ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4012/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4012/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 24/20 seguido a instancia de D. Ramón, D. Rosendo, D.ª Juliana, D. Sixto, D. Vicente y D. Jose María contra Altadis SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la demanda formulada por D. Ramón y D.ª Juliana y estimaba parcialmente la demanda formulada por D. Sixto, D. Jose María, D. Rosendo y D. Vicente.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 20 de septiembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª María Victoria Fernández Mesones en nombre y representación de D. Ramón, D. Rosendo, D.ª Juliana, D. Sixto, D. Vicente y D. Jose María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Se cuestiona si se ha producido una vulneración del principio "pacta sunt servanda" y de la incongruencia extra petita.

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de septiembre de 2021. R.399/2021, que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda de dos de los trabajadores demandantes y estimó en parte la demanda de cuatro de los trabajadores, reconociendo el derecho de éstos a compensar con tiempo de descanso las horas realizadas por encima de las 1512 horas.

En la sentencia ahora impugnada, consta probado que los trabajadores prestan servicios para la entidad demandada rigiendo sus relaciones laborales por el convenio Colectivo de empresa. Los trabajadores fueron trasladados de Logroño a Cantabria, acordándose en sentencia de proceso colectivo, el reconocimiento de la empresa como condición más beneficiosa como tiempo de trabajo efectivo diario los márgenes de entrada de 15 minutos y salida de 10 minutos, más 5 minutos en concepto de solape, y, en consecuencia a reconocerles una jornada anual de 1512 horas de trabajo efectivo en máquina y a reconocerles un exceso de jornada anual de 110 horas compensables con días de descanso en el calendario anual.

La jornada ordinaria anual que se realiza en Cantabria es de 1622 horas.

En suplicación recurren los trabajadores por entender que se ha vulnerado el principio "pacta stunt servanda", solicitando la nulidad de la sentencia, por una interpretación del acuerdo de 2010 de forma indebida. La sala entiende que es una cuestión de fondo, que justifica la remisión al fundamento tercero. Solicita la demandante que esas 110 horas anuales no descansadas se consideren horas extras y se compensen como tales, según el artículo 32 del Convenio. Pero también en la demanda se expresa la opción entre la compensación económica o la compensación en tiempo de descanso con la generalidad de entender que no se trataba sólo del descanso del artículo 32 del Convenio. En la instancia se considera que no existe opción económica, y al margen de que la empresa planteara o nunca lo hiciera, que se descontase ninguna hora por absentismo sobre esas 110 horas de descanso no disfrutadas ni que se tomase en cuenta la jornada efectivamente realizada, la sentencia es libre de aplicar el acuerdo de 2010, como entiende que ha de hacerse, y compensar con descansos equivalentes a horas no descansadas, pero descontando asimismo las de los absentismos.

Por ello la sentencia no adolece de incongruencia extra petita y eventual vulneración del principio "pacta Sunt Servanda". Considera la Sala que la compensación económica o la compensación en tiempo de descanso, es alternativa que consta en el suplico, siquiera genéricamente, y las exigencias que, según el criterio judicial deriven del acuerdo, alegado por ambas partes, no queda sometida, para su apreciación a ninguna disposición de parte cuando, además, existen antecedentes judiciales que enmarcan el debate y que lo resuelven, a partir de criterios que la sentencia se ve obligada a reproducir.

El fundamento de derecho tercero de la sentencia, en el que se alega por los recurrentes la infracción del artículo 32 del Convenio Colectivo y del Acuerdo de condición más beneficiosa de 2010 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, la Sala considera que del Acuerdo de 2010 se desprende que la empresa asumió la obligación de compensar a los trabajadores con 110 horas de descanso al año (1512 horas) y que, en virtud del Acuerdo, tendrían derecho a percibir una compensación económica de 400-500 euros anuales (que no se ha dejado de abonar), por lo tanto, o bien las horas no descansadas son horas extras o bien es un derecho anual lineal a descansar 110 horas al año que deriva de un Acuerdo en el que se reconoce el derecho a descansar 110 horas como condición más beneficiosa, sin descontar absentismo alguno, sin tener en cuenta la jornada realizada y que hay que compensar como se pactó, esto es, con un descanso de 110 horas por año. Sin embargo, por sentencia firme del Juzgado de lo social se acordó lo ya mencionado en los hechos con respecto al proceso colectivo. La sala por ello considera que la sentencia de instancia ha resuelto conforme al fallo de dicha sentencia recaída en el proceso colectivo, y se trata por lo tanto de una compensación por descanso por el efecto positivo de la cosa juzgada entre lo declarado por la sentencia del conflicto colectivo y las pretensiones incorporadas a las demandas individuales acumuladas.

TERCERO

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste dos sentencias para un único motivo de casación, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en Albacete, de 11 de abril de 2007. R. 2061/2005, con la que no realiza el análisis de la contradicción, y la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2017. R. 2698/2015.

En dicha sentencia del Tribunal Supremo, la acción ejercitada por la trabajadora era relativa a la reclamación de diferencias de subsidio por incapacidad temporal como consecuencia de la reducción de la base reguladora practicada por la empresa. En el examen por la referencial de la incongruencia extra petita, se establece que la sentencia recurrida decide sobre un argumento que no han aportado las partes, el plazo máximo de retroacción de 3 meses establecido en el artículo 43.1 LGSS. La sentencia de instancia desestimó la demanda al haber apreciado caducidad pero conteniendo afirmaciones sobre la posible responsabilidad de la empresa para el caso de no apreciarse ésta. La Sala de suplicación estima la falta de caducidad y, en lugar de anular actuaciones, confirma la desestimación de instancia de la demanda. Aplica el artículo 43.1 LGSS sin pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad de la empresa pese a que la empresa no alegó el precepto en su impugnación ni el INSS impugnó el recurso. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en el ámbito específico del proceso social los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido. En el caso enjuiciado la recurrente solicitó que, de estimarse la ausencia de caducidad, se dictase sentencia a su favor. La Sala de suplicación al estimar la ausencia de caducidad, en lugar de conceder lo solicitado o anular actuaciones para que resolviera el órgano de instancia desestimó el recurso de la actora confirmando la desestimación de la demanda en cuanto al fondo. Aplicó el artículo 43.1 LGSS sin pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad de la empresa pese a que la misma no alegó en su impugnación tal precepto ni el INSS impugnó el recurso.

No se aprecia contradicción, pues en la referencial se aprecia la existencia de incongruencia extra petita respecto de la apreciación de la caducidad y la aplicación de un precepto de la Ley General de Seguridad Social que no había sido alegado por las partes. En la sentencia recurrida se plantea dicha incongruencia respecto de la realización de descuentos por absentismo para la compensación de las 110 horas de descanso previstas en el acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores, tratándose, por tanto, de procedimientos diferentes.

CUARTO

Por providencia se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Victoria Fernández Mesones, en nombre y representación de D. Ramón, D. Rosendo, D.ª Juliana, D. Sixto, D. Vicente y D. Jose María, representados en esta instancia por la procuradora D.ª Beatriz Martínez Martínez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 20 de septiembre de 2021, en el recurso de suplicación número 399/21, interpuesto por D. Ramón, D. Rosendo, D.ª Juliana, D. Sixto, D. Vicente y D. Jose María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 5 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 24/20 seguido a instancia de D. Ramón, D. Rosendo, D.ª Juliana, D. Sixto, D. Vicente y D. Jose María contra Altadis SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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