STSJ Cantabria 583/2021, 17 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución583/2021
Fecha17 Septiembre 2021

SENTENCIA nº 000583/2021

En Santander, a 17 de septiembre del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por SOEMCA EMPLEO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Florentino siendo demandados SOEMCA EMPLEO S.L., Comité de Empresa de SOEMCA EMPLEO S.L., Sección Sindical de UGT y Sección Sindical de CC.OO sobre Conf‌licto Colectivo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de abril del 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Consta en las actuaciones y se da por reproducida el acta de la reunión del Comité de Empresa de SOEMCA, de fecha 11 de septiembre de 2020, que faculta al actor, D. Florentino, en calidad de Presidente del Comité de Empresa, a formular la demanda que ha dado origen al presente procedimiento.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE 4 de julio de 2019).

  3. - Con fecha de 1 de octubre de 2020, la Comisión Paritaria del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, emitió el siguiente informe: "Atendiendo a la Disposición Transitorio séptima, esta comisión paritaria considera que para todos aquellos centros de trabajo incluidos en el ámbito funcional del XV Convenio Colectivo será de aplicación del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se f‌ija el salario mínimo interprofesional para 2020, de tal manera que se garantice que el trabajador/ a, a jornada completa, perciba, como mínimo, 950 € mensuales en los términos que establece el mencionado Real Decreto".

  4. - Consta en las actuaciones y se dan por reproducidas las nóminas aportadas por la parte actora como documento nº 10.

  5. - La empresa demanda, desde el mes de enero de 2019, ha procedido a compensar y absorber los complementos de antigüedad, de desarrollo y capacitación profesional, el complemento personal previsto en el artículo 34.1 del Convenio, y de productividad, f‌ijando el salario que perciben los trabajadores en 900 €/mes, para el año 2019, y 950 €/mes, para el año 2020.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo la demanda formulada por D. Florentino, en nombre y representación del Comité de Empresa de la SOEMCA EMPLEO S.L frente a la empresa SOEMCA EMPLEO S.L, la Sección Sindical de UGT, la Sección Sindical de CC.OO, y el Comité de Empresa, y en consecuencia, declarar que los complementos de antigüedad, de desarrollo y capacitación profesional, el complemento personal previsto en el artículo 34.1 del Convenio, y de productividad, no son absorbibles con la subida del Salario Mínimo Interprofesional, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, SOEMCA EMPLEO S.L., siendo impugnado por la parte contraria, Sección Sindical de CC.OO y D. Florentino, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia estima la demanda de conf‌licto colectivo planteada, declarando que los complementos de antigüedad, de desarrollo y capacitación profesional, el complemento personal previsto en el art. 34.1 del XV Convenio Colectivo de atención a las personas con discapacidad, aplicable a la empresa demandada SOEMCA EMPLEO S.L., y de productividad, no son absorbibles con la subida del SMI establecido anualmente. Complementos reconocidos a su plantilla en nóminas, como se pactó y viene recogido en dicho convenio, a partir del 1 de enero de 2019, con relación a los sucesivos RD 1462/2018, de 21-12 y 231/2020, de 4-2, que disponen el SMI para los años 2019 y 2020, respectivamente. Analizando la literalidad de los preceptos convencionales que establecen los mencionados complementos salariales, así como en su art. 3 la compensación y absorción, junto a los preceptos reguladores de las retribuciones al personal afectado y la estructura salarial, según doctrina suplicacional de esta y otras salas de lo social que ref‌iere.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, con relación a los artículos 1, 2 y 3 del RD 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se f‌ija el SMI para 2017, así como los correlativos, del RD 1077/2017, de 29 de diciembre, relativo al SMI del año 2018, con relación a la doctrina constitucional, jurisprudencial, de la AN, suplicacional y de juzgados que ref‌iere. Puesto que la f‌inalidad de los citados RD que f‌ijan el SMI para cada año, es una garantía salarial mínima de todos los trabajadores, de forma que el convenio colectivo o por contrato, se podrá establecer un salario superior, nunca inferior al mismo. No afectando a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales, cuando éstos en su conjunto y cómputo anual fueran superiores a aquel. Considerando que son compensables con los ingresos que, por todos los conceptos, viniesen percibiendo los trabajadores en dicho cómputo anual.

Alegando que la interpretación de la instancia tendría un efecto multiplicador sobre todos los convenios colectivos cuyos salarios base fueran inferiores al SMI, lo que modif‌icaría radicalmente la naturaleza jurídica del mismo, alterando la negoción colectiva, siendo el Gobierno quien f‌ijase, a través de este salario mínimo entendido como salario base, el salario por unidad de tiempo, al margen de lo pactado libremente entre los negociadores. Así como, que el mandato del art. 27 impide que dicho SMI altere la estructura y cuantía del salario pactado. Discriminando aquellos convenios que tienen como referencia al SMI de aquellos es que no se negocia así.

Finalmente, discrepa en el recurso de la falta de homogeneidad de los conceptos convencionales citados, en concreto respecto del complemento regulado en el art. 34 de desarrollo y capacitación profesional que es una retribución homogénea que no se vincula a resultado alguno o se liga al puesto de trabajo. Integrando las cantidades que venían percibiendo por el anterior complemento de desarrollo profesional del art. 36 XIV convenio; y, solamente la diferencia entre el 5,6% hasta la cantidad que vinieran percibiendo del antiguo complemento se integra en un complemento personal no absorbible ni compensable y no revisable. Sin voluntad alguna de la empresa de mejorar lo pactado en el nuevo convenio, habiéndose dado respuesta por la Comisión paritaria en tal sentido,

Puesto que el art. 27 ET no establece excepción a la exigencia de homogeneidad de conceptos ni es un precepto desvinculado del que precede reitera la compensación y absorción de la subida del SMI que no afecta a la estructura del salario del sector, en su conjunto, al ser superior. Solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, al ser superior, en conjunto, lo retribuido, al f‌ijado como mínimo indisponible.

Respecto de la cita de doctrina por la parte recurrente, esta sala se ha pronunciado en nuestra sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018 (rec. 755/2018), sobre convenio de empresa AMPROS y la compensación y absorción con relación al límite anual establecido legalmente, respecto de complementos salariales como los ahora analizados, en demanda colectiva. Cuyos razonamientos son extensibles a la totalidad de lo planteado por la parte recurrente en el sentido expuesto, también, por otras salas de lo social como la STSJ Madrid/ Social de fecha 20-11-2020 (rec. 623/2020), citadas en la recurrida.

Puesto que no consta doctrina jurisprudencial que pudiera vincular la decisión actual de la sala de signo contrario al anterior pronunciamiento, en atención a lo preceptuado en el art. 1.6 del Código Civil, la sala reitera nuestro criterio sobre la cuestión. Que se ve, también, avalado por otras decisiones judiciales en términos similares como la contenida en las SSAN/4ª de fecha 14-6-2021 ( proceso 208/2019) y 16-9-2019 (proceso 150/2019), y doctrina jurisprudencial citada profusamente en nuestra anterior resolución que aquí se da por reproducida, así como STSJ País Vasco/Social de 2-3-2021 (rec. 202/2021).

En nuestra precedente sentencia de 28-12-2018, no f‌irme, según consta respecto de empresa con convenio propio AMPROS-CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, se dice, en sus FFDD 2º y 3º:

"SEGUNDO.- Alegada la vulneración de los artículos 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se f‌ija el salario mínimo interprofesional para 2017, así como artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se f‌ija el salario mínimo interprofesional para 2018, así como la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan.

Ninguna de tales denuncias puede prosperar. El art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que operará la compensación y...

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