STS, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 782/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio contra sentencia de fecha 30 de octubre de 2007 dictada en el recurso 82/2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILADECANS, D. Jenaro , D. Primitivo y OTROS, y la entidad RIALBA, S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1r. Estimar en part el recurs de l'Ajuntament de Viladecans, en el sentit que s'expressa al fonament jurídic segon. 2n. Desestimar els recursos de la resta d'actors. 3r. No condemnar en costes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Epifanio , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... acordando, en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña de 25 de enero de 2000 la fijación de un justiprecio en relación con la finca de mi representado de 237.144,33 euros, en congruencia con lo solicitado por esta parte en el escrito de conclusiones del citado recurso contencioso-administrativo".

CUARTO

Con fecha 16 de julio de 2008 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 23 de octubre de 2008, en el que se acuerda: "admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio contra la Sentencia de 30 de octubre de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en los recursos acumulados núms. 82/2003 y 237/2003; y para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Viladecans oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia desestimándolo, con expresa imposición de las costas ocasionadas".

Las representaciones procesales de D. Jenaro , D. Primitivo y Otros y la entidad Rialba S. A., no presentaron escrito de oposición.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de octubre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Epifanio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de octubre de 2007 .

El asunto tiene origen en la expropiación de unos terrenos por el Ayuntamiento de Vildecans para la ejecución del proyecto de compensación del Plan Parcial Roca VI-158. El justiprecio fue fijado por dos acuerdos del Jurat d'Expropiació de Catalunya de 25 de enero y 12 de septiembre de 2000, siendo recurridos tanto por la Administración expropiante como por los expropiados. Por lo que ahora específicamente interesa, la sentencia impugnada desestima la pretensión de que el valor de repercusión del suelo sea calculado con arreglo al método residual. Señala que las correspondientes Ponencias Catastrales no habían agotado su plazo de vigencia en el momento de inicio del expediente de justiprecio, añadiendo que, si bien el Plan Parcial para cuya ejecución se acuerda la expropiación es posterior a las referidas Ponencias Catastrales, no ha quedado acreditado que alterase los datos tenidos en cuenta para la elaboración de las mismas. Esta última conclusión vendría confirmada, siempre según la sentencia impugnada, por un certificado de la Gerencia del Catastro recogido en el expediente administrativo a tenor del cual en la elaboración de las mencionadas Ponencias Catastrales se tuvieron ya en cuenta las previsiones luego incorporadas al Plan Parcial.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega incongruencia omisiva, porque la sentencia impugnada nada dice acerca de la valoración de la edificación existente en los terrenos expropiados; valoración de la edificación que también había sido contestada en la demanda. En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción del art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV). Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada yerra al considerar que las Ponencias Catastrales no se habían visto afectadas por la posterior aprobación del Plan Parcial; y ello conculca el precepto legal invocado, que ordena acudir al método residual cuando las Ponencias Catastrales hayan perdido vigencia.

TERCERO

De la simple lectura del escrito de demanda del recurrente se desprende que la sentencia impugnada efectivamente incurre en incongruencia omisiva, pues allí se discute la valoración de la edificación hecha por el acuerdo del Jurado y se pide una cantidad diferente por dicho concepto. El motivo primero debe, así, ser estimado, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada.

CUARTO

El motivo segundo, en cambio, no puede prosperar. Para considerar que las Ponencias Catastrales han perdido vigencia no basta, a tenor del art. 27 LSV , cualquier modificación del planeamiento, sino que es preciso que haya traído consigo una alteración de las "condiciones urbanísticas tenidas en cuenta" para la elaboración de aquéllas. En el presente caso, la sentencia impugnada hace una afirmación de hecho que no ha sido combatida como irracional o arbitraria por el recurrente, a saber: que no ha quedado acreditado que el Plan Parcial afectase a los datos tenidos en cuenta para la elaboración de la correspondiente Ponencia de Valores Catastrales. Toda la argumentación del recurrente versa, más bien, sobre los aprovechamientos previstos por el Plan Parcial; aprovechamientos que, aun pudiendo tener mucha importancia a otros efectos, no inciden por sí solos en el valor de repercusión del suelo. De esto último -no del aprovechamiento- tratan las Ponencias de Valores Catastrales. Así, dado que la afirmación en que se apoya la sentencia impugnada para considerar que las Ponencias Catastrales estaban vigentes y eran aplicables no ha sido desvirtuada, no cabe apreciar infracción alguna del art. 27 LSV .

QUINTO

La anulación de la sentencia impugnada exige, de conformidad con el inciso final del art. 95.2.c) LJCA , resolver ahora el litigio en los términos en que ha quedado planteado. Habida cuenta que el recurso de casación ha prosperado únicamente por la falta de pronunciamiento en la instancia sobre la valoración de la edificación, es claro que lo resuelto por la sentencia impugnada debe ser mantenido en todos los demás aspectos.

En cuanto a la valoración de la edificación, es cierto que el dictamen de perito judicial recogido en las actuaciones hace una tasación superior a la establecida por el acuerdo del Jurado. Sin embargo, el perito no aporta razón de ciencia de las cifras que utiliza. Dice que "el valor unitario por metro cuadrado edificado se tomará del precio obtenido a partir de las publicaciones especializadas" sin dar mayores precisiones, ni ofrecer tampoco explicaciones acerca del estado de conservación de la edificación. En estas circunstancias, el mencionado dictamen del perito judicial no puede ser atendido, por lo que procede confirmar la valoración hecha por el acuerdo del Jurado y, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Epifanio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de octubre de 2007 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Viladecans contra los acuerdos del Jurat d'Expropiació de Catalunya de 25 de enero y 12 de septiembre de 2000 en el sentido expresado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada y ahora casada, y desestimamos los recursos contencioso-administrativos de los demás demandantes.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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