ATS, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4849 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4849/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Icma Sistemas, S.L., presentó escrito formulando recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 265/2018, de 7 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 272/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 2/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra, con sede en Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Icma Sistemas, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Purificación Rodríguez González presentó escrito, en nombre y representación de D. Argimiro, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén presentó escrito, en nombre y representación de Ecoforest Geotermia S.L., y Bio Ecoforest, S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

Por escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2021, el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en la representación que ostenta, solicitó la aclaración de dicha providencia, por las razones que se exponen en su escrito.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SÉPTIMO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado en atención a su materia ( art. 248.1.4.º LEC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aclaración de la providencia de 3 de marzo de 2021, no procede la misma, por cuanto basta examinar dicha resolución para comprobar que no existe ningún concepto oscuro, omisión, defecto o error material o aritmético, únicos supuestos en que los que cabe la aclaración de una resolución según el art. 214.1 de la LEC.

Por la recurrente se han interpuesto recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, siendo que las causas de inadmisión se refieren exclusivamente a los motivos primero, segundo y tercero de su recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que es claro que no procede la aclaración solicitada.

TERCERO

El recurso de casación se compone de tres motivos, formulados en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En el primer motivo, la recurrente alega infracción del art. 10 LP, en relación con los arts. 26 y 60.1 LP. Cita en el desarrollo como infringida la doctrina contenida en las STS n.º 649/2012, de 5 de noviembre y STS n.º 549/2014, de 7 de noviembre. La recurrente entiende que la sentencia recurrida no ha efectuado un examen de las características técnicas de la patente cuestionada, con el fin de determinar si su objeto se corresponde con los desarrollos realizados por la actora. Con ello infringe los preceptos señalados, al obviar que el alcance de la protección de la patente viene determinado por el contenido de las reivindicaciones.

En el segundo motivo, la recurrente alega infracción de los arts. 13 y 14 LCD. Cita como infringida la doctrina contenida en la STS n.º 952/2011, de 4 de enero; STS n.º 474/2017, de 20 de julio y STS n.º 1032/2007, de 8 de octubre. Expone la recurrente que la sentencia recurrida no ha examinado los requisitos legales de aplicación de los preceptos señalados, dándole un tratamiento inadecuado y contrario a la doctrina jurisprudencial sobre el particular.

Finalmente, en el tercer motivo se alega la infracción del art. 4 LCD. Cita en el desarrollo la STS n.º 822/2011, de 16 de diciembre y la STS n.º 383/2009, de 8 de junio. Considera que la resolución discutida no realiza un examen de las circunstancias que condicionan la aplicación del referido precepto y que han sido recogidas en las sentencias citadas.

Procede admitir los motivos de casación ya que puede entenderse, con las limitaciones que implica el carácter provisorio de la fase de admisión, que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la sentencia.

CUARTO

La admisión de los motivos de casación, conlleva resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de tres motivos. En el primero, formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC, se alega la "infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en particular del 218 LEC, al incurrir en incongruencia omisiva al resolver la acción de competencia desleal, basada en el art. 14.2 de Ley de competencia desleal". Considera que ni la sentencia de la Audiencia, ni la del Juzgado de lo mercantil se pronuncian sobre la acción de competencia desleal basada en el art. 14.2 LCD.

El segundo motivo, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, considera vulnerados derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE. Afirma la existencia de error patente en la valoración de la prueba, toda vez que considera que ninguno de los dictámenes periciales a que se refiere la sentencia recurrida contradice el dictamen pericial aportado por la recurrente, ni su posterior ampliación. Ello es así por cuanto asevera que los informes periciales aportados por la recurrida, así como la pericial judicial, tienen por objeto analizar una cuestión distinta, cual es la comparación del prototipo de la recurrente con las bombas de calor comercializadas por la recurrida.

Finalmente, en el tercer motivo, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, entiende igualmente infringidos derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE. Expone que la sentencia recurrida valora la prueba de forma manifiestamente ilógica, irracional y con error patente en relación con las acciones ejercitadas en la demanda.

Así expuestos, los tres motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento.

En cuanto al primer motivo, como ha expuesto reiteradamente esta sala (entre otras, STS n.º 141/2016, de 9 de marzo), cuando se denuncie incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento oportunamente deducido en el pleito, se exige la denuncia previa de este defecto a través del mecanismo subsanatorio previsto en el art. 215 LEC, trámite que en este procedimiento no ha tenido lugar.

Por lo que se refiere a los motivos segundo y tercero, ambos incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos, por falta de cita de la norma procesal infringida.

Como viene diciendo esta sala, la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( STS n.º 25/2017, de 18 de enero) y sin que la mención al artículo 24 CE por sí sola sea bastante para colmar dicha exigencia, al contener un elenco de derechos que después han sido desarrollados por el legislador ordinario en diferentes cuerpos normativos, por lo que es necesario que la parte precise la norma jurídica de la legislación ordinaria que ha sido vulnerada en función del medio de prueba que se vería afectado por el error que se denuncia.

Además, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC) por pretender una nueva valoración de la prueba, sin darse ninguno de los casos excepcionales de error.

En relación a la valoración de la prueba y los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación, hemos dicho recientemente, en nuestra STS, de pleno, n.º 141/2021, de 15 de marzo, que:

"[...] Como señalamos en nuestra sentencia 468/2019, de 17 de septiembre:

"La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración".

En este caso, los preceptos procesales que se consideran vulnerados son los relativos a la valoración de la prueba documental ( art. 326 LEC), la pericial ( art. 348 LEC) y la testifical ( art. 376 LEC), todos los cuales invocan, como criterio valorativo, las reglas de la sana crítica.

La expresión reglas de la sana crítica fue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en su artículo 317, a los efectos de valorar la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632), así como al cotejo de letras ( art. 609), y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 entre otros en los preceptos reseñados en el recurso interpuesto y además en el art. 382.3. Igualmente tal expresión normativa fue acogida en diversos códigos procesales de la comunidad hispanoamericana.

Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón.

Desde la perspectiva expuesta, en las sentencias 320/2016, de 17 de mayo; 615/2016, de 10 de octubre y 471/2018, de 19 de julio, hemos referenciado algunos de los elementos de juicio a ponderar por los tribunales a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, tales como el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.

Igualmente, con respecto a la prueba pericial, las sentencias 504/2016, de 20 de julio y 514/2016, de 21 de julio, que reproducen la doctrina fijada por la sentencia 702/2015, de 15 de diciembre, explicitan cuando se entiende vulneradas las reglas de la sana crítica:

"1°. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996. 2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996. 3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991. 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. [...]".

  1. - La valoración probatoria corresponde a los tribunales de primera y segunda instancia, por lo que es ajena a los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación

    La finalidad del proceso ha de ir encaminada a alcanzar, dentro de las consustanciales limitaciones humanas, la versión más próxima posible a la realidad de lo acontecido, dentro del estándar probatorio vigente en el proceso de que se trate. Ahora bien, la valoración de la prueba es una actividad procesal, que corresponde a la primera y segunda instancia, impropia de unos recursos extraordinarios como son los de infracción procesal y casación.

    El recurso de casación no es una tercera instancia, que posibilite una nueva revisión del material fáctico del proceso, sino que cumple una función asaz diferente; por un lado, nomofiláctica o protectora de las normas jurídicas de derecho material o sustantivo; y, por otra, de fijación de doctrina, mediante el establecimiento de criterios uniformes de interpretación y aplicación de la ley, la costumbre y los principios generales del derecho en los términos del art. 1.6 del CC, que sirva de orientación y guía para resolver asuntos que guarden identidad de razón.

    La técnica casacional exige, por consiguiente, razonar sobre la infracción legal, respetando los hechos y la valoración probatoria de la Audiencia, sin que constituya una tercera instancia ( sentencias 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012, de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero; 367/2016, de 3 de junio, o más recientemente 477/2019, de 17 de septiembre; 365/2020, de 29 de junio, 476/2020, de 21 de septiembre y 83/2021, de 16 de febrero, entre otras muchas).

    Tampoco es posible llevar a efecto una nueva valoración de la prueba practicada a través del recurso extraordinario por infracción procesal; toda vez que no figura el error en la valoración de la prueba dentro de los específicos motivos tasados contemplados en el art. 469 de la LEC, lo que pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias. De esta forma, nos hemos expresado en las sentencias 626/2012, de 11 de octubre, con cita de otras muchas; 263/2016, de 20 de abril o 615/2016, de 10 de octubre.

  2. - El art. 24 de la CE como mecanismo de corrección de la valoración irracional y arbitraria de la prueba

    Ahora bien, una cosa es que no quepa realizar a través de los mentados recursos extraordinarios una nueva valoración de la prueba, y otra bien distinta que se permita consagrar patentes y manifiestos errores fácticos, de constatación objetiva y transcendencia acreditada en la decisión del proceso; o que quepa consagrar, por formalmente infiscalizables, resoluciones arbitrarias, fruto de un mero voluntarismo judicial atentatorio a la racionabilidad exigible a las decisiones de los tribunales.

    La concurrencia de vicios de tal clase permite realizar un control jurisdiccional por parte de este tribunal al hallarse amparado para ello por el art. 469.1.4º de la LEC, que recoge, como concreto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, la vulneración en el proceso civil de lo dispuesto en el art. 24 de la CE, que constitucionaliza los derechos fundamentales de naturaleza procesal que conforman las garantías del juicio justo.

    Pues bien, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva si bien no comprende, como es natural, el derecho a obtener una resolución judicial de un contenido predeterminado favorable a la parte que lo invoca, sí garantiza una respuesta judicial debidamente motivada que no sea absurda, ni arbitraria, y que no responda a una irracional valoración de la prueba practicada.

    Una decisión judicial incurre en el injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse.

    Existe arbitrariedad, por consiguiente, cuando, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto de un proceso deductivo irracional o absurdo ( sentencias del Tribunal Constitucional 244/1994, FJ 2; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3, 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 o 56/2013, de 11 de marzo), o sea simple expresión de la voluntad sin fundamento en razón material o formal alguna ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/2002, de 17 de septiembre; 45/2005, de 28 de febrero; 164/2005, de 20 de junio; 277/2005, de 7 de noviembre; y 162/2006, de 22 de mayo; y sentencia de esta sala 382/2016, de 19 de mayo).

    En definitiva, lo que proscribe nuestro ordenamiento jurídico es la valoración irracional de las pruebas, concebidas éstas como instrumentos de demostración de las afirmaciones fácticas de las partes. En la tesitura expuesta, nuestro Tribunal Constitucional admite que la temática de la prueba se encuentre afectada por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( sentencia del Tribunal Constitucional 50/1988, 357/1993, 246/1994, 110/1995, 1/1996, de 15 de enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo, entre otras).

    No es de extrañar entonces que este tribunal, en su función tuitiva de los derechos fundamentales, corrija, al amparo del art. 469.1 de la LEC, una valoración probatoria que atente, de forma manifiesta y notoria, al canon de racionalidad, que ha de presidir cualquier resolución judicial. En este sentido, señala la sentencia 7/2020, de 8 de enero, que:

    "Como recuerda la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, "esta sala no es una tercera instancia y por esta razón solo de forma excepcional se admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo)".

    De igual forma, las sentencias posteriores 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre o 681/2020, de 15 de diciembre, entre otras muchas.

    Por su parte, las sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril, proclaman que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

  3. - La doctrina de la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada

    La doctrina anteriormente expuesta hay que circunscribirla a sus justos términos, y, por consiguiente, no tolera incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos lógicos ( sentencias 789/2009, de 11 de diciembre y 541/2019, de 16 de octubre); puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción. Defender una versión discrepante sobre los hechos objeto del proceso no encuentra amparo en el art. 469.1.4º de la LEC, salvo que los considerados acreditados por la Audiencia, como venimos insistiendo hasta la saciedad, sean resultado de una valoración irracional o arbitraria de la prueba, no meramente distinta o discordante de la sustentada por la parte recurrente.

    En este sentido, señala la sentencia de 5 de enero de 2007 (en recurso 161/2000) que:

    "Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( SSTS, entre las más recientes, de 27 de julio de 2005, 23 de mayo de 2006, 18 de mayo de 2006, 15 de junio de 2006, 21 de julio de 2006 y 15 de diciembre de 2006)" [...]".

    Consecuentemente, toda vez que la recurrente pretende sustituir el criterio de la Audiencia mediante su particular valoración de la prueba practicada, en particular de la pericial, los motivos han de ser inadmitidos, sin que las alegaciones efectuadas por la recurrente desvirtúen los anteriores argumentos, al limitarse a reiterar lo expuesto en su escrito de recurso.

QUINTO

De conformidad con el art. 485 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso de casación por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

SEXTO

En relación con la imposición de costas y abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC, en relación al recurso extraordinario por infracción procesal, toda vez que la parte recurrida personada ha formulado alegaciones, deben imponerse las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida del depósito constituido a estos efectos ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación e inadmitir los motivos primero, segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal formulados por la representación procesal de Icma Sistemas, S.L., contra la sentencia n.º 265/2018, de 7 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 272/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 2/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra, con sede en Vigo.

  2. ) Imponer a la parte recurrente las costas derivadas del recurso extraordinario por infracción procesal, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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