ATS, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 296/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 296/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 228/19 seguido a instancia de D.ª Amalia, D.ª Ángela y D.ª Ascension contra la Agencia Madrileña de Atención Social, sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de noviembre de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2021 se formalizó por la letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Agencia Madrileña de Atención Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión suscitada consiste en determinar si la concesión de 6 días de libre disposición con cargo al año 2015 deben ser considerados como permiso retribuido y no recuperable, subsumiéndose los citados días en el cómputo de la jornada anual, con la consideración de días trabajados.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de noviembre de 2020, revoca la de instancia, estima la demanda de una de las trabajadoras al no constar que en su caso hubiera disfrutado de los referidos días de libre disposición, sin que una Resolución de la Secretaría de estado de las Administraciones Públicas pueda prevalecer sobre lo resuelto en sentencia firme del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016 recaída en conflicto colectivo. En relación a las otras dos trabajadoras no procede la estimación al quedar acreditado que ya disfrutaron de aquellos días de libre disposición.

Acude la Agencia Madrileña de Atención Social en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la imposibilidad de solicitar días de libre disposición fuera del año natural, e invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de diciembre de 2018 (Rec 2383/18) en reclamación de reconocimiento de derechos, que revoca la de instancia y deja sin efecto, declarando conforme a derecho la resolución de 15 de enero de 2018 de la Directora Gerente que denegaba a la trabajadora el permiso por asuntos propios que había solicitado para disfrutar entre los días 18 de enero y 6 de febrero de 2018. La demandante prestaba servicios para el Organismo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias. En lo que ahora interesa, solicitó el 19 de diciembre de 2017, el disfrute de los días de asuntos particulares, correspondientes a los años 2016 y 2017, al no haberlos podido disfrutar en su momento, por haber permanecido en situación de incapacidad temporal entre el 28 de junio de 2016 y el 20 de diciembre de 2017, a lo largo del año 2018 y de forma acumulada con las vacaciones anuales pagadas correspondientes a las mencionadas anualidades.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la razón de decidir. En efecto, en la sentencia de contraste la cuestión controvertida, consiste en determinar si la demandante tiene o no derecho a disfrutar los días por asuntos propios correspondientes a los años 2016 y 2017, al no haberlos podido disfrutar en su momento, por haber permanecido en situación de incapacidad temporal, a lo largo del año 2018, mientras que, en el caso de autos, la demandante pretende que la concesión de seis días de libre disposición con cargo al año 2015, le sean reconocidos como permiso retribuido y no recuperable, subsumiéndose los citados días en el cómputo de la jornada anual, considerándose como días trabajados.

Por otra parte, en la alegada se resuelve en interpretación de lo dispuesto en la cláusula Octava, regla 1ª, del Acuerdo de la Mesa General de Negociación del Principado de Asturias en materia de horario, vacaciones, permisos y régimen de ausencias de sus empleados públicos, ratificado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de abril de 2013 (BOPA de 3/5/13), normativa ajena a la recurrida, en la que se cuestiona el alcance de sentencias previas y firmes de conflicto colectivo sobre la cuestión suscitada.

Asimismo, en el caso de autos, se estima que no es obstáculo para el reconocimiento solicitado el que hayan trascurrido cuatro años desde 2015, dado que respecto a los seis días de libre disposición del año 2015 se interpuso demanda de conflicto colectivo que dio lugar a la STSJ de Madrid de 3/10/2016, confirmada por la del TS de 22/3/2018, lo que produjo la interrupción de la prescripción, teniendo entrada la demanda individual de las actoras en el Juzgado el 6/3/2019, por consiguiente dentro del año. Nada semejante acontece en la de contraste, en la que se analiza e interpreta el alcance de la normativa específica del Principado de Asturias en relación con los días de asuntos particulares, concluyendo que la misma establece que su disfrute, debe ser siempre dentro del año natural, sin que la norma prevea el derecho del empleado público a acumular su disfrute durante el año siguiente ni siquiera en el supuesto de concurrir circunstancias que justifiquen su no disfrute o utilización durante el mismo. Esta norma solamente prevé la posibilidad de que los empleados públicos disfruten del permiso anual de hasta 6 días por asuntos propios durante el primer trimestre del año siguiente en el supuesto de que por necesidades del servicio no hayan podido hacerlo antes de finalizar el mes de diciembre; y en este caso no se ha producido esta circunstancia.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013)].

Tampoco se cumple con la exigencia de la cita y fundamentación de la infracción legal en los términos exigidos. La recurrente se limita a copiar la fundamentación jurídica de las sentencias en los extremos que le interesan pero sin formular motivo alguno de infracción de norma ni hace mención de precepto legal alguno ni, precisamente por esa falta de invocación, se realiza fundamentación alguna al respecto, incumpliendo con ello con las exigencias formales que rigen el recurso de casación para la unificación de doctrina. No hay en todo el cuerpo del escrito de formalización mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Agencia Madrileña de Atención Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 192/20, interpuesto por D.ª Amalia, D.ª Ángela y D.ª Ascension, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 228/19 seguido a instancia de D.ª Amalia, D.ª Ángela y D.ª Ascension contra la Agencia Madrileña de Atención Social, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, la parte recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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