ATS, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 28/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1175 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE GERONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 1175/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Caixabank, S.A. interpuso recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2.ª, en el recurso de apelación 842/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario 819/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Girona.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2019, la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, y acordó la remisión de las actuaciones con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación procesal de la entidad recurrente, Caixabank, S.A., formuló incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra la indicada diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2019, por entender que la competencia para el conocimiento del recurso correspondía a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ante la que se había interpuesto el indicado recurso y a la que debían remitirse las actuaciones.

Por providencia de 18 de febrero de 2019 la Audiencia Provincial inadmitió dicho incidente de nulidad.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala Primera del Tribunal Supremo, el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank, S. A., compareció como como parte recurrente y alegó la falta de competencia de esta Sala Primera para el conocimiento del recurso de casación, por corresponder a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y representación de Hilados Olotenses, S.A., compareció como parte recurrida, personándose con posterioridad, en representación de dicha parte litigante, la procuradora D.ª Patricia Gómez Martinez, en sustitución de la procuradora inicialmente comparecida.

QUINTO

Por providencia de 26 de mayo de 2021 se acordó:

"Examinadas las presentes actuaciones de recurso de casación. Advirtiéndose que la entidad recurrente, Caixabank, S.A., ha alegado la falta de competencia de esta sala para el conocimiento del recurso, por corresponder la misma al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se concede al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida el plazo de diez días para que puedan efectuar alegaciones sobre la competencia funcional para conocer del presente recurso de casación.

Verificado o trascurrido el término acordado, dese cuenta para resolver conforme proceda".

La procuradora D.ª Patricia Gómez Martínez, en nombre y representación de Hilados Olotenses, S.A., ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que la competencia para el conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo

El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que la competencia funcional para el conocimiento del recurso corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. La entidad mercantil Hilados Olotenses, S.A. interpuso demanda contra Caixabank, S.A. ejercitando una acción de nulidad, por error en el consentimiento, de un contrato marco de operaciones financieras y sus anexos y de confirmación de permuta financiera de tipos de interés. La demanda se basó en los arts. 1300, 1261, 1265 y 1266 CC, y en la Ley del Mercado de Valores y RD 217/2008, de 15 de febrero; en esta demanda se razonó sobre la no caducidad de la acción ejercitada con fundamento en el art. 1301 CC.

  2. La entidad financiera demandada contestó a la demanda alegando caducidad de la acción, con fundamento en el art. 1301 CC, y se opuso en cuanto al fondo con fundamento en normas del Código Civil y de la normativa reguladora del mercado de valores.

  3. En el acto del juicio, la entidad financiera demandada alegó que en materia de caducidad de la acción era de aplicación el art. 122-5-1 del Código Civil de Cataluña.

  4. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de los referidos contratos. Aplicó para desestimar la alegación de caducidad de la acción el art. 1301 CC.

  5. El banco demandado solicitó el complemento de la sentencia de primera instancia a fin de que se pronunciara sobre la aplicación del art. 122-5-1 del Código Civil de Cataluña, que fue denegado.

  6. El banco demandado formuló recurso de apelación en el que mantuvo la aplicación del art. 122-5-1 del Código Civil de Cataluña en materia de caducidad de la acción.

  7. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la estimación de la demanda. En esta sentencia de segunda instancia de desestimó la excepción de caducidad de la acción, desestimando la pretensión del banco demandado basada en el art. 122-5.1 del Código Civil de Cataluña.

  8. La representación procesal del banco demandado interpuso contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación foral para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    El recurso de casación se articuló en dos motivos, por infracción de los arts. 111-5 y 122-5.1 del Código Civil de Cataluña, y el interés casacional se justificó por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  9. La Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso ante la Sala Primera del Tribunal Supremo y desestimó el incidente de nulidad promovido contra esta decisión.

  10. El banco demandado, recurrente en casación, ha alegado al comparecer ante esta sala la falta de competencia por corresponder a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    En el traslado conferido, la parte recurrida y el Ministerio Fiscal han sostenido la competencia de esta Sala Primera.

SEGUNDO

En los AATS de 4 de diciembre de 2015, rec. 1011/2015, y 19 de julio de 2017, rec. 1180/20115, nos hemos pronunciado sobre la competencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo para el conocimiento del recurso de casación (y en consecuencia del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se formula conjuntamente) interpuesto en litigios como el presente.

Como allí declaramos, estos procesos no se desarrollan en el ámbito de aplicación del Derecho foral. En el primero de dichos autos esta sala ratificó el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que, para declinar entonces su competencia, tuvo en consideración, entre otras cuestiones, que el proceso versa en sus aspectos sustanciales sobre normas de Derecho mercantil bancario impuestas por la normativa comunitaria o estatal y que su resolución no reside en normas de Derecho foral.

Asimismo, declaramos que el progresivo y positivo desarrollo de la normativa civil foral o especial alcanzado en los últimos años ha dado lugar a la coexistencia de normas de idéntico alcance y contenido en el Derecho común y en los Derechos forales o especiales, circunstancia que facilita notablemente a las partes litigantes el intento de elección de fuero para el conocimiento de los recursos de casación, que la ley no ampara porque afecta al derecho al juez predeterminado por la ley, se opone al carácter imperativo y no dispositivo de las reglas de competencia funcional, cuya vulneración supone la nulidad de pleno derecho de lo actuado ( art. 225.1º LEC), y, en fin, si se tolerase llevaría a una perversión del correcto desarrollo de la normativa foral o especial y de la función institucional de creación de jurisprudencia que, en su respectivo ámbito, tienen encomendados el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia.

En la misma línea de estos precedentes nos hemos pronunciado en el ATS del pleno, de 26 de noviembre de 2020, rec. 1799/2020, dictado en un proceso sobre nulidad de la cláusula de gastos incluida en un préstamo hipotecario con consumidores, en el que en la sentencia de segunda instancia se aplicó el art. 121-20 de la Ley 19/2002, de 30 de diciembre, Primera Ley del Código Civil de Cataluña para fijar el día inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de restitución derivada de la nulidad de la indicada cláusula, cuya infracción se alegó -junto a la vulneración del art. 1969 CC- en uno de los motivos del recurso de casación allí formulado. Según declaramos en este auto,

"Cuando el proceso verse en sus aspectos sustanciales sobre normas de Derecho mercantil, bancario o de consumo y las disposiciones del Derecho autonómico solo resulten aplicables como Derecho común supletorio del mercantil, por aplicación de los arts. 2 y 50 del Código de Comercio (CCom), en lo no previsto por dicha normativa, la competencia para conocer del recurso de casación corresponde al Tribunal Supremo, dada la naturaleza estatal de la normativa aplicable como principal, que exige un pronunciamiento unificado para todo el territorio nacional, que asegure el principio de seguridad jurídica".

Y también declaramos que para la decisión de a qué tribunal de casación corresponde la competencia será relevante la identificación de la cuestión jurídica sobre la que se ha de fijar jurisprudencia. De manera que:

"Un proceso que se desarrolle en el ámbito de aplicación del Derecho foral o especial, respecto del que el Código Civil actúa como supletorio, no permitirá invocar la infracción del Código Civil solo para asegurarse la competencia del Tribunal Supremo, de la misma manera que en un proceso en el que se discuta el alcance de ciertas normas de Derecho común, sin conexión alguna con un tema de Derecho foral o especial, no podrá asegurarse la competencia del Tribunal Superior de Justicia mediante la cita de una norma foral o especial por más que pueda estar tangencialmente relacionada con la controversia".

TERCERO

La cuestión jurídica controvertida en el presente litigo se enmarca en la normativa prevista en la Ley del Mercado de Valores, en la que tiene su fundamento último la acción ejercitada, que no se ha basado en la aplicación de norma foral o especial propia de la Comunidad autónoma, y, como alega el Ministerio Fiscal en su informe, en la sentencia de segunda instancia recurrida también se ha tomado en consideración la Directiva 2004/39/CE para la decisión del asunto, por lo que estamos ante un litigio que versa sobre normas de Derecho mercantil bancario impuestas por la normativa comunitaria o estatal y corresponde al Tribunal Supremo el ejercicio de la función unificadora en esta materia, incluida -como se dijo en el citado auto de pleno, "derivadamente"- la determinación del día inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción.

CUARTO

En cuanto a la pauta a seguir para evitar a las partes del presente recurso cualquier posible indefensión derivada de la falta de competencia funcional de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia al que se dirigió el recurso, la solución adoptada por esta sala en los AATS de 4 de diciembre de 2015 (recurso 1011/2015) y 19 de julio de 2017 (recurso 1180/2017), permitiendo la adecuación del recurso de casación a la competencia del Tribunal Supremo, hace posible que la parte recurrente adapte -si así lo considera conveniente a su derecho- la formulación de su recurso teniendo ya en cuenta que la competencia para conocer del mismo corresponde a esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Así pues, advirtiéndose que en el recurso de casación, más allá de la cita de norma foral, la cuestión jurídica sustantiva planteada se enmarca en la normativa estatal del mercado de valores, se declara la competencia de esta Sala Primera para su conocimiento concediéndose al banco recurrente el plazo de cinco días para la adecuación, si lo estima procedente, del recurso de casación.

SEXTO

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la competencia funcional de esta Sala Primera del Tribunal supremo para el conocimiento del recursos de casación interpuesto por la representación procesal de Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Girona, sección 2.ª, en el recurso de apelación 842/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario 819/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Girona.

  2. Otorgar a la entidad recurrente el plazo de cinco días a fin de que proceda, si así lo considera conveniente a su derecho, a reformular su recurso de casación adaptándolo a la competencia funcional de esta sala y a las normas sustantivas propias de la casación general.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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