STSJ País Vasco 189/2018, 30 de Enero de 2018

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2018:382
Número de Recurso2540/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución189/2018
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2540/2017

NIG PV 48.04.4-15/003861

NIG CGPJ 48020.44.4-2015/0003861

SENTENCIA Nº: 189/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 30 de enero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por María Antonieta y OESIA NETWORKS SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 31 de mayo de 2017, dictada en proceso sobre RPC (RECLAMACION CANTIDAD), y entablado por María Antonieta frente a OESIA NETWORKS SL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La demandante, Dª María Antonieta, con DNI Nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa OESIA NETWORKS SOCIEDAD LIMITADA, con antigüedad de 23/06/2008, categoría profesional de Telef.Recp, y salario mensual reconocido de 1.148 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra.

SEGUNDO.- El salario de la demandante durante el período comprendido entre 1 de junio de 2012 al 1 de enero de 2014 ascendió a 1.129 euros brutos con prorrata de pagas, y a partir de dicha fecha hasta la actualidad a

1.184 euros brutos con prorrata (dos trienios), aunque no todos los meses se abonaba dicha cantidad.

TERCERO.- Desde el inicio de la relación laboral se le ha venido aplicando a la demandante el Convenio Estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicios de informática y estudios de mercado y opinión pública.

CUARTO.- Por Sentencia de 30 de Noviembre de 2012 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bizkaia se Falló que estimando la demanda interpuesta por CCOO frente a OESIA NETWORKS SL dispongo que el convenio aplicable al centro de trabajo que la empresa tiene en Getxo es el de Oficinas y Despachos para la provincia de Bizkaia, publicado en el BOB de 6-6-2011, sin perjuicio de la vigencia del Convenio Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública BOE de 4-4-2009 en cuanto a las materias reservadas a dicho ámbito por el art. 84.4 ET, quedando obligada la empresa a estar y pasar por la presente declaración y con los efectos remitidos al 1-1- 2010; la anterior fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en Sentencia de 7-5-2013, tan sólo respecto a la fecha de efectos del pronunciamiento, que se fija en el 1 de junio de 2.012, confirmándose en lo restante.

QUINTO.- El Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia fue publicado en el BOB el día 06/06/2011, y contenía las tablas salariales para los años 2009 a 2011. Las tablas salariales para el año 2012, se publicaron en el BOB el 23-2-2012.

SEXTO.- La trabajadora ha percibido los importes que se reflejan en las nóminas aportadas por las partes que se dan por íntegramente reproducidos y que, en concreto, determinarían por aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachosd eBizkaia desde junio de 2.012 hasta 31/12/2013, 10.374,67 euros brutos de diferencia entre lo pagado y el salairo correspondiente al convenio colectivo de oficinas y despcahos de Bizkaia, por el abono de 967,71 euros/ mes sin pp y el debido de 1.435,74 euros/ mes sin pp.

A partir de enero de 2.014, conforme al Convenio Coelctivo de Oficinas y Despachos de Bikaia, el slairo de la trabajadora con pp ascendería a 1.690,76 euros resultando unas diferencias con lo abonado de :

Diferencias del año 2014: 8.341,82 euros

Enero 418,78 euros

Febrero 492,78 euros

Marzo 492,78 euros

Extra Marzo 1460,49 euros

Abril 492,78 euros

Mayo 492,78 euros

Junio 492,78 euros

Extra Julio 492,78 euros

Julio 492,78 euros

Agosto 492,78 euros

Septiembre 524,78 euros

Octubre 515,37 euros

Noviembre 496,55 euros

Diciembre 490,83 euros

Extra diciembre 492,78 euros

Diferencias del año 2015: 1.478,34 euros

Enero: 492,78 euros.

Febrero: 492,78 euros.

Marzo: 492,78 euros.

QUINTO.- El Convenio colectivo de oficinas y despachos de Vizcaya recogía en su artículo 3 que siendo su vigencia de 4 años, entre 1/01/2009 y 31/12/2012, se consideraría denunciado el 15.12.12, comprometiéndose las partes a iniciar la negociación en el plazo de 15 días estando en ultractividad hasta el 22.12.13 por acuerdo de la comisión negociadora de 19.12.13 y por cuanto que durante el año 2.013 se habían venido sucediendo reuniones, con propuestas y contrapropuestas, siendo la última reunión con fecha 22 de diciembre 2.013 no llegando sea acuerdo alguno.

SEXTO.- Las partes negociadoras del Convenio Colectivo Estatal de Consultoría suscribieron el 4/07/2013, y en diversas ocasiones hasta mayo 2.017 el mantenimiento del actual proceso de negociación del Convenio Colectivo Sectorial.

SÉPTIMO.- Se ha intentado la conciliación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda formulada por Dª María Antonieta frente a OESIA NETWORKS S.L., y debo condenar y condeno a la mercantil a abonara la trabajadora 20.194,01 euros euros e intereses del 10% precedentemente expuestos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao dictó sentencia el 31-5-2017 en la que estimó la demanda interpuesta por la trabajadora y le reconoció las diferencias salariales por aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia que comprendían el año 2014 y hasta marzo de 2015, así como las cuantías que reconocía la empresa desde junio de 2012 hasta el 31-12-2013. La sentencia de instancia señala que es aplicable el Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos según sentencias que ha dictado esta Sala de lo Social del TSJPV, en cuanto que han reconocido la eficacia del Convenio de ámbito Territorial Provincial frente al Nacional de Consultorías y Planificación, por encontrarse éste en situación de ultractividad.

No se estiman todas las cuantías solicitadas en el acto judicial, por entender que no nos encontramos ante pagos periódicos.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se han interpuesto dos recursos de suplicación. Por un lado, recurre la empresa, y, de otro, la misma trabajadora. Por sistemática de lógica vamos a analizar el recurso empresarial y ello porque insta la desestimación de la demanda y, si se estimase, quedaría sin contenido el recurso de la parte social.

Antes de entrar a resolver el recurso de la empresa vamos a precisar que esta Sala se ha pronunciado sobre situaciones similares en sus sentencias de los recursos 1030/2016, que se apoya en el recurso 280/2016, e igualmente en la de 2-11-2016, recurso 1973/2016 . En estas resoluciones hemos indicado que el Convenio Colectivo aplicable en la empresa es el Provincial y no el Estatal, rechazando la argumentación empresarial que sostenía tal criterio.

Partiendo de lo indicado, resolvamos los motivos revisorios de la empresa. Por el apdo. b) del art. 193 LRJS se instan cuatro revisiones correspondientes a los primeros cuatro motivos. Quiere añadir la empresa tres párrafos nuevos a los hechos probados sexto, séptimo y octavo, y añadir un hecho probado nuevo.

Ninguna de las revisiones es atendible y la causa común de todas...

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