ATS, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2827/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: JHV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2827/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2019, en el procedimiento nº 968/18 seguido a instancia de D. Cosme contra Metalúrgica Andaluza de Maquinaria y Obras Públicas SLU, el Grupo Familiar Vicmo SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la demanda, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 27 de enero de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2020 se formalizó por el letrado D. Ignacio Miguel Garrido Jiménez en nombre y representación de D. Cosme, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 27 de enero de 2020 (R. 1598/2019) estima el recurso de suplicación interpuesto por "Metalúrgica Andaluza de Obras Públicas SLU", contra la sentencia de instancia dictada, en el procedimiento iniciado por D. Cosme, frente a la empresa recurrente y el GRUPO FAMILIAR VICMO SL, y habiendo sido llamado a las actuaciones el Fondo de Garantía Salarial, revocando la sentencia de instancia y convalidando el despido del trabajador practicado el 15 de octubre de 2018, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido practicado en la persona del trabajador.

  1. Son hechos de la sentencia recurrida:

    2.1. El demandante ha venido prestando sus servicios para y bajo la dependencia de la empresa METALÚRGICA ANDALUZA DE MAQUINARIA Y OBRAS PÚBLICAS SLU, dedicada a la venta al por mayor de maquinaria y útiles tanto industriales como para la construcción, desde el 9 de enero de 2007, con la categoría o grupo profesional de Oficial 1ª, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, devengando un salario de 1.758,15€ brutos mensuales (58,62€) con inclusión de pagas extraordinarias.

    2.2. El 15 de mayo de 2018, la empresa informó por escrito a todos los trabajadores la prohibición de realizar trabajos de reparación de maquinaria al margen de la empresa.

    2.3. El día 3 de septiembre de 2018, se notifica al actor por parte de la dirección de la empresa, la apertura de expediente disciplinario.

    2.4. El 12 de septiembre de 2018, el trabajador demandante causó baja médica, iniciando proceso de incapacidad temporal (IT) derivada de enfermedad común con el diagnostico de trastorno de ansiedad generalizado. Del indicado proceso de incapacidad temporal ha sido dado de alta médica el 10-11-2018. El 15 de octubre de 2018, la empresa remite al trabajador comunicación escrita por la que procede al despido disciplinario.

    2.5. El 24 de agosto de 2018, viernes, por la tarde, el actor recibió aviso de operarios de la empresa Molina Olea, a fin de ayudarles al problema que tenían con el montaje de una grúa, propiedad de Molina Olea (que se le había atascado) en la localidad de Cúllar Vega en una obra que tenían que realizar en la calle Juana de Arco,9. El actor, fuera del horario laboral y estado la empresa cerrada, al ser vienes tarde, acudió con el vehículo de la empresa y utilizando las herramientas y demás utillaje de la empresa para reparar el problema de atasco que tenía la grúa de la empresa Molina Olea. La mercantil Molina Olea es cliente de la demandada metalurgia desde hace muchos años, pero por dicho servicio no facturó, ni pidió se facturara el servicio. Tampoco abonó cantidad alguna al actor por dicho servicio, al considerar que era por amistad entre los operarios.

    2.6. La empresa demandada METALÚRGICA ANDALUZA DE MAQUINARIA DE OBRAS PÚBLICAS SA., tiene como objeto social, según consta en el artículo 4 de sus Estatutos la comercialización de todo tipo de maquinarias y útiles tanto industriales como para la construcción (...).

    2.7. El trabajador viene percibiendo la prestación por desempleo desde el día siguiente a la alta médica el 11-11-2018, hasta el 03-02-2019. El 04-02-2019 ha iniciado la prestación de sus servicios para la empresa H.M. GRANADA SL.

    2.8. Rige en la relación laboral el Convenio Colectivo de del sector del Comercio de la provincia de Granada publicado en el BOP núm. 126 de fecha 4 de julio de 2018. El artículo 1 ámbito funcional. El Convenio Colectivo provincial de Industrial Siderometalúrgica de Granada, publicado en el BOP núm. 192 de fecha 5 de octubre de 2018.

    2.9 Se presentó papeleta de conciliación el 09-11-2018, celebrándose el acto el 30-11-2018, con el resultado de celebrado sin avenencia.

    2.10 La parte actora solicita en su demanda interpuesta el 5 de diciembre de 2018, que se dicte sentencia por la que se declare el despido improcedente.

  2. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, la actuación del trabajador fue inicialmente contraria a la voluntad manifestada por la empleadora acerca de la realización de trabajos del tipo del desenvuelto por el mismo en la fecha de 24 de agosto de 2018. El cual fue además objeto de ocultamiento por el trabajador, consciente sin duda de su inadecuación a los criterios y normas emanados de la empresa, así como a los intereses empresariales de ésta, que estaba en su derecho de esperar una facturación adecuada del trabajo realizado por su personal y con sus medios de trabajo, no debiendo correr de su cargo la realización de favores personales presuntamente efectuados por sus empleados a clientes habituales de la propia empresa. Dicha conducta supuso una desobediencia expresa del actor a la instrucción específicamente impartida al efecto, así como un ocultamiento posterior de la misma contraria a la buena fe que debe presidir la relación de trabajo. Además de un perjuicio para la empresa, que vio indebidamente empleados tanto su vehículo como el utillaje propio de la actividad en la resolución de la avería sufrida por un cliente habitual de la empresa, sin facturación sin posibilidad de contraprestación alguna, cliente que viene a considerar sin embargo como normal la falta de facturación de un servicio usual, prestado además en circunstancias extraordinarias de tiempo y lugar. No parece que pueda dudarse en consecuencia de la gravedad de la conducta del trabajador demandante, así como de la consciencia del mismo de lo reprochable de la misma en relación a su culpabilidad, no pudiendo sino considerarse efectivamente infringido el precepto convencional inicialmente mencionado, que no viene a ser sino interpretación y adaptación del artículo 54. 2 d) ET.

  3. La parte recurrente, D. Cosme, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único y citando varias sentencias de contraste. En una primera Diligencia de Ordenación, de fecha 16 de noviembre de 2020, se le requiere para que seleccione aquélla que mejor convenga a su propósito y la parte recurrente, mediante escrito de 3 de diciembre de 2020 invoca tres sentencias para el motivo único. Por ello, mediante, esta vez, Providencia de esta Sala de 16 de abril de 2021 se le requiere, por segunda vez, indicando que siendo único el motivo de casación, seleccione aquella sentencia, que reuniendo los requisitos legales, mejor convenga a sus intereses con expresa advertencia de que, en el supuesto de no optar, la Sala podrá entender que lo hace por la más moderna de las señaladas en el recurso y el preparar éste.

    En el escrito, de 3 de diciembre de la parte recurrente indico las siguientes resoluciones: - Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero 2011 (RCUD 1207/2010) junto al Auto de la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2019 (Número de Recurso 1422/2019). - Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de fecha de 6 de febrero de 2019. - Sentencia de TSJ de Madrid 828/2017, 2 de octubre de 2017.

    En relación con la sentencia más moderna, descartando al Auto señalado, y a fin de viabilizar las presentes actuaciones, se adopta, de conformidad con la Providencia de 16 de abril de 2021, como sentencia invocada de contraste, la de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de febrero de 2019 (R. 4 /2019).

SEGUNDO

1. Tras las actuaciones descritas anteriormente, queda invocada, como sentencia de contaste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 6 de febrero de 2019, R. Supl. 4/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar declaró improcedente el despido del actor, con efectos de 13 de abril de 2018, condenando a sus consecuencias a la empresa demandada.

  1. La sentencia de instancia había declarado la procedencia del despido, al entender que el trabajador había incurrido en un comportamiento contrario a la buena fe contractual y transgresión de la buena fe al haber realizado una actividad que entra en competencia directa con su empleadora, consistente en la realización dela instalación eléctrica de una granja porcina de un amigo del demandante, durante quince días, y entre ellos, los días 24, 25 y 26 de marzo de 2018, sin que el trabajador comunicara a la empresa la realización de tales trabajos. El demandante presta servicios para la empresa Electricidad Estuluz SL con categoría de oficial de 3ª y una jornada laboral de 40 horas semanales. En el año 2016 la empresa demandada entregó a sus trabajadores, y entre ellos al actor, unas normas internas por las que quedaba totalmente prohibida la realización de todo tipo de trabajos extraordinarios fuera del horario de trabajo, incluyendo fines de semana (a no ser compromiso personal o familiar) y bajo previo aviso a la dirección. El actor realizó la instalación eléctrica de una explotación ganadera de porcino cuyo promotor del proyecto es amigo del actor, durante aproximadamente quince días, entre ellos el 24, 25 y 26 de marzo de 2018. El actor no comunicó a la empresa la realización de tales trabajos. Por carta de 13 de abril de 2018, la empresa comunicó al actor su despido disciplinario, en que se imputaba al actor la realización de labores de instalador electricista en una nave agrícola, durante los días 24, 25 y 26 y aprovechando toda la Semana Santa, con arreglo a una jornada diaria de aproximadamente 9 horas, sin haber comunicado dicho extremo a la empresa y sin disponer de la autorización de ésta.

  2. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia de contraste, el demandante realizó esa instalación a un amigo íntimo, por lo que esa actividad estaba incluida en ese compromiso personal, pero no cabe atribuir validez a esas normas empresariales de carácter disciplinario al margen del Convenio Colectivo; siendo lo decisivo que la empresa no puede prohibir al trabajador la realización de su propia actividad fuera del horario de trabajo, salvo que constituya competencia desleal o salvo que concurra un pacto de plena dedicación (exclusividad), que en su caso deberá estar debidamente compensado con retribución económica expresa. Concluye la sala que el trabajador, al ayudar a su amigo en la explotación ganadera, no desarrollaba una actividad económica con interés privado dentro del sector industrial de su empresa empleadora, afectando a un potencial cliente.

TERCERO

En la sentencia recurrida, la actuación del trabajador fue inicialmente contraria a la voluntad manifestada por la empleadora acerca de la realización de trabajos objeto de sanción, realizado con ocultamiento por el trabajador, y en perjuicio de los intereses empresariales de ésta, que estaba en su derecho de esperar una facturación adecuada del trabajo realizado por su personal y con sus medios de trabajo, no debiendo correr de su cargo la realización de favores personales presuntamente efectuados por sus empleados a clientes, que eran habituales de la propia empresa. Supuso un perjuicio para la empresa, que vio indebidamente empleados tanto su vehículo, como el utillaje propio de la actividad en la resolución de la avería sufrida por un cliente habitual de la empresa, sin facturación y sin posibilidad de contraprestación alguna, cliente que viene a considerar sin embargo como normal la falta de facturación de un servicio prestado, además, en circunstancias extraordinarias de tiempo y lugar. En cambio en la sentencia de contraste, el demandante realizó esa instalación a un amigo íntimo, por lo que esa actividad estaba incluida en ese compromiso personal, siendo decisivo que la empresa no puede prohibir al trabajador la realización de su propia actividad fuera del horario de trabajo, sin que conste la utilización de medios materiales de la empresa ni que la instalación eléctrica se efectuara en un cliente de la empresa, concluyendo la sala que el trabajador, al ayudar a su amigo en la explotación ganadera, no desarrollaba una actividad económica con interés privado. Ante los distintos hechos que sostienen la decisión empresarial en la sentencia recurrida, la utilización de medios propios de la empresa; que la empresa receptora fuera cliente habitual de la empresa en la sentencia y que no existiera facturación en una prestación extraordinaria, hechos inexistentes en la sentencia de contraste, obsta la existencia de contradicción.

CUARTO

Por providencia de 1 de julio de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 16 de julio de 2021 solicita la admisión del recurso insistiendo en que el trabajador en ningún momento realizó actividades que pudieran suponer un daño económico para la empresa y que le objetivo de la actividad imputada era ayudar a un amigo operario. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Miguel Garrido Jiménez, en nombre y representación de D. Cosme contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 27 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 1598/20, interpuesto por Metalúrgica Andaluza de Maquinaria y Obras Públicas SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 30 de abril de 2019, en el procedimiento nº 968/18 seguido a instancia de D. Cosme contra Metalúrgica Andaluza de Maquinaria y Obras Públicas SLU, el Grupo Familiar Vicmo SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR