STSJ Cantabria 589/2021, 20 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución589/2021
Fecha20 Septiembre 2021

SENTENCIA nº 000589/2021

En Santander, a 20 de septiembre del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos/Ilmas. Sres/Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Carlos Alberto, Luis Angel, Florinda, Luis Francisco

, Victorino y Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander en el procedimiento número 24/2020 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por Don Carlos Alberto, Luis Angel, Florinda, Luis Francisco, Victorino y Luis Pablo siendo demandada Altadis, S.A. sobre reclamación de Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha

5.3.2021 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores vienen prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, ALTADIS, S.A, ostentando la categoría profesional de Grupo 4º- Nivel VI, a excepción de Victorino que tiene categoría Grupo 4º- Nivel IX.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación su propio Convenio Colectivo.

  3. - Los trabajadores, que prestaban sus servicios en la Fábrica de Altadis en Aroncillo (Logroño), fueron trasladados a la Fábrica de Entrambasaguas en Cantabria en las siguientes fechas:

    Carlos Alberto : 1/11/2016

    Luis Francisco : 1/11/2016

    Luis Angel : 1/08/2016

    Florinda : 5/09/2016

    Luis Pablo : 1/11/2016

    Victorino : 1/01/2017

  4. - Por sentencia de este Juzgado de fecha 9 marzo 2018 dictada en proceso de conf‌licto colectivo se declaró: ".....la obligación de la empresa de reconocer como condición más benef‌iciosa a los trabajadores trasladados

    desde la fábrica de Agoncillo a la de Cantabria como tiempo de trabajo efectivo diario los márgenes de entrada de 15 minutos y salida de 10 minutos más 5 minutos en concepto de solape, y en consecuencia a reconocerles una jornada anual de 1.512 horas de trabajo efectivo en máquina e igualmente a reconocerles un exceso de jornada anual de 110 horas compensable con días de descanso en el calendario anual, en tanto en cuanto la misma no sea modif‌icada por acuerdo de voluntades entre las partes, o por su modif‌icación por la vía legal del art. 41 ET o por compensación o neutralización en virtud de normativa legal o convencionalmente pactada, y con las consecuencias legales a ello inherentes."

    Esta sentencia fue conf‌irmada por sentencia del TSJ Cantabria de fecha 31 octubre 2018.

    Por auto de TS de 14 noviembre 2019 se declaró la inadmisión del recurso de casación y la f‌irmeza de la sentencia recurrida.

  5. - Solicitada por la parte actora la ejecución provisional de la sentencia, se dictó por este Juzgado auto de fecha 20 diciembre 2018 acordando la ejecución provisional, y Decreto del LAJ con este contenido dispositivo:

    "Para dar efectividad a la ORDEN DE EJECUCIÓN PROVISIONAL dictada en las presentes actuaciones a favor de Abelardo y Alexander, como parte ejecutante, contra ALTADIS SA, como parte ejecutada ACUERDO: Requerir a la parte ejecutada ALTADIS SA para que en el plazo de CINCO DIAS, de cumplimiento al fallo de la sentencia, "con la obligación de la empresa de reconocer como condición más benef‌iciosa a los trabajadores trasladados desde la fábrica de Agoncillo a la de Cantabria como tiempo de trabajo efectivo diario los márgenes de entrada de 15 minutos y salida de 10 minutos más 5 minutos en concepto de solape, y en consecuencia a reconocerles una jornada anual de 1.512 horas de trabajo efectivo en máquina e igualmente a reconocerles un exceso de jornada anual de 110 horas compensable con días de descanso en el calendario anual, en tanto en cuanto la misma no sea modif‌icada por acuerdo de voluntades entre las partes, o por su modif‌icación por la vía legal del art. 41 ET o por compensación o neutralización en virtud de normativa legal o convencionalmente pactada, y con las consecuencias legales a ello inherentes", con apercibimiento que de no efectuarlo se le podrán imponer apremios pecuniarios."

  6. - Obra en autos y se da por reproducido el Acuerdo Colectivo de MSCT de fecha 10 diciembre 2010 suscrito entre el Comité de Empresa de la Fábrica de Agoncillo, (La Rioja), y la Dirección de la empresa ALTADIS, S.A, ( folios 400 a 403).

  7. - La jornada ordinaria anual que se realiza en la fábrica de Entrambasaguas, (Cantabria), es de 1.622 horas.

  8. - El valor de la hora extraordinaria incluyendo el complemento de supresión de tabaco y la paga de productividad asciende para cada trabajador y anualidad, (Docs. 5 a 10 parte actora):

    2016 2017 2018 2019

    Carlos Alberto : 33,58 34,09 34,77 37,59

    Luis Francisco : 32,97 33,50 34.16 36,96

    Luis Angel : 35,79 36,25 36,96 39,81

    Florinda : 35,70 36,25 36,96 39,81

    Luis Pablo : 33,58 34,09 34,77 37,59

    Victorino : 41,62 42,46 46,35

  9. - El trabajador Carlos Alberto desde el 5 febrero 2018 tiene reducción de jornada a 87,5 % y la trabajadora Florinda tiene desde el 1 septiembre 2012 reducción de jornada a 50% hasta el 4 febrero 2018 y a 64,58 desde el 5 febrero 2018.

    1. - Los demandantes realizaron las siguientes horas descontando periodos de IT y permisos retribuidos:

      2016 2017 2018 2019

      Carlos Alberto : 670 854 1.256 1.304

      Luis Francisco : 301,49 1.622 1.622 1.451

      Luis Angel : 670 1.604 1.506,50 1.449

      Florinda : 256 718 963,79 968,75

      Luis Pablo : 269 1.580 1.622 1.582 Victorino : 1.398 1.622 1.622

    2. - Obra en autos y se da por reproducido los periodos de IT y permisos retribuidos de los demandantes correspondientes a los años reclamados, (Doc. nº 13 parte demandada, folios 433 y ss.).

    3. - Se ha celebrado con fecha 23 septiembre 2019 el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que se tuvo por intentado Sin Efecto.

      La papeleta de conciliación se formuló el 9 septiembre 2019.

    4. - Por autos de fecha 20 y 21 enero 2020 se acordó de of‌icio la acumulación a los autos 24/2020 de los autos 25,26,27,28 y 29/2020.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por Carlos Alberto y Florinda, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra por estos trabajadores.

Y estimo parcialmente la demanda formulada por Luis Francisco, Luis Pablo, Luis Angel y Victorino contra ALTADIS, S.A, y en consecuencia condeno a la empresa demandada a compensar con tiempo de descanso a estos trabajadores las horas realizadas por encima de las 1512 horas que se concretan en:

Luis Francisco : 220 horas

Luis Pablo : 248 horas

Luis Angel : 92 horas Victorino : 220 horas".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Inexistencia de incongruencia "extra petita"

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia infracción de normas y garantías del procedimiento contenidas en el art. 24 de la Constitución Española, arts. 218 y 465.5 de la LEC así como de normas de la jurisprudencia recogidas en las sentencias del TS de 28 de febrero de 2017 (rec. 2698/2015) o del TC 220/1997 de 4 de diciembre, entre otras, y del principio general del derecho "pacta stunt servanda", lo, que se dice, ha producido indefensión a esa parte.

A través de este motivo se solicita la nulidad de sentencia por dos motivos

El primero se basa en determinadas consideraciones y, en concreto, que si partimos el descanso no disfrutado por los actores durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019 como horas extras, procedería el descuento de las absentismos, ya que, se dice que para la determinación de horas extras, si hay que tomar como referencia el tiempo efectivamente trabajado.

En cambio, se alega las 110 horas de descanso "ex acuerdo de 2010" que no van en función del tiempo efectivamente trabajado, sino que se trata de una compensación "lineal" de 110 horas de descanso anuales como condición más benef‌iciosa por haber modif‌icado sustancialmente las condiciones de trabajo de los actores, cuyos días exactos de descanso deben ref‌lejarse en el calendario anual, por lo que, por todo lo expuesto en el tercer motivo de recurso respecto a la forma pacif‌ica y consensuada de aplicar el acuerdo, no procede descuento de dichos días por absentismo alguno.

Es decir, se acude a la interpretación que la parte actora hace respecto a los acuerdos y a la forma de cumplirlos en la forma pactada.

Sin embargo, ésta es una cuestión de fondo, lo que justif‌ica la misma remisión al tercero de los fundamentos de derechos, porque la forma de cumplir el acuerdo, como lo propone la parte recurrente, y más en concreto, entendiendo que existe una compensación lineal, es precisamente una de las cuestiones controvertidas y la sentencia, como es lógico, no tiene porque compartir el criterio de los trabajadores. Entenderlo de otro modo, obligaría a anular la sentencia siempre que la resolución no nos haya dado la razón y la obtención de una resolución fundada en derecho es la única certidumbre que en tales casos se ha de tener.

En segundo lugar, lo que solicita la parte demandante en el presente procedimiento ha sido que esas 110 horas anuales no descansadas se consideren horas extras y se compensen como tales, según lo previsto en el art, 32 del Convenio. Pero también, y por ello...

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