SAP Barcelona 740/2022, 22 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución740/2022
Fecha22 Diciembre 2022

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120150000752

Recurso de apelación 117/2021 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 18/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012011721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012011721

Parte recurrente/Solicitante: María Purif‌icación

Procurador/a: Manuel Oliva Rossell

Abogado/a:

Parte recurrida: C PROPIETARIOS FINCA DIRECCION000 AVENIDA000 NUM000

Procurador/a: Andreu Carbonell Boquet

Abogado/a: JORDI MASNOU RIDAURA

SENTENCIA Nº 740/2022

Ilmos. Sres.

Don Agustín Vigo Morancho (Presidente)

Don Guillermo Arias Boo

Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)

En Barcelona, a 22 de diciembre de 2022.

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 18/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arenys de Mar, por demanda de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA " DIRECCION000 ", sita en la calle AVENIDA000, nº NUM000 de Calella, representada por el procurador don Andreu Carbonell Boquet y asistida del letrado don Jordi Masnou i Ridaura, contra don Erasmo, a quien sucedió procesalmente su hija doña María Purif‌icación, representada por el procurador don Manuel Oliva Rossell y con la asistencia letrada de don José María Serrano Alba, que pende ante nosotros por virtud del recurso de apelación de la demandada contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 15 de mayo de 2020.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario núm. 18/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arenys de Mar, se dictó sentencia el día 15 de mayo de 2020, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por promovidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA " DIRECCION000 " SITA EN LA CALLE AVENIDA000, Nº NUM000 DE CALELLA, representada por el Procurador de los Tribunales D. ANDRES CARBONELL BOQUET contra D. Erasmo, fallecido, y sucedido procesalmente por su hija, Dña. María Purif‌icación, representada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL OLIVA ROSELL y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad total de 39.315,91 euros, cuantía incrementada en lo que resulte de aplicación de los intereses moratorios de conformidad con el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución y de los intereses del art.576 LEC . Con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales.

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESETIMO la demanda reconvencional interpuesta por D. Erasmo, fallecido, y sucedido procesalmente por su hija, Dña. María Purif‌icación, representada por el Procurador de los Tribunales

D. MANUEL OLIVA ROSELL contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA " DIRECCION000 " SITA EN LA CALLE AVENIDA000, Nº NUM000 DE CALELLA, representada por el Procurador de los Tribunales D. ANDRES CARBONELL BOQUET y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas la peticiones deducidas en su contra. Con expresa condena de la actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de la Sra. María Purif‌icación presentó recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria. Emplazados los litigantes ante esta Sala, han comparecido en tiempo y forma.

TERCERO

Registrados los autos en fecha 15 de febrero de 2021, s in necesidad de celebración de vista, el día 24 de noviembre de 2022 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - La Comunidad de Propietarios, tras la oposición de juicio monitorio, presentó demanda en reclamación de

    39.315,91 euros en concepto de cuotas impagadas por el propietario de las f‌incas NUM001 . Dicho importe se corresponde a la cuota que corresponde al demandado por la realización de unas obras de las terrazas que fueron aprobadas en junta de 13 de diciembre de 2010 y 22 de febrero de 2013, conforme al coef‌iciente especial previsto en el art. 25 de los Estatutos .

  2. - El demandado opuso la aplicación indebida de dicho coef‌iciente especial y la falta de notif‌icación del acuerdo, motivo por lo que no pudo ser impugnado. Formuló demanda reconvencional interesando la nulidad del acuerdo segundo del orden del día del acta de la junta de fecha 15 de noviembre de 2013, que aprobó el estado de cuentas en relación con las obras realizadas en el edif‌icio, así como la liquidación de cuentas que debe pagar la parte demandada, interesando se establezca como pago el importe calculado de 8.330,40 euros.

  3. - La sentencia de primera instancia estima la demanda principal y desestima la reconvención. Considera acreditado que la Comunidad de Propietarios aprobó la realización de las obras y el estado de cuentas f‌inal,

    sin que el demandado impugnara los acuerdos que le fueron notif‌icados mediante su publicación en el tablón de anuncios, dado que el demandado rehusó la notif‌icación personal.

  4. - La anterior resolución es recurrida en apelación por la Sra. María Purif‌icación, que sucedió a su difunto padre, invocando: i) vulneración del principio de justicia rogada del art. 216 LEC al no resolverse la totalidad de las cuestiones planteadas por las partes; ii) vulneración de los principios de congruencia y motivación del art. 218 LEC, y iii) error en la valoración de la prueba e inexistencia de valoración de toda la practicada.

SEGUNDO

Vulneración del principio de justicia rogada del art. 216 LEC al no resolverse la totalidad de las cuestiones planteadas por las partes. Incongruencia omisiva.

Sostiene la Sra. María Purif‌icación que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no resolver la totalidad de cuestiones planteadas por las partes y, concretamente, la indebida aplicación el artículo 25 de los estatutos comunitarios y la nulidad del acuerdo planteada en la demanda reconvencional, limitándose la sentencia a desestimar esta última por el simple motivo de estimar las peticiones de la actora y a aceptar la aplicación de art. 25 estatutario por el simple motivo de que "existe".

El motivo es desestimado.

El art. 459, en relación con el art. 461.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a las partes que alegan en el recurso de apelación la infracción de normas o garantías procesales el deber de alegar la indefensión sufrida y de acreditar que denunciaron oportunamente la infracción si hubiesen tenido oportunidad para hacerlo. Por ello, dado que el motivo de apelación formulado denuncia una incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, por no haberse pronunciado sobre una cuestión planteada en la contestación y en la reconvención, lo cierto es que este defecto procesal pudo y debió ser denunciado ante el Juzgado, con el f‌in de intentar su rectif‌icación, mediante la pretensión de complemento o subsanación de la resolución apelada, de conformidad con el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La posible falta de congruencia o de motivación y la indefensión que de tal omisión se pudiera derivar son enteramente imputables a la propia parte en su actuación procesal, ya que, antes de recurrir, pudo pedir que se completase la sentencia en aquellas cuestiones que supuestamente no fueron resueltas en ella.

El Auto del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2021 declaró que "cuando se denuncie incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento oportunamente deducido en el pleito, se exige la denuncia previa de este defecto a través del mecanismo subsanatorio previsto en el art. 215 LEC, trámite que en este procedimiento no ha tenido lugar" y, en el mismo sentido, se han pronunciado, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 17 mayo 2002, 1 febrero 2007, 16 diciembre 2008, 13 febrero 2009, 16 noviembre 2010, 2 noviembre 2011, 26 marzo 2012, 12 febrero 2013 y 12 junio 2015 .

TERCERO

Vulneración de los principios de congruencia y motivación del art. 218 LEC .

Expone la apelante que la sentencia adolece de una adecuada motivación que justif‌ique el fallo de la misma tras un proceso intelectual de correlación entre los hechos planteados por las partes y las pruebas practicadas y, en el mismo sentido, carece de la obligada congruencia con los planteamientos efectuados por las partes y, concretamente, por esta parte a la que no se da cumplida resolución de las

cuestiones plasmadas en sus escritos de contestación y demanda reconvencional.

El motivo también será desestimado en...

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