STS 857/2021, 7 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución857/2021
Fecha07 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 857/2021

Fecha de sentencia: 07/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1876/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1876/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 857/2021

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Oesía Networks SL, representado por el procurador/a D. Jaime Villaverde Ferreiro, bajo la dirección letrada de Dª. Cristina Jurado Ledesma, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2540/2017, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, de fecha 31 de mayo de 2017, autos núm. 382/2015, que resolvió la demanda sobre Cantidad interpuesta por Dª. Flora, frente a Oesía Networks SL.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Flora, representada y asistida por la letrada Dª. Alberta Fernández Moneo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Flora, con DNI Nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa OESÍA NETWORKS SOCIEDAD LIMITADA, con antigüedad de 23/06/2008, categoría profesional de Telef.Recp, y salario mensual reconocido de 1.148 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra.

SEGUNDO.- El salario de la demandante durante el período comprendido entre 1 de junio de 2012 al 1 de enero de 2014 ascendió a 1.129 euros brutos con prorrata de pagas, y a partir de dicha fecha hasta la actualidad a 1.184 euros brutos con prorrata (dos trienios), aunque no todos los meses se abonaba dicha cantidad.

TERCERO.- Desde el inicio de la relación laboral se le ha venido aplicando a la demandante el Convenio Estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicios de informática y estudios de mercado y opinión pública.

CUARTO.- Por Sentencia de 30 de Noviembre de 2012 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bizkaia se Falló que estimando la demanda interpuesta por CCOO frente a OESÍA NETWORKS SL dispongo que el convenio aplicable al centro de trabajo que la empresa tiene en Getxo es el de Oficinas y Despachos para la provincia de Bizkaia, publicado en el BOB de 6-6-2011, sin perjuicio de la vigencia del Convenio Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública BOE de 4-4-2009 en cuanto a las materias reservadas a dicho ámbito por el art. 84.4 ET, quedando obligada la empresa a estar y pasar por la presente declaración y con los efectos remitidos al 1-1- 2010; la anterior fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en Sentencia de 7-5-2013 , tan sólo respecto a la fecha de efectos del pronunciamiento, que se fija en el 1 de junio de 2012, confirmándose en lo restante.

QUINTO.- El Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia fue publicado en el BOB el día 06/06/2011, y contenía las tablas salariales para los años 2009 a 2011. Las tablas salariales para el año 2012, se publicaron en el BOB el 23-2- 2012.

SEXTO.- La trabajadora ha percibido los importes que se reflejan en las nóminas aportadas por las partes que se dan por íntegramente reproducidos y que, en concreto, determinarían por aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia desde junio de 2012 hasta 31/12/2013, 10.374,67 euros brutos de diferencia entre lo pagado y el salario correspondiente al convenio colectivo de oficinas y despachos de Bizkaia, por el abono de 967,71 euros/ mes sin pp y el debido de 1.435,74 euros/ mes sin pp.

A partir de enero de 2014, conforme al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia, el salario de la trabajadora con pp ascendería a 1.690,76 euros resultando unas diferencias con lo abonado de :

Diferencias del año 2014: __________________________ 8.341,82 euros

Enero 418,78 euros

Febrero 492,78 euros

Marzo 492,78 euros

Extra Marzo 1460,49 euros

Abril 492,78 euros

Mayo 492,78 euros

Junio 492,78 euros

Extra Julio 492,78 euros

Julio 492,78 euros

Agosto 492,78 euros

Septiembre 524,78 euros

Octubre 515,37 euros

Noviembre 496,55 euros

Diciembre 490,83 euros

Extra diciembre 492,78 euros

Diferencias del año 2015: ___________________________1.478,34 euros

Enero: 492,78 euros.

Febrero: 492,78 euros.

Marzo: 492,78 euros.

QUINTO.- El Convenio colectivo de oficinas y despachos de Vizcaya recogía en su artículo 3 que siendo su vigencia de 4 años, entre 1/01/2009 y 31/12/2012, se consideraría denunciado el 15.12.12, comprometiéndose las partes a iniciar la negociación en el plazo de 15 días estando en ultractividad hasta el 22.12.13 por acuerdo de la comisión negociadora de 19.12.13 y por cuanto que durante el año 2013 se habían venido sucediendo reuniones, con propuestas y contrapropuestas, siendo la última reunión con fecha 22 de diciembre 2013 no llegando sea acuerdo alguno.

SEXTO.- Las partes negociadoras del Convenio Colectivo Estatal de Consultoría suscribieron el 4/07/2013, y en diversas ocasiones hasta mayo 2017 el mantenimiento del actual proceso de negociación del Convenio Colectivo Sectorial.

SÉPTIMO.- Se ha intentado la conciliación previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Flora frente a OESÍA NETWORKS S.L., y debo condenar y condeno a la mercantil a abonar a la trabajadora 20.194,01 euros e intereses del 10% precedentemente expuestos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de 31-5-2017 , procedimiento 382/2015, por doña Alberta Fernández Moneo, Letrada que actúa en representación de doña Flora , y por don Jaime Villaverde Ferreiro, Procurador de los Tribunales, que actúa por cuenta de la entidad Oesía Networks, S.L., la que se confirma, imponiendo las costas del recurso de la empresa a ella misma, incluyendo los honorarios de letrado de la parte impugnante que se cifran en 1.000 euros, y pérdida de depósitos y consignaciones a los que se les dará el destino legal; devuélvanse los documentos aportados".

TERCERO

Por la representación de Oesía Networks SL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 7 de febrero de 2017, recurso núm. 148/2017.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso y transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la estimación del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el marco de una reclamación por diferencias salariales, la cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar cual resulta el salario a aplicar desde el momento en el que el convenio colectivo que regía las relaciones laborales pierde vigencia. En concreto si hay que seguir abonando el salario allí previsto o el que resulta de la aplicación del convenio colectivo de ámbito superior.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Bilbao estimó la demanda interpuesta por la trabajadora frente a Oesía Networks SL y condenó a dicha mercantil a abonar a la actora la cantidad de 20.194,01 € por diferencias salariales generadas durante los años 2014 y 2015 derivadas de la inaplicación a la relación laboral, del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia. Dicha sentencia fue íntegramente confirmada por la aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de enero de 2018, R. Supl. 2540/2017, que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por la trabajadora y por la empresa demandada.

    Consta en la referida sentencia que la demandante prestaba servicios para Oesía Networks SL, con antigüedad de 23 de junio de 2008. Desde el inicio de la relación laboral se le había venido aplicando a la demandante el Convenio Estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicios de informática y estudios de mercado y opinión pública. Por Sentencia de conflicto colectivo se dispuso que el convenio aplicable al centro de trabajo en Getxo era el de Oficinas y Despachos para la provincia de Bizkaia (BOB de 6-6-2011), sin perjuicio de la vigencia del Convenio Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública (BOE de 4 de abril de 2009) en cuanto a las materias reservadas a dicho ámbito por el art. 84.4 ET y con los efectos remitidos al 1 de junio de 2012.

    El Convenio colectivo de oficinas y despachos de Vizcaya recogía en su artículo 3 que, siendo su vigencia de 4 años, entre 1 de enero de 2009 y 31 de diciembre de 2012, se consideraría denunciado el 15 de diciembre de 2012, comprometiéndose las partes a iniciar la negociación en el plazo de 15 días estando en ultractividad hasta el 22 de diciembre de 2013, fecha en la que dejó de tener vigencia. Consta, también, que las partes negociadoras del Convenio Colectivo Estatal de Consultoría suscribieron el 4/07/2013, y en diversas ocasiones hasta el 10/04/2017, el mantenimiento del actual proceso de negociación del Convenio Colectivo Sectorial y la aplicación de su contenido normativo.

    La sala de suplicación recuerda que en la sentencia que resolvió el conflicto colectivo se indicó que el convenio colectivo aplicable al colectivo en el que se incluye la demandante era el Provincial de Oficinas y Despachos, porque el Estatal de Empresas de Consultoría había decaído en su vigencia, siendo el Convenio Provincial el que se encontraba vigente, dados los contenidos de las relaciones laborales de la empresa y su ámbito funcional. Así, al decaer igualmente la vigencia del provincial, no existía ningún otro convenio de posible aplicación al no existir ningún otro nuevo marco negociado que pudiera incluir la relación de la actora, por lo que ha de estarse al Convenio Colectivo Provincial.

  2. - La empresa ha formulado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 86.3 ET en relación con el mantenimiento de las relaciones laborales y para hacer valer la vigencia del convenio estatal frente al provincial aplicado por la sentencia impugnada. No consta que el recurso fuera impugnado y el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, ha dictaminado a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- La recurrente invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de febrero de 2017 (R. Supl. 148/2017), que llega a distinta solución en un caso similar, desestimando la demanda de conflicto colectivo, que pretendía se dictara sentencia declarando nula o injustificada la decisión empresarial de aplicar el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras, entendiendo la parte demandante que tal decisión era una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva. La resolución razona que no cabe aplicar la cosa juzgada positiva respecto de la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 26 de marzo de 2013 porque las circunstancias han cambiado, ya que aquella sentencia se dictó cuando estaba vigente el convenio provincial, que fue denunciado y perdió su vigencia el 02/12/2013, lo que nos sitúa en escenario distinto, de acuerdo con las sentencias de la misma Sala que cita y cuya fundamentación jurídica transcribe parcialmente.

  1. - A juicio de la Sala concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS, ya que, aunque se ejerciten acciones diferentes: reclamación individual de diferencias salariales por aplicación del Convenio colectivo de Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable y conflicto colectivo en impugnación de la decisión empresarial de aplicar el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras, resulta patente la necesaria semejanza entre las sentencias comparadas. En ambos supuestos se declaró por sentencia firme la aplicación a la empresa demandada del convenio de Oficinas y Despachos de Bizkaia, convenio denunciado y que perdió vigencia el 22/12/2013. La fundamentación jurídica de la de contraste se corresponde con una sentencia anterior a la de esta Sala de 22/12/2014, cuya doctrina, sin embargo, aplica la sentencia recurrida a efectos de cubrir el vacío de regulación provocado por la terminación de la vigencia del convenio provincial de Vizcaya, considerando que hasta ese momento dicho convenio - y no el estatal - fue el que reguló las condiciones de trabajo, alcanzando los fallos correlativos soluciones contrapuestas.

TERCERO

1.- Para resolver el debate hay que recordar que esta Sala en STS -pleno- de 5 de junio de 2018, Rcud. 427/2017, dejo clarificado que existiendo convenio de ámbito superior, el mismo resulta de aplicación, de manera que las condiciones laborales de un Convenio Colectivo fenecido, cuando ha transcurrido un año desde la terminación y no se ha acordado un nuevo convenio, no continúan rigiendo las relaciones laborales de los incluidos en su ámbito de aplicación que deben regirse por el contenido del convenio colectivo de ámbito superior. En efecto, como reiteró la STS 66/2020 de 28 enero, Rcud. 1294/2018, siguiendo la doctrina establecida en la anteriormente citada sentencia del pleno, en un asunto exactamente igual al que ahora contemplamos y con la misma sentencia de contraste, el legislador al objeto de evitar el vacío normativo que se produciría con la pérdida de vigencia del convenio, establece la aplicación del convenio de ámbito superior que resulte aplicable. En este caso, no existe una sucesión natural de un convenio de ámbito inferior por otro de ámbito superior, sino una sustitutio in integrum del convenio inferior por el convenio de ámbito superior que pasa a ordenar, de manera independiente, las relaciones laborales de la empresa. No existe, pues, contractualización del convenio cuya vigencia ha terminado sino su total desaparición del ordenamiento jurídico por decaimiento de su vigencia y completa sustitución por el de sector.

  1. - La regulación del régimen de ultraactividad legal implica, como impone el artículo 86.3 ET, que transcurrido un año desde la denuncia del convenio "se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación". La claridad de la voluntad del legislador resulta palmaria de la propia construcción normativa y de las exposiciones de motivos de las normas reformadoras. Éstas, con el fin de procurar también una adaptación del contenido de la negociación colectiva a los cambiantes escenarios económicos y organizativos, introducen modificaciones respecto a la aplicación del convenio colectivo en el tiempo. Se pretende, en primer lugar, incentivar que la renegociación del convenio se adelante al fin de su vigencia sin necesidad de denuncia del conjunto del convenio, como situación que resulta a veces conflictiva y que no facilita un proceso de renegociación sosegado y equilibrado. Pero, además, para cuando ello no resulte posible, se pretende evitar una "petrificación" de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la ultraactividad del convenio a un año Parece evidente que a tal finalidad y, especialmente, a la de evitar vacíos normativos responde el mandato legal de aplicación, si lo hubiere, del convenio superior que resultase de aplicación. La solución legal implica tener que establecer si existe o no existe un convenio de ámbito superior y, de existir varios, delimitar cual es, precisamente, el aplicable.

CUARTO

1.- La aplicación de la transcrita doctrina al supuesto que examinamos resulta evidente, dado que tampoco se discute en el caso presente la existencia de convenio de ámbito superior, ni resulta discutible que el existente resulte aplicable, dado que el mismo fue expresamente prorrogado por la comisión negociadora del citado convenio superior; por lo tanto, se impone el cumplimiento de la norma legal en su plenitud, sin que resulte procedente la aplicación de técnicas extrañas al precepto y a la propia configuración del sistema de fuentes del Derecho del Trabajo dispuestas excepcionalmente por esta Sala en un supuesto específico en que se produjo un vacío normativo absoluto y la única alternativa posible era la desregulación cuyas consecuencias resultan especialmente extrañas en el ámbito de las relaciones laborales.

  1. - Existiendo aquel convenio de ámbito superior el mismo resulta de aplicación, de manera que las condiciones laborales de un Convenio Colectivo fenecido, cuando ha transcurrido un año desde la terminación y no se ha acordado un nuevo convenio, no continúan rigiendo las relaciones laborales de los incluidos en su ámbito de aplicación, siendo la sentencia de contraste la que se adecúa a la doctrina de la Sala.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación, habrá de estimarse el recurso de tal clase formulado por la parte demanda, revocando la resolución de instancia, desestimando la demanda.

No procede la imposición de costas, y sí acordar la devolución del depósito y de las consignaciones efectuadas en su caso para recurrir ( artículos 235 y 228 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Oesía Networks SL, representado por el procurador/a D. Jaime Villaverde Ferreiro, bajo la dirección letrada de Dª. Cristina Jurado Ledesma.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2540/2017.

  3. - Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y, al efecto, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, de fecha 31 de mayo de 2017, autos núm. 382/2015, que resolvió la demanda sobre Cantidad interpuesta por Dª. Flora, frente a Oesía Networks SL; demanda que se desestima íntegramente.

  4. - Ordenar la devolución del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir.

  5. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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