ATS 792/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución792/2021
Fecha09 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 792/2021

Fecha del auto: 09/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5052/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: FPP/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5052/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 792/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª) se dictó la Sentencia de 28 de noviembre de 2019, en los autos del Rollo de Sala 20/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 23/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, a la pena de tres años y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 75.000 euros, con una responsabilidad subsidiaria para el caso de impago de un mes; y como autor responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico, también ya definido, a la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de seis euros y con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago procedente conforme al art. 53 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Endesa Energía SAU en la cantidad de cuatro mil cuarenta y ocho euros, con noventa y cinco céntimos (4.048,95) y, conjunta y solidariamente con Agustín, en la de nueve mil quinientos diez euros, con veintiséis céntimos (9.510,26), cantidades que devengarán el interés establecido en el art. 576 LECivil .

Que, asimismo, debemos condenar y condenamos a Agustín, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, ya definido, a la pena de tres años y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 39.000 euros, con una responsabilidad subsidiaria para el caso de impago de veinticinco días; y como autor responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico, también ya definido, a la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de seis euros y con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago procedente conforme al art. 53 del Código Penal .

Se acuerda el cumplimiento efectivo de dicha pena durante dos años y la sustitución del cumplimiento de un año y un mes de prisión restante por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de regreso por tiempo de siete años, sin perjuicio de materializar dicha expulsión en el momento en que le fuere concedida la libertad condicional.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará, conjunta y solidariamente con Pedro Francisco, a Endesa Energía SAU en la cantidad de nueve mil quinientos diez euros, con veintiséis céntimos (9.510,26), la cual devengará el interés establecido en el art. 576 LE Civil.

Por último, con carácter general para ambos condenados, se acuerda el comiso de la droga aprehendida, que deberá destruirse, incluidas las muestras, así como del dinero en efectivo y de todos los demás efectos e instrumentos, incluidos los vehículos, que fueron intervenidos con ocasión de los registros domiciliarios practicados, que se adjudican al Estado".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Agustín, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Mateo García, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que dictó Sentencia de 8 de julio de 2020 en el Recurso de Apelación número 60/2020, cuyo fallo dispone:

"Que desestimando el recurso de apelación formulada por la representación de Agustín, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 28 de noviembre de 2019 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Agustín, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Mateo García, formuló recurso de casación por "infracción de precepto legal, al amparo del artículo 846 bis, apartado c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la inaplicación del artículo 21.7ª del Código Penal: atenuante analógica muy cualificada de haber procedido el culpable a colaborar con la justicia, y por la inaplicación del artículo 368 -in fine- del Código Penal en atención a las circunstancias personales e infracción del principio de proporcionalidad de las penas" (sic).

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, "infracción de precepto legal, al amparo del artículo 846 bis, apartado c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la inaplicación del artículo 21.7ª del Código Penal: atenuante analógica muy cualificada de haber procedido el culpable a colaborar con la justicia, y por la inaplicación del artículo 368 -in fine- del Código Penal en atención a las circunstancias personales e infracción del principio de proporcionalidad de las penas" (sic).

    El recurrente sostiene que debería apreciarse una atenuante analógica muy cualificada de confesión del artículo 21.4 en relación con el artículo 21.7 del Código Penal porque ha mostrado una "voluntad decidida y clara de colaborar con la Policía a los efectos de aclarar el asunto" (sic).

    Por otro lado, considera que el artículo 368 del Código Penal permite a los tribunales imponer la pena inferior en grado en atención a las circunstancias personales del culpable. Entiende que debería haberse tenido en cuenta que el recurrente es poseedor de autorización de residencia de larga duración, dispone de autorización para trabajar y carece de antecedentes penales.

    Considera que la condena impuesta de tres años y un mes de prisión por el delito contra la salud pública infringe el principio de proporcionalidad de las penas.

    Finalmente, alega que, tras la aplicación de la atenuante muy cualificada de confesión, debería imponerse una "pena de nueve meses de prisión, junto con la pena de multa en proporción a la cantidad de droga objeto del delito" (sic).

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que sobre las 12:35 horas del día 15/10/2018, en la entrada y registro efectuados en virtud de Auto de 15 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Granada, en la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 de Granada, que constituía el domicilio del acusado Pedro Francisco y en la que éste fue hallado en ese instante, durmiendo en el dormitorio principal, los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía actuantes intervinieron:

    1. - En el salón-cocina dentro de un armario de la cocina una lata de pintura, que contiene en su interior dos botes de plástico y una báscula de precisión marca Tanita con restos de cocaína. Uno de los botes de plástico contenía 6 bolsas de plástico transparente con las siguientes sustancias:

      Una primera bolsa con un peso bruto de 102 gramos contenía la cantidad neta de 100,28 gramos de cocaína con una riqueza de 73,2 %.

      Una segunda bolsa con un peso bruto de 103 gramos contenía la cantidad neta de 100,59 gramos de cocaína con una riqueza de 73,0 %.

      Una tercera bolsa con un peso bruto de 99 gramos contenía la cantidad neta de 97,47 gramos de cocaína con una riqueza de 70,3 %.

      Una cuarta bolsa con un peso bruto de 23 gramos contenía la cantidad neta de 21,16 gramos de cocaína con una riqueza de 69,3 %.

      Una quinta bolsa con un peso bruto de 2,2 gramos contenía la cantidad neta de 1,75 gramos de heroína con una riqueza de 4,3 %.

      Una sexta bolsa con un peso bruto de 1 gramo contenía la cantidad neta de 0,89 gramos de heroína con una riqueza de 4,1 %.

      El otro bote de plástico contenía 3 bolsas de plástico transparente con las siguientes sustancias:

      Una primera bolsa con un peso bruto de 65 gramos contenía la cantidad neta de 62,79 gramos de cocaína con una riqueza de 76,4 %.

      Una segunda bolsa con un peso bruto de 41 gramos contenía la cantidad neta de 40,47 gramos de cocaína con una riqueza de 70,9 %.

      Una tercera bolsa con un peso bruto de 4,6 gramos contenía la cantidad neta de 3,42 gramos de cocaína con una riqueza de 74,1 %.

      Dichas sustancias (cocaína y heroína), que el acusado Pedro Francisco iba a destinar a su venta a terceros, tienen en el mercado ¡lícito, de acuerdo con las tablas que publica la Oficina Central Nacional de Estupefacientes -Comisaría General Policía Judicial. Ministerio del Interior-, en el supuesto de venta por gramos un valor de 25950 euros la cocaína intervenida y de 184 euros la heroína intervenida.

    2. - En la tercera planta de la vivienda, en la que el acusado Pedro Francisco, había acondicionado una habitación con toda la infraestructura precisa para el cultivo interior de cannabis, con 21 balastros eléctricos, 21 lámparas halógenas de alta potencia, 1 turbina extractora, 2 aparatos de aire acondicionado, 2 filtros de carbono, 4 ventiladores, tubos flexibles y diverso cableado, los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía actuantes intervinieron 142 plantas de cannabis de 1 metro de altura. De dichas plantas de cannabis, que pertenecían al acusado y que éste cultivaba para destinar el cannabis obtenido a su venta a terceros, se obtuvo de las sumidades floridas o cogollos la cantidad neta en seco (peso neto seco) de 5148 gramos de cannabis con una riqueza THC de 9,5 % y de las hojas de la planta la cantidad neta en seco (peso neto seco) de 1509 gramos de cannabis con una riqueza THC de 4,4 %.

      Dicha sustancia (cannabis), que el acusado Pedro Francisco iba a destinar a su venta a terceros, tiene en el mercado ilícito, de acuerdo con las tablas que publica la Oficina Central Nacional de Estupefacientes -Comisaría General Policía Judicial - Ministerio del Interior-, en el supuesto de venta por kilogramos un valor de 9275 euros.

      En la referida entrada y registro, los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía actuantes intervinieron, además, de una defensa extensible y una pistola táser eléctrica, la cantidad de 29.445 euros, que se hallaban en distintas estancias, en diversas latas tipo hucha y botes, que pertenecían al acusado Pedro Francisco y que procedían de la venta de sustancias estupefacientes, así como las llaves de la motocicleta con matrícula ....NFH y de los vehículos con matrícula ....FHX y ....GDF, utilizados habitualmente por el acusado Pedro Francisco. También fue intervenida la referida motocicleta con matrícula ....NFH, que se encontraba estacionada en la puerta de la referida vivienda.

      Asimismo, el acusado Pedro Francisco, que, al menos tres meses antes a la realización de la referida entrada y registro, había acondicionado la mencionada vivienda del modo expuesto para el cultivo de cannabis, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento, efectuó una conexión no autorizada a la red eléctrica (doble acometida trifásica con toma directa a la red general de electricidad), que daba suministro al interior del referido inmueble, sin que el flujo de corriente eléctrica fuera contabilizado por ningún dispositivo que midiese el consumo de electricidad, ocasionando a Endesa Energía S.A.U., el correspondiente perjuicio económico por un importe de 4.048,95 euros y por el que la referida mercantil reclama.

      Se declara igualmente probado que, sobre las 14:22 horas del día 15/10/2018, en la entrada y registro efectuados en virtud de Auto de 15 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Granada, en la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM001 de Granada, que los acusados Pedro Francisco y Agustín, habían acondicionado, con toda la infraestructura precisa para el cultivo interior de cannabis, (balastros eléctricos, lámparas halógenas de alta potencia, turbinas extractoras, aparatos de aire acondicionado, filtros de carbono, tubos flexibles y diverso cableado), los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía actuantes intervinieron, en una habitación situada en la planta baja de la vivienda, 253 plantas de cannabis de 1 metro de altura y en una habitación situada en la planta alta de la vivienda, frente a la escalera de subida, 87 plantas de cannabis de 1 metro de altura.

      De dichas 340 plantas, que pertenecían a los acusados Pedro Francisco y Agustín y que éstos cultivaban para destinar el cannabis obtenido a su venta a terceros, se obtuvo de las sumidades floridas o cogollos la cantidad neta en seco (peso neto seco) de 19.166 gramos de cannabis, con una riqueza THC de 9,7 % y de las hojas de la planta, la cantidad neta en seco (peso neto seco) de 3031 gramos de cannabis, con una riqueza THC de 4,3 %.

      Dicha sustancia (cannabis), que ambos acusados iban a destinar a su venta a terceros, tiene en el mercado ilícito, de acuerdo con las tablas que publica la Oficina Central Nacional de Estupefacientes -Comisaría General Policía Judicial Ministerio del Interior-, en el supuesto de venta por kilogramos un valor de 30.921 euros.

      2- En otra habitación situada en la planta alta frente a la anterior los Agentes actuantes intervinieron:

      - Una bolsa conteniendo 57 bellotas con un peso bruto de 596 gramos y la cantidad neta de 548 gramos de resina de cannabis con una riqueza THC de 19,4 %.

      - Una bolsa conteniendo 8 tabletas con un peso bruto de 785 gramos y la cantidad neta de 770 gramos de resina de cannabis con una riqueza THC de 35,2 %.

      Dicha sustancia (resina de cannabis), que pertenecía a ambos acusados y que éstos iban a destinar a su venta a terceros, tiene en el mercado ilícito, de acuerdo con las tablas que publica la Oficina Central Nacional de Estupefacientes - Comisaría General Policía Judicial - Ministerio del Interior-, en el supuesto de venta por gramos un valor de 7.872 euros.

      En la entrada y registro efectuados en la referida vivienda los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía actuantes también intervinieron dos documentos, uno de una factura de Endesa y otro relativo a un envío postal, ambos a nombre de Agustín.

      Asimismo, los acusados Pedro Francisco y Agustín, que, al menos tres meses antes a la realización de la referida entrada y registro, habían acondicionado la vivienda del modo expuesto para el cultivo de cannabis, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento, efectuaron una conexión no autorizada a la red eléctrica (segunda acometida monofásica directa a la red general de electricidad), que daba suministro al interior del referido inmueble, sin que el flujo de corriente eléctrica fuera contabilizado por ningún dispositivo que midiese el consumo de electricidad, ocasionando a ENDESA ENERGÍA S.A.U. el correspondiente perjuicio económico por importe de 9.510, 26 euros y que la referida mercantil reclama.

      El factum concluye con la afirmación de que " Pedro Francisco, está privado de libertad por esta causa desde el día 15 de octubre de 2018, en tanto que Agustín, ha estado privado de libertad en este procedimiento el día 25 de octubre de 2018".

  4. En primer lugar, analizaremos las alegaciones del recurrente sobre la inaplicación de la atenuante de confesión y los requisitos para apreciarla como muy cualificada.

    Respecto de la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4º del Código Penal) hemos dicho que su apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla. 6º) Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( STS 345/2019, de 4 de julio).

    También hemos manifestado que "la ausencia del requisito cronológico no es obstáculo para que la confesión pueda operar como circunstancia atenuante, de la mano de las circunstancias de atenuación analógica contempladas en el artículo 21.7 del Código Penal. Pero debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no deba ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal, salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía-, sí puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro CP" ( STS 402/2017, de 1 de junio).

    Para valorar la mayor intensidad de la confesión, y por tanto para poder calificarla como simple o cualificada, se deben tener en cuenta las siguientes circunstancias: 1º) Las connotaciones y el contexto, para determinar si ello, al margen de la confesión llevada a cabo, apunta de forma clara hacia una persona concreta como único autor de la acción, lo que hace que la investigación sea menos dificultosa, cobrando en este aspecto especial relevancia el hecho de que el mismo sea pareja de la víctima. 2°) Que la confesión sea veraz, sincera y completa de los hechos (sin excluir la aplicación de la atenuante el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales), pero sí se debe tener en cuenta la deriva autodefensiva para valorar la intensidad de la atenuación. 3º) Intensidad superior a la atenuante genérica, esto es, que "que el actus contrarius del imputado encierra una intensidad especial", para poder distinguirla no ya de la analógica, sino de la atenuante genérica ( STS 177/2019, de 2 de abril).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia desestimó, de forma razonable y motivada, las alegaciones del recurrente al considerar que no se habían acreditado los presupuestos que permitieran la apreciación de la atenuante analógica de confesión del artículo 21.4 en relación con el artículo 21.7 del Código Penal.

    La sentencia indició que las diligencias instruidas por la Policía Nacional se iniciaron tras determinarse la vinculación del recurrente con el inmueble sito en la CALLE000 n° NUM001 de Granada. En este sentido, los agentes averiguaron que el recurrente se encontraba empadronado en dicha vivienda. Tras la práctica de las vigilancias pertinentes, la Policía Nacional solicitó la entrada y registro en el inmueble en el que se aprehendió la plantación junto con documentos a nombre del recurrente. Una vez determinada su participación en los hechos, se procedió a la detención del recurrente y, precisamente, en ese momento reconoció su participación en la plantación de marihuana.

    Posteriormente, el recurrente manifestó en su declaración sumarial que fumaba veinte "porros" diarios y que destinaba la plantación para su autoconsumo, si bien también admitió que intentaría vender parte de la misma por si obtenía alguna cantidad de dinero (folios 178-179).

    Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento el reconocimiento de los hechos por el recurrente tuvo su origen en la resignación ante lo que se percibía como irremediable pues, tras la entrada y registro en el domicilio, se intervinieron 340 plantas de marihuana, una bolsa conteniendo 57 bellotas con un peso bruto de 596 gramos y la cantidad neta de 548 gramos de resina de cannabis con una riqueza THC de 19,4 % y una bolsa conteniendo 8 tabletas con un peso bruto de 785 gramos y la cantidad neta de 770 gramos de resina de cannabis con una riqueza THC de 35,2 %, así como diversa documentación a nombre del recurrente.

    No existió, por tanto, ninguna contribución útil y relevante del recurrente con la acción de la justicia que merezca una atenuación de la responsabilidad penal a través de la atenuante analógica de confesión.

  5. En segundo lugar, analizaremos las alegaciones del recurrente sobre la indebida aplicación del artículo 368.2 del Código Penal.

    La actual doctrina mayoritaria de esta Sala -por todas, STS 28/2013, de 23 de enero- ha establecido el criterio de cómo han de entenderse los requisitos legalmente marcados en el párrafo segundo del art. 368 C.P., expresando que "la escasa entidad del hecho" (su menor antijuridicidad) debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9 de junio de 2010, en la que se invoca la "falta de antijuricidad y de afectación al bien jurídico protegido", siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.

    En cuanto a la "menor culpabilidad", las circunstancias personales del autor, nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del art. 67 C.P., las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el C.P. En el informe del CGPJ al Anteproyecto de 2006, que presentaba una redacción semejante al subtipo actual se llamaba la atención como prototípica a la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. Esta en efecto podía ser una circunstancia valorable en el ámbito del subtipo, como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestos de las causas de imputabilidad o de inculpabilidad ( STS 12-12-2011).

    Asimismo, y a partir de la utilización por el legislador de la conjunción copulativa "y" en lugar de la disyuntiva "o", ha de entenderse que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales, sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, impide la aplicación del subtipo atenuado, pero no cuando esté acreditada únicamente uno de esos dos criterios, la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, pero no ambos a la vez, pues en tales casos puede bastar la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por ser inexpresivo o neutro para la aplicación del tipo atenuado, como expresa la STS nº 412/2012, de 21 de mayo.

    Sobre todo cuando verificada la escasa gravedad del hecho delictivo objeto de enjuiciamiento, no aparecen particulares circunstancias personales en el agente de carácter negativo en el ámbito de la culpabilidad, pues, como decíamos en la STS nº 329/2012, de 27 de abril, el peso de lo objetivo puede degradar la intensidad en la exigencia del parámetro subjetivo ( STS 28/2013, de 23 de enero).

    Las alegaciones no pueden prosperar.

    Los hechos que se describen en el relato histórico no pueden calificarse de escasa entidad habida cuenta de que se intervinieron en la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM001 de Granada un total de 340 plantas de marihuana de las que se obtuvo se obtuvo 19.166 gramos de cannabis de las sumidades floridas o cogollos la cantidad neta en seco (peso neto seco) de 19.166 gramos de cannabis, con una riqueza THC de 9,7 % y de las hojas de la planta, la cantidad neta en seco (peso neto seco) de 3.031 gramos de cannabis, con una riqueza THC de 4,3 %. También se intervino una bolsa conteniendo 57 bellotas con un peso bruto de 596 gramos y la cantidad neta de 548 gramos de resina de cannabis con una riqueza THC de 19,4 % y una bolsa conteniendo 8 tabletas con un peso bruto de 785 gramos y la cantidad neta de 770 gramos de resina de cannabis con una riqueza THC de 35,2 %.

  6. Por último, analizaremos las alegaciones del recurrente sobre la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.

    El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).

    En consecuencia, la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

    Las alegaciones no pueden prosperar.

    El Tribunal Superior de Justicia ratificó la individualización de la pena efectuada por la Audiencia Provincial que impuso al recurrente la pena de tres años y un mes de prisión por un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud con la agravante de notoria importancia de los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal.

    Se impuso, por tanto, la pena en su mitad inferior y muy próxima al mínimo legal que -como hemos manifestado- no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos ( STS 126/2020, de 6 de abril).

    En consecuencia, el Tribunal fijó la pena dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó la misma convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos. Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia de tal manera que, en el marco de la casación, la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

    Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos razonados por el Tribunal de instancia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

    En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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