ATS, 21 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 141/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 141/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 694/18 seguido a instancia de D. Leon contra Ente Público Empresarial ENAIRE, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Ramón Martín-Calderín Aroca en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial ENAIRE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de junio de 2020, en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda condenó a la empresa ENAIRE a pagar a la parte actora la suma total por el periodo 28-6-2017 a 31-12-2018, de 34.396,39 euros.

El demandante prestó servicios para AENA con antigüedad de 1-7-1975, puesto técnico supervisor. En fecha 22-5-2008, el actor y AENA firmaron acuerdo de licencia especial retribuida, de conformidad con los arts. 166 y ss del I Convenio Colectivo profesional de los controladores de circulación aérea de AENA (ICCP). EL 9-3-2011 se publica en el BOE el IICCP, en cuyo art. 165.1 se estableció que "todos los CTA que con anterioridad al 5-2-2010 ya disfrutaran del sistema de LER regulado en el ICCP podrán continuar acogidos al mismo en los términos y cuantías que lo hayan percibido el mes anterior a la fecha de entrada en vigor del Convenio". Por su parte, el artículo 124. 2 del mismo indica que "para el período de vigencia del presente convenio, se establece una retribución garantizada, para los CTA con antigüedad anterior a 5-2-2010, de una media salarial de 200.000 euros brutos por CTA operativo y un salario al menos equivalente al percibido durante el año 2010 para los CTA no operativos. El IICCP, respecto de sus condiciones retributivas, retrotrajo sus efectos a fecha 1-1-2011. La versión judicial de los hechos noticia asimismo las cantidades que ha venido percibiendo el accionante tras la entrada en vigor del convenio.

La sala de suplicación desestima en primer lugar la denuncia de incongruencia de la sentencia de instancia basada en que la misma no justificaba suficientemente la razón de calificar a los CTA en LER como "no operativos". Considera, es este sentido, que no es dable apreciar la falta de motivación o incongruencia omisiva denunciada. Señala asimismo que del HP 2º se desprende que el ámbito subjetivo de la LER comprende a los controladores en activo y no operativos, y que la empresa no tiene razón al aplicar a la retribución de los trabajadores en situación de LER, la misma reducción en su importe que se desprende del II Convenio colectivo para el salario de los trabajadores en activo ignorando las propias previsiones del convenio. Seguidamente resuelve la cuestión de fondo, en la que la empresa insiste que no puede aplicarse a los CTA en situación de LER el régimen jurídico del artículo 124.2 del II Convenio. La sentencia, con cita de pronunciamientos previos, concluye que los controladores aéreos en situación de LER con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo convenio, tienen derecho a seguir percibiendo sus retribuciones sin las minoraciones que afectan al personal en activo al que se les aplica la nueva norma. A lo anterior se anuda el hecho de que esta Sala Curta ya tiene declarado en la decisión judicial señalada ( TS 16-3-2018, R. 2029/2016), que los CTA en situación de LER con anterioridad al 5-2-2010 mantienen sus retribuciones en los términos y cuantías que lo hayan percibido en el mes anterior a la entrada en vigor del II Convenio colectivo.

Disconforme ENAIE con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando en el escrito de preparación dos motivos de contradicción, que se reducen a uno en el momento de interposición del recurso, en el que insiste en la infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 218.1 y 3 de la LEC, al dejar sin juzgar el elemento nuclear de la oposición efectuada por la recurrente consistente en desconocer la razón de considerar no operativos a los controladores de tránsito aéreo en situación de LER, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1996 (rec. 973/1994).

En ella se otorga el amparo solicitado por la empresa recurrente, anulando una sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo y devolviendo las actuaciones para que se dicte una nueva resolución, porque la pretensión principal de la recurrente era que no había existido despido de clase alguna, pero la denuncia subsidiaria se dirigía a obtener una calificación de despido improcedente y no nulo. El TC entendió que el silencio de esta Sala sobre uno de los motivos articulados en el recurso de casación, precisamente aquel que postulaba la revisión de la calificación jurídica del despido efectuada por los tribunales que habían intervenido en las anteriores fases del litigio, "causó una denegación tácita de justicia".

Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia omisiva es preciso que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución. Así se afirma en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1998 (recurso 1439/1997), entre otras muchas. Como se recuerda en esta sentencia, esas conclusiones son el reflejo de una abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 142/1987, 36/1989, 368/93, 87/1994 y 39/1996, y que resumidamente afirma que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( sentencia 368/93).

Aplicando esa doctrina al presente caso, la contradicción no puede declararse existente. En efecto, y pese a lo que hace valer la recurrente en el escrito rector del recurso, la sentencia recurrida resuelve sobre el vicio de incongruencia que se imputa a la decisión judicial de instancia, razonando ampliamente sobre el hecho de que las cuestiones planteadas obtuvieron cumplida respuesta con audiencia y posibilidad de oposición y práctica de prueba, en concreto, con apoyo en TS 16-3-2018 afirmó que "la situación del trabajador en situación de LER en aplicación del I Convenio Colectivo era de CTA no operativo". En el caso de la sentencia de contraste, por el contrario, la sentencia impugnada resolvió sólo parcialmente el recurso, y aunque podría entenderse que al confirmar la nulidad del despido las demás pretensiones estaban contestadas, no es así porque en realidad no se pronuncia sobre aspectos fundamentales como la vulneración de los derechos fundamentales que dieron lugar en la instancia a la declaración de esa nulidad, así como tampoco sobre el incumplimiento imputado en relación con las tarjetas de fidelización que en principio no estaría afectado por las cámaras ocultas, ni acerca de su relevancia a los efectos de la posible declaración de procedencia del despido.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al haber argumentado ampliamente la decisión judicial ahora impugnada sobre la inexistencia del vicio procesal de incongruencia omisiva imputado a la decisión judicial de instancia, todo ello sin perjuicio de que la motivación que por remisión se efectúa a la decisión de esta Sala de 16-3-2018 no se comparta por la recurrente en lo que atañe a considerar a los trabajadores en situación de LER como no operativos. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, y con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de las partes personadas recurridas ante esta Sala.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Martín-Calderín Aroca, en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial ENAIRE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 5396/19, interpuesto por Ente Público Empresarial ENAIRE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 28 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 694/18 seguido a instancia de D. Leon contra Ente Público Empresarial ENAIRE, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de las partes personadas recurridas ante esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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