ATS, 21 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3928/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3928/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 21 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2018, aclarada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 578/2017 seguido a instancia de D.ª Serafina contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de julio de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Flora Alcázar Benot en nombre y representación de D.ª Serafina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Cuestión suscitada: La trabajadora pretende que se reconozca su derecho a ser incluido en la bolsa de contratación de correos y a que se le abone una indemnización, por considerar que el procedimiento de valoración realizado debe adecuarse a criterios de transparencia, objetividad e imparcialidad, lo que exige la comunicación al trabajador, de forma motivada, de las evaluaciones negativas, con carácter previo a su efectividad.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 13 de julio de 2020, R. Supl. 4435/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA y revocó la sentencia de instancia y en su lugar absolvió a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA de todas las pretensiones deducidas en su contra. La sentencia de instancia había estimado la demanda de la actora y reconoció su derecho a continuar incluída en la bolsa de Correos, de la que había sido excluida al haber sido evaluada negativamente, por estimar que se había seguido un procedimiento de exclusión de la bolsa de contratación de Correos en el que no se había dado audiencia a la trabajadora, infringiendo el artículo 20 del EBEP.

La actora ha venido prestando servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA desde el 1 de febrero de 2013 en distintos periodos como trabajadora eventual, estando incluida en una Bolsa de Contratación de Reparto.

El último periodo de contratación fue desde el 3 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2015. El 22 de marzo de 2017 la dirección de zona Andalucía, Ceuta y Melilla, de Correos, resolvió evaluar negativamente la prestación de servicios de la actora, lo que supone su decaimiento de las bolsas de contratación de correos en las que estuviera inscrita, con efectos de 27 de marzo de 2017. Resulta de aplicación el convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA.

El recurso de suplicación lo interponía la demandada Correos y Telégrafos y denunciaba la infracción del Capítulo 2, apartado 4º y Capítulo 3 apartado 3º del Anexo que regula el ingreso y ciclo de empleo en el III Convenio Colectivo de La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (BOE de 28 de junio de 2011).

La sala se remite a las sentencias de esta Sala Cuarta, de 4 de abril de 2019, en las que se declara que el artículo 5 del EBEP establece que el personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en el EBEP y que su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables.

Así, el procedimiento para la elaboración de las evaluaciones negativas viene establecido en el III Convenio Colectivo de Correos, que configura unas bolsas de empleo y fija los requisitos para decaer del listado, en el que se incluye como causa la evaluación negativa en el desempeño de un puesto de trabajo en la empresa . Dicha evaluación ha de hacerse conforme a los criterios fijados por la Dirección de Recursos Humanos previa negociación en la Comisión de Empleo Central, comunicándose a los interesados las negativas de forma motivada con carácter previo a su efectividad.

Considera la sala de suplicación que en el caso de autos no es aplicable el EBEP, habiéndose dado cumplimiento a lo previsto en el Convenio Colectivo, porque el decaimiento del derecho de la actora a formar parte de la bolsa de correos se comunicó por burofax mediante comunicación motivada, el 27 de marzo de 2017, siendo notificado asimismo a la Comisión de Empleo provincial, lo que no se ha discutido en el procedimiento, siendo la causa de su evaluación negativa su baja producción acumulando gran cantidad de envíos, quejas de los clientes por embuzonamiento incorrecto, pérdida de cartas y paquetes, no realizar el primer intento de entrega en los domicilios y liquidar en los sistemas de envío un certificado internacional registrándolo como entregado, siendo firmado por ella misma, motivos que justifican su evaluación negativa y que no han sido rebatidos en el procedimiento, por lo que concluye que se ha seguido el trámite para la evaluación de la demandante que ha sido negativa, y su exclusión de la bolsa previsto en el III Convenio Colectivo de aplicación.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 22 de diciembre de 2015, R. Supl. 1027/2015.

Sentencia de contraste: La referencial estimó el recurso del trabajador y revocó la sentencia de instancia que había considerado ajustada a derecho la exclusión del mismo de la bolsa de contratación. Éste había prestado servicios en virtud de diversos contratos temporales desde agosto de 2003 para la recurrente como agente de reparto y estaba inscrito en la Bolsa de Empleo de 2011 como tal. En la convocatoria para la constitución de la bolsa de empleo se establece como condición no haber sido evaluado negativamente para el desempeño de un puesto de trabajo de la bolsa solicitada e igualmente se decae de la bolsa de empleo por evaluación del desempeño negativa en la prestación de servicio de correos. El último contrato suscrito por el trabajador fue de 4 a 26 de febrero de 2013 y un mes más tarde se comunicó al trabajador la decisión de evaluarle negativamente lo que suponía el decaimiento en las bolsas de empleo en que figurara inscrito. La referencial se remitió a la doctrina del mismo tribunal, transcribiendo extensamente una de las sentencias, de 27 de febrero de 2013 cuyos argumentos transcribe extensamente, para concluir que en el caso enjuiciado la empresa se había limitado a notificar al trabajador una comunicación atribuyéndole diversos comportamientos negativos de carácter genérico y sin motivación alguna, frente a los cuales, además, no había tenido posibilidad de defensa o contradicción alguna, dando lugar a su decaimiento de las bolsas de empleo.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque los supuestos enjuiciados difieren sustancialmente, por lo que no puede concluirse ahora que sus fallos sean contradictorios. En el caso de la sentencia de contraste, la sala estimó el recurso del trabajador y concluyó que tenía derecho a ser reincorporado a su bolsa de empleo, tras constatar que la empresa se había limitado a notificar al trabajador una comunicación atribuyéndole diversos comportamientos negativos de carácter genérico y sin motivación alguna, frente a los cuales, además, no había tenido posibilidad de defensa o contradicción alguna. Nada parecido ocurre en la sentencia que aquí se recurre, en la que consta que el decaimiento del derecho de la actora a formar parte de la bolsa de correos se comunicó por burofax mediante comunicación motivada, el 27 de marzo de 2017, siendo notificado asimismo a la Comisión de Empleo provincial, lo que no se había discutido en el procedimiento, siendo la causa de su evaluación negativa su baja producción acumulando gran cantidad de envíos, quejas de los clientes por embuzonamiento incorrecto, pérdida de cartas y paquetes, no realizar el primer intento de entrega en los domicilios y liquidar en los sistemas de envío un certificado internacional registrándolo como entregado, siendo firmado por ella misma, motivos que justifican su evaluación negativa y que no han sido rebatidos en el procedimiento.

CUARTO.-

Por providencia de 25 de junio de 2021 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 16 de julio de 2021 solicita que sea admitido su recurso, por entender que concurre en los supuestos de hecho enjuiciados en las sentencias comparadas identidad de situaciones, pues en ambos casos se estaría vulnerando lo dispuesto en los artículos 20.1 en relación con el art. 2.5 del EBEP, con decaimiento de la bolsa de trabajo, sin un procedimiento transparente. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Flora Alcázar Benot, en nombre y representación de D.ª Serafina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 4435/2018, interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 11 de septiembre de 2018, aclarada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 578/2017 seguido a instancia de D.ª Serafina contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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