de la Ley General de Sanidad de 1986 vio mermadas sus competencias hasta su práctica desaparición por la transferencia de sus competencias en materia de asistencia sanitaria a las diferentes Comunidades Autónomas que culmino a finales de 2002. A raíz de ello, la Ley 16/2003, de 28 de mayo creó el Sistema Nacional de Salud (SNS) asumiendo el Estado las competencias en la materia en las Ciudades de Ceuta y Melilla por medio del INGESA que ha sustituido al INSALUD ( art. 66-1 -c) de la LGSS) [...] Sentado que la asistencia sanitaria se financia toda con fondos públicos del Estado y de las Comunidades Autónomas en la forma prevista en los artículos 3-bis y 10 de la Ley 16/2003, conviene señalar que para cumplir con esa obligación legal, las distintas Comunidades Autónomas han creado cada una diferentes Servicios de Salud que han recibido variadas denominaciones y han asumido como regla general la naturaleza de entes públicos de derecho privado (por ejemplo el Servicio Vasco de Salud y Catalán), organismos autónomos administrativos (Andalucía, Aragón, Cantabria) etc. Como puede observarse adoptan distintas formas jurídicas mixtas, pero no son entidades gestoras, calificación que, conforme a los artículos 66 y 67 de la LGSS sólo corresponde a las enumeradas en esos preceptos y que tienen, conforme al artículo 68 de la citada Ley, naturaleza de derecho público, sin que se deba olvidar que el número 3 del artículo 59 del TRLGSS vigente en 1994, hoy artículo 68 del vigente Texto Refundido, fue derogado por la Ley 1/1996, de justifica gratuita, a raíz de incorporarlo al art. 2 de la misma, sin que esa disposición haya experimentado modificación posterior, lo que evidencia que sólo son entidades gestoras con derecho a justifica gratuita las reseñadas en el artículo 66 antes citado, cual reitera el siguiente art. 67-1 y no los entes públicos de derecho privado, ni otros organismos autónomos que administran derechos ajenos a las prestaciones del sistema de seguridad social.

Cuarto. Procede, por ende, rectificar la doctrina de la Sala y entender que no son entidades gestoras de la Seguridad Social que gocen del beneficio de justifica gratuita del art. 2-b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las entidades públicas de derecho privado y demás organismos administrativos creados por las Comunidades Autónomas para cumplir con las obligaciones que su pertenencia al SNS les impone en orden al deber de prestar asistencia sanitaria que les impone la Ley 16/2003, de 18 de mayo, por cuanto tienen una naturaleza jurídica distinta y en la materia, costas por actuaciones en procesos judiciales, les resultan de aplicación las mismas reglas que al Estado y demás Administraciones y entidades públicas."

Dicha doctrina se ha reiterado en las sentencias del TS de 7 de noviembre de 2018, recurso 254/2017; 12 de febrero de 2020, recurso 4279/2017; y 9 de julio de 2020, recurso 72/2018, entre otras muchas. Su aplicación al supuesto enjuiciado, por un elemental principio de seguridad jurídica y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria, obliga a desestimar este motivo.

QUINTO

1.- En el último motivo del recurso, relativo a la prescripción de la acción, la propia parte recurrente manifiesta que no ha encontrado ninguna sentencia sobre esta materia, por lo que no concurre el requisito de contradicción e impide entrar en su examen.

  1. - En consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Vasco de Salud (Osakidetza) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 8 de mayo de 2018, recurso 813/2018, confirmando la sentencia recurrida. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 300 euros ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Servicio Vasco de Salud (Osakidetza) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 8 de mayo de 2018, recurso 813/2018, confirmando la sentencia recurrida. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 300 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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