ATS 806/2021, 22 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución806/2021
Fecha22 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 806/2021

Fecha del auto: 22/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4398/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE ANDALUCIA, DIRECCION002 Y DIRECCION003. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: LGCA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4398/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 806/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 16 de mayo de 2019, en los autos del Rollo de Sala número 35/2017, dimanante del sumario 4/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION004 (Almería), por la que se condena a Rogelio, como autor, criminalmente responsable, de un delito de abusos sexuales a menor de dieciséis años, con acceso carnal, previsto en el artículo 183.1º y del Código Penal, a la pena de ocho años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y prohibición de aproximación a la menor Agustina., a su domicilio, colegio o lugar donde se encuentre a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de diez años. Asimismo, se le impone la medida de libertad vigilada por un plazo de ocho años, para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad y se le condena al pago, en concepto de responsabilidad civil, a la menor Agustina. en la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros) por los daños morales que le han sido causados, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Rogelio formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION002 y DIRECCION003, que dictó sentencia de 12 de mayo de 2020, en el recurso de apelación 228/2020, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION002 y DIRECCION003, Rogelio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Araceli Morales Merino, formula recurso de casación, con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

  2. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de Inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba, que, propuesta en tiempo y forma , era pertinente.

  1. Aduce que le fue denegada la práctica de una prueba sustancial, de carácter documental. En concreto, la aportación a los autos de las grabaciones de las cuatro entrevistas mantenidas por las psicólogas de Márgenes y Vínculos con la menor, de las entrevistas efectuadas con su madre y de diverso material utilizado en la valoración pericial del testimonio de Agustina.

    Argumenta que la petición de la anterior prueba fue realizada en la instancia, cumpliendo los requisitos formales exigidos en su proposición y que se ha mostrado necesaria y relevante desde una perspectiva expost y a la vista de la sentencia condenatoria recaída, generando una grave indefensión al poder haber variado, de practicarse, el fallo condenatorio dictado por la Audiencia Provincial.

    Sostiene que los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia comportan una vulneración del derecho de defensa, habida cuenta de que la única prueba en su contra era la declaración de la menor. Argumenta que atacar la credibilidad de la menor era su principal vía defensiva y que era su propósito acreditar una progresiva agravación en las afirmaciones incriminatorias de la menor.

    Mantiene que, aunque se admitió la declaración en el acto de la vista oral de Agustina. y el informe pericial de parte, relativo al examen psicológico suyo, la declaración de las psicólogas de la Fundación Márgenes y Vínculos resultó incompleta e insuficiente al no haberse aportado las grabaciones que se interesaron. Estima que, igualmente, la inadmisión del testimonio de la doctora Rita. ha mermado sustancialmente sus posibilidades de presentar una defensa adecuada.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que el acusado, Rogelio, encontrándose sobre las 19:30 horas del día 26 de marzo de 2016 en la vivienda sita en la Urbanización APARTAMENTO000 de DIRECCION004 en compañía de Agustina., de nueve años de edad en la fecha de los hechos, la llevó consigo al dormitorio, le bajó el pantalón y la parte inferior del bikini, y la penetró levemente, deteniendo su conducta cuando aquélla le dijo que le dolía. A continuación, le pidió a la menor que le practicara una felación, haciendo que ésta se introdujera su pene en la boca. Finalmente, el acusado volvió a desnudar de cintura para abajo a la menor y le practicó un cunnilingus.

    El Tribunal de apelación desestimó la alegación de la parte recurrente, estimando que, si era verdad que las diligencias solicitadas eran pertinentes, no obstante, a la vista de los resultados de la prueba practicada en instancia, no se desvelaban necesarias ni podrían tener posible incidencia en el fallo.

    Respecto de la solicitud de la declaración como testigo-perito de la doctora Rita., la Sala de apelación consideraba que, pese a su evidente pertinencia, no era necesaria, habida cuenta de que se trataba de una asistencia prestada hacía más de tres años en el Servicio de Urgencias del Hospital y que poco podría aportar para esclarecer los hechos, fuera de ratificarse la testigo en el parte de asistencia emitido en su momento. Además, consideraba el Tribunal Superior de Justicia que el punto crucial, por el que se interesaba su declaración, radicaba esencialmente en la acreditación de la ausencia de estigmas y de lesiones en el cuerpo de Agustina., cuando se le reconoció, y en la referencia a que la menor negaba que hubiese habido penetración. El órgano de apelación estimaba que estos datos fácticos podían igualmente estimarse acreditados a la vista del propio parte de asistencia por su valor como prueba documental, emitida por una funcionaria pública en el ejercicio de sus competencias.

    Respecto de la segunda diligencia de prueba solicitada, el Tribunal Superior consideraba que era más difícil asumir las razones de inadmisión del Tribunal de instancia. Las diligencias que se habían solicitado no eran exclusivamente propias de la fase instructora ni se trataba de pruebas anticipadas, por lo que consideraba que el criterio de la Audiencia era excesivamente rigorista y debía corregirse en la fase de apelación. Por este motivo, el Tribunal Superior había admitido, a la postre, la prueba pericial denegada, al proponerse nuevamente al inicio de la vista por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 786.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante, el recurrente estimaba que al haberse visto privado de la aportación de las grabaciones, esta prueba había resultado estéril para la finalidad que se pretendía.

    Pese a estimar el Tribunal Superior de Justicia que eran comprensibles las quejas de la defensa por la falta aportación de las grabaciones y que no entrañaba especial dificultad su entrega a peritos privados para la elaboración de una pericial de contraste, la prueba practicada revelaba la innecesariedad de esta prueba.

    A partir de ahí, sostenía el Tribunal de apelación que la declaración de nulidad de actuaciones debería quedar reservada a supuestos estrictamente excepcionales, en los que fuese la única consecuencia legal posible y que, en el caso concreto, habida cuenta de que la pericial de parte, de una manera de otra, fue finalmente admitida y que, aunque no se dispuso de las grabaciones de las entrevistas habidas entre las peritos de la Fundación y Márgenes, la Sala de apelación compensó este inicial déficit acordando y admitiendo las pruebas denegadas en instancia, excepto la de la declaración de la doctora Rita., que no se desvelaba sustancial. La práctica de esta prueba - para el Tribunal Superior de Justicia - permitió valorar la línea defensiva del recurrente, basada en estimar que la menor había sobredimensionado episodios oídos pero no vividos.

    De todo ello, el Tribunal Superior de Justicia concluía que, pese a la pertinencia de la prueba, el devenir de la vista oral había compensado ese original déficit y había permitido una defensa eficaz de la parte recurrente.

    La respuesta del Tribunal Superior de Justicia debe refrendarse. Aunque las pruebas originalmente solicitadas por la defensa del recurrente eran pertinentes, una parte de ellas se practicó en apelación y la otra no se desveló que fuera necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Al practicarse las primeras, se mitigó el inicial déficit en la defensa del acusado y las segundas no entrañaron una disminución real de sus posibilidades defensivas. Como señaló el Tribunal de apelación, la prueba consistente en la declaración de la doctora Rita. poco hubiese podido añadir al debate procesal y, en todo caso, los extremos que se podían estimar probados a partir de ella eran, en realidad, irrelevantes, pues los hechos que la menor relató no implicaban la causación de lesiones. El intento de penetración se abortó en cuanto la menor se quejó de que le hacía daño, por lo que era esperable que ese acto no le hubiese producido lesiones por su propia naturaleza y por el tiempo transcurrido entre los hechos y el reconocimiento.

    Conviene recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, Esta Sala, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, "para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón. Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva." ( STS 556/2021, de 23 de junio)

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, subsidiariamente, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de Inocencia.

  1. Considera que, para alcanzar la convicción sobre el citado relato de hechos, la Sala de instancia se ha servido, como única prueba de cargo, del testimonio de la menor, que se erigía, además, como única prueba de la propia existencia material del hecho, pues no había vestigio o rastro físico alguno sobre los hechos relatados finalmente por aquella. Sostiene que el resto de la prueba de cargo practicada no ha consistido realmente en una prueba autónoma sobre los hechos ni ha entrañado corroboración alguna, al margen del citado testimonio. Argumenta, en definitiva, que no ha habido corroboraciones en sentido estricto de la declaración de la menor, sino que el resto de la prueba era en todo caso dependiente de aquella.

    Considera que la prueba practicada es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

  2. Recuerda la sentencia 718/2020, de 28 de diciembre que, alegada la vulneración de la presunción de inocencia ante este Tribunal, después de un recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada en la instancia, el papel de esta Sala ha sido ya descrito por una jurisprudencia plenamente consolidada: "la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba" ( SSTS 490/2020, 1 de octubre; 498/2020, 8 de octubre; 405/2018, 18 de septiembre, y 304/2019, 11 junio).

  3. El Tribunal Superior de Justicia estimó que se había practicado prueba de cargo bastante, que se centraba, en atención a las circunstancias del caso, en una valoración contrastada de las versiones de los hechos de la menor Agustina. y del acusado. De inicio, la Sala de apelación hacía constar que existía una explicación razonable y plausible para justificar que la menor no contara todos los hechos y que el carácter incriminatorio de sus declaraciones fuera in crescendo a lo largo de la tramitación de la causa. Por otra parte, el Tribunal Superior estimaba que, en cualquier caso, las manifestaciones de la menor, prestadas en el acto de la vsta oral, venían corroboradas por el informe pericial de credibilidad emitido por la Fundación Márgenes y Vínculos. Frente a la contundencia que atribuía a este informe, la Sala de apelación estimaba que el de la defensa presentaba flaquezas intrínsecas, que no se derivaban exclusivamente de la limitación en su material de estudio

    Así, el Tribunal de apelación reconocía que la versión de los hechos de la menor había experimentado una progresión, iniciándose con la descripción de besos y tocamientos para, más adelante, y ya en presencia de las psicólogas de la Fundación Márgenes y Vínculos, relatar el intento de penetración vaginal, la felación y el cunnilingus. Como se detalla más adelante, la progresiva revelación de hechos era comprensible en atención a la edad de la menor y los sentimientos ambiguos y encontrados que le asaltaban, pues al sentimiento de culpa y vergüenza, por un lado, se contraponía el de cierta sensación de éxito, al haber conseguido atraer a una chico más mayor que ella.

    La Sala de apelación hacía constar que, aunque era verdad que no se disponía de las grabaciones de las entrevistas realizadas por las psicólogas, se contaba, en cambio, con la grabación de la prueba preconstituida. Del visionado de esta prueba, el Tribunal Superior concluía que la menor evocaba sus recuerdos del día de autos de una forma natural y espontánea, en la que se mezclaban la incomodidad por tener que repetir episodios que le eran desagradables y el tono cansino por la narración repetitiva de los mismos. La Sala de apelación no apreció en su testimonio rasgos de repetición mecánica, destacando el uso del lenguaje propio de la edad de la menor para referirse tanto a los órganos genitales de ambos como a las acciones del acusado. Agustina., además, acompaño a sus palabras una gesticulación que describía gráficamente el dolor que le produjo el conato de penetración vaginal o las cosquillas que le produjo el cunnilingus.

    El Tribunal de apelación consideraba que todos estos detalles desvelaban espontaneidad y naturalidad en la narración y no respondían a un sobredimensionamiento de hechos o experiencias vividas u oídas, ni presentaban sesgos de sugerencia, insinuación o manipulación por tercero. En segundo lugar, la Sala hacía constar que las psicólogas habían añadido transcripciones textuales de pasajes de las manifestaciones de la menor, en las que la expresividad y naturalidad era aún más patente.

    Por otra parte, en tercer lugar, también consideraba el órgano de apelación que el hecho de que unos días antes de la vista oral, las psicólogas de la Fundación se reuniesen de nuevo con la menor para explicarle la necesidad de que volviera a declarar no implicaba necesariamente que hubiese habido un intento de manipulación para que declarase de determinada manera. Igualmente, consideraba que la tardía revelación de los actos de penetración era fácilmente explicable, pues era normal que la menor tuviese renuencia a contar episodios particularmente aflictivos, en los que le afloraba sentimiento de culpa por haber facilitado la acción al acusado, al acompañarle hasta la cama, pese a que apenas le conocía. Para el Tribunal de apelación, este sentimiento justificaba que Agustina. hubiese ocultado a su madre las partes más duras del encuentro con el acusado, especialmente cuando la menor valoraba el episodio con sentimientos encontrados, pues, si por una parte reconocía y sentía que no estaba bien lo ocurrido, al tiempo admitía que se dejó hacer, que le gustó y que se hizo sentir orgullosa, en el sentido de haber sido capaz de atraer a una persona de mayor edad.

    Finalmente, el Tribunal de apelación consideraba que la ausencia de lesiones en la zona genital carecía de relevancia, habida cuenta de que las relaciones y tocamientos padecidos no tenían por qué haber dejado ninguna señal y que la penetración vaginal fue vestibular o meramente intentada y que era muy improbable que hubiese dejado cualquier tipo de vestigio diez días después de ocurrir los hechos.

    Por último, el Tribunal Superior de Justicia valoró el informe pericial de la defensa sobre la credibilidad del acusado indicando: en primer lugar, que adolecía de una falta de rigor científico, al aplicar técnicas utilizadas para menores víctimas de abuso sexual al propio inculpado, desconociendo que éste puede mentir cuanto quiera en su descargo; en segundo lugar, que mal podrían aplicarse los criterios de análisis de contenido a una versión en la que estaba ausente el hecho principal (el episodio sexual); en tercer lugar, que ese test se aplicaba a una persona que tenía 18 años cumplidos excediendo de los márgenes temporales para que sus resultados se consideren fiables; en cuarto lugar, que el examen se había verificado por un único profesional, cuando en la valoración de la entrevista era preciso la participación de dos psicólogos expertos; y, en quinto lugar, que la técnica se había aplicado de forma fragmentaria, pues se analizaban los criterios de contenido, pero no los de validez, sin los cuales no debería llegarse a una opinión final sobre la veracidad del relato.

    Como fruto de todo lo anterior, el Tribunal Superior destacaba los paradójicos resultados obtenidos, que llevaban a asignar, de 19 criterios de contenido, a la versión de los hechos del acusado 17, mientras que el grado de cumplimiento atribuido a la menor sólo fuese de uno. La Sala considera que estos resultados tan exagerados solamente podían explicarse por una defectuosa aplicación de la técnica. La Sala de apelación denominaba a este fenómeno, siguiendo la categoría de la psicología, como sesgo de confirmación y subrayaba que su carácter se hacía aún más evidente, al no considerarse ausentes en el relato de la menor rasgos que, sin embargo, sí que lo estaban, como la estructura lógica o coherencia de los episodios, la congruencia contextual y la abundancia de detalles, algunos de ellos inusuales. Asimismo, hacía constar que el informe omitía consignar el listado de criterios de validez y se pronunciaba sobre la consistencia de las versiones de la menor y el acusado, lo que para el Tribunal de apelación desvelaba su naturaleza sesgada. Por último, indicaba que la perito había insistido en intentar encontrar contradicciones en la versión de la menor que eran fútiles o inexistentes. En particular, indicaba el Tribunal de apelación que las palabras que aparecen puestas en boca de la menor en el atestado policial, que la defensa del recurrente blandía para demostrar su falsedad, son realmente el reflejo de lo que el agente de la Policía plasmó en la denuncia a raíz de la información que le daba la madre de Agustina.

    De todo lo anterior, se concluye que el pronunciamiento condenatorio en contra del recurrente se sustentó en prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha reconocido el valor como prueba de cargo bastante, aunque sea única, a la declaración de la víctima (véase, en tal sentido, la sentencia de esta Sala 711/2020, de 18 de diciembre). En el presente supuesto, el órgano de apelación ha procedido a una valoración minuciosa de las pruebas practicadas, subrayando que el inicial déficit que podía suponer para la defensa la falta de aportación de las grabaciones de las entrevistas, se había suplido con otras diligencias de prueba. Así mismo, procedió a un examen de la declaración de la menor Agustina., expresando las razones para otorgarle credibilidad y expresando, de la misma manera, las razones por las que desechaba las conclusiones del informe pericial de parte. El resultado es un conjunto de razonamientos concordes con la lógica y la experiencia que permiten fundadamente otorgar credibilidad a lo relatado por la menor.

    Conviene recordar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que la alegación en casación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia no implica la posibilidad de sustituir la valoración de la prueba del órgano de instancia ( STS 705/2020, de 17 de diciembre). Particularmente, cuando esa valoración nace de la percepción directa e inmediata de declaraciones personales, la labor de esta Sala se reconduce a comprobar la estructura lógica de sus razonamientos valorativos ( STS 698/2020, de 16 de diciembre).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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