ATS, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4005/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4005/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 390/19 seguido a instancia de D. Iván contra Asociación de Investigación Metalúrgica del Noroeste (AIMEN), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de octubre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Cristina Pesqueira García en nombre y representación de D. Iván, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si se dan las condiciones exigidas normativamente para calificar el despido objetivo por causas económicas de procedente.

Consta, tras la modificación del relato fáctico operado en suplicación, que el trabajador prestaba servicios para la Asociación de Investigación Metalúrgica del Noroeste, (AIMEN), y fue despedido, con efectos de 28/2/2019, por causas objetivas de carácter económico, indicando, entre otros extremos, que "...la asociación arroja a final de ejercicio 2018 unas considerables pérdidas, superiores a los 800.000 euros pendiente el cierre contable del ejercicio y aprobación de las consiguientes cuentas anuales que en ningún caso arrojarán un resultado más favorable al señalado, lo cual impide mantener en su integridad la plantilla. Iniciado el ejercicio 2019, la Asociación se mantiene la situación de pérdidas en el mes de Enero. ". Se reflejan en el HP 3º los resultados de la empresa. Asimismo, en los meses de febrero, marzo y abril de 2019 la empresa demandada contrató a 11 trabajadores, en el mismo período hubo 12 despidos. Después del 30 de abril de 2019, la empresa continuó contratando trabajadores (se agregó al trámite la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social).

La sentencia de instancia estima la demanda y declara el despido improcedente por entender que la empresa no ha acreditado la situación económica negativa, causa alegada del despido objetivo, ni la comunicación escrita cumple con los parámetros exigidos, por lo que también por este incumplimiento se justifica el despido improcedente. Sin embargo, la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de octubre de 2020 (Recurso 2340/20), revoca la anterior y declara la procedencia del despido objetivo. Tras la modificación del relato, en primer lugar, sostiene que la carta de despido cumple con los requisitos de forma ya que las causas alegadas ni son ambiguas ni inconcretas, y permiten al trabajador conocer los concretos hechos en que se basa y por los que se constata la necesidad de llevar a cabo su despido objetivo. En segundo lugar, se estima que siendo la causa del despido la situación económica de la empresa por la existencia de considerables pérdidas, y estas están acreditadas, así como la razonabilidad de la medida se declara justificado el despido. En el caso se ha acreditado la situación negativa a través de la actualidad de las pérdidas. Respecto a las nuevas contrataciones, se estima que no eran tales y que la propia actividad de la demandada justifica en cierta medida la realización de contratos temporales ligados a los proyectos que los distintos departamentos desarrollan.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 2018 (Rec 268/18) que revoca la de instancia y declara improcedente el despido objetivo del actor, acordado por causas económicas y organizativas. El demandante venía prestando servicios desde el 12 de mayo de 1987 con la categoría profesional de técnico auxiliar. Fue despedido con efectos del 5 de mayo de 2017, fecha en que desempeñaba el puesto de verificador de máquinas recreativas desde septiembre de 2009. La sala de suplicación modifica los hechos probados para hacer constar las sucesivas contrataciones temporales efectuadas por la empresa en fechas anteriores y posteriores al despido del actor. Concretamente las siguientes: 21-3-2017, dos técnicos verificadores para el área de máquinas recreativas; 22-3-2017, un técnico verificador de máquinas recreativas; 3-5-2017, empleado auxiliar para la sección de gasolineras; 25-9-2017, dos verificadores auxiliares para la sección de eléctricos y 13-11-2017, un técnico auxiliar verificador en el área de básculas. Sin cuestionarse las causas económicas aducidas, la sala fundamenta su calificación del despido en esas contrataciones temporales en fechas cercanas al despido, tres de ellas para la misma categoría profesional, puesto de trabajo y unidad productiva del demandante, lo que indica que no hubo amortización del puesto de trabajo sino sustitución del trabajador por otros empleados. En consecuencia, la sentencia declara que el despido no supera el juicio de razonabilidad y adecuación exigidos y debe calificarse de improcedente.

    3- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque son diferentes los hechos probados de cada una de ellas. Así, la sentencia de contraste, sin cuestionarse las causas económicas aducidas fundamenta la calificación de improcedencia del despido en las contrataciones temporales celebrados en fechas anteriores y posteriores al despido del trabajador, tres de ellos un mes y medio antes y para la misma categoría y puesto de trabajo que aquel. Así, a pesar de las causas económicas y organizativas aducidas por la empresa la misma procedió a contratar en fechas cercanas al despido objetivo del recurrente un total de siete trabajadores, y además, 3 de ellos, lo fueron un mes y medio antes de la repetida decisión extintiva, para igual categoría profesional, puesto de trabajo y unidad productiva -Técnico Verificador de máquinas recreativas- que el demandante, lo que lleva a considerar que, en realidad, no se amortizó su puesto, sino que se sustituyó al demandante por uno de los empleados de nueva contratación.

    Nada semejante acontece en sentencia recurrida en la que únicamente se constata, tras la revisión del relato en suplicación, que el despido del actor fue el 28/2/2019 y que, en los meses de febrero, marzo y abril de 2019 la empresa demandada contrató a 11 trabajadores, y en el mismo período hubo 12 bajas. Después del 30 de abril de 2019, la empresa continuó contratando trabajadores. Se estima, visto el contenido de los hechos probados, que las nuevas contrataciones, no eran tales y que la propia actividad de la demandada justifica en cierta medida la realización de contratos temporales ligados a los proyectos que los distintos departamentos desarrollan. Por otra parte, se acredita la causa económica alegada.

  2. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido no alteran las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina Pesqueira García, en nombre y representación de D. Iván contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 2340/20, interpuesto por Asociación de Investigación Metalúrgica del Noroeste (AIMEN), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha 31 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 390/19 seguido a instancia de D. Iván contra Asociación de Investigación Metalúrgica del Noroeste (AIMEN), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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