ATS, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3020 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3020/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Unmequi Universal Médico Quirúrgica S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 740/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 872/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcalá de Henares.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de Unmequi Universal Médico Quirúrgica S.A., presentó escrito ante esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2018, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Teresa Morena Morena, en nombre y representación de la entidad mercantil Clínica La Antigua S.L.U., presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2021 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 1 de julio de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de igual fecha se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 16 de junio de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en juicio ordinario en la que ejercitaba acción de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento en cuantía superior a 600.000 euros, lo que implica que puede presentarse de manera independiente al recurso de casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del art. 218 LEC, denunciando la incongruencia de la sentencia por alterar la causa de pedir ya que se pedía de manera indivisible la resolución del contrato de venta de un laboratorio y su actividad así como la resolución del contrato de colaboración, que permitía que el laboratorio siguiera realizando análisis clínicos de la clientela anterior y se fijaba una indemnización global como consecuencia de tales resoluciones, de manera que decretar la resolución únicamente del contrato de colaboración se aparta de lo pedido por el actor, máxime si se estima la acción indemnizatoria en su totalidad cuando la misma contemplaba globalmente la resolución del contrato de compraventa y de colaboración, incurriendo en este último caso en incongruencia extra petita.

En el motivo segundo se reitera la infracción del art. 218 LEC toda vez que el objeto del contrato de colaboración lo constituía la clientela formada por los clientes "ambulantes" pero no los pacientes ingresados y urgentes que eran ajenos al contrato resuelto, de manera que la indemnización no podía comprender la facturación correspondiente a estos últimos pacientes. Por tanto, la conclusión a que llega la sentencia recurrida revela una frontal contradicción interna entre lo acreditado (el objeto del contrato solo afectaba a los pacientes ambulantes) y el alcance de la indemnización (comprende a los pacientes ingresados y urgentes). Además sostiene que la sentencia recurrida estima que tal alegación es extemporánea al haber sido realizada en el trámite de conclusiones cuando, en opinión de la recurrente, fue deducida oportunamente en el pleito.

TERCERO

Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. Alegada en ambos motivos la incongruencia interna de la sentencia en relación al objeto de resolución contractual y su repercusión en el montante indemnizatorio, debemos recordar la doctrina de esta sala sobre incongruencia interna:

    La sentencia 484/2018, de 19 de julio, con cita de otras anteriores, establece que la llamada congruencia interna "se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre fundamentación jurídica y fallo. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre). La lógica a la que se refiere el art. 218.2 LEC es la del entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo. Como precisó la sentencia 705/2010, de 12 de noviembre, la exigencia del art. 218.2, in fine, LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si son lógicas la interpretación jurídica y la conclusión de tal naturaleza efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación".

    A la vista de lo expuesto, no se justifica por la recurrente la incongruencia que denuncia y lo que plantea, no es más que su disconformidad con el importe de la indemnización acordada en la sentencia recurrida. Basta examinar el Fundamento de Derecho Segundo y Quinto de dicha resolución para comprobar cómo ello no es así.

  2. Ninguna incongruencia existe en el presente caso en tanto que la sentencia de apelación, pese a lo afirmado por la hoy recurrente, tras la interpretación del contrato y valoración de la prueba, confirma que la entidad demandada, hoy recurrente, incumplió el contrato de colaboración suscrito entre las partes, al cerrar el punto de extracción en el año 2016 cuando la duración prevista del pacto de exclusiva de tratamiento de las muestras era hasta el año 2029 y que ello le provocó una serie de daños y perjuicios, debiendo estar para su cálculo a lo señalado en el informe pericial aportado con la demanda. Y es en la determinación del lucro cesante y daño emergente cuando la parte recurrida discrepa en algunos puntos de la valoración efectuada en el informe pericial aportado con la demanda realizando en el trámite de conclusiones una serie de valoraciones acerca de si deben o no computarse para el cálculo del lucro cesante los ingresos procedentes de muestras de pacientes no ambulantes que debió hacer con anterioridad, como sostuvo el juez de primera instancia y confirmó la sentencia recurrida, siendo claramente extemporáneas. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, más ello no constituye incongruencia alguna pues la parte recurrente identifica la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y el resultado de la valoración probatoria, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 29-2-2008, 10-10-2012 y 20-7-2015).

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, con firmeza de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Unmequi Universal Médico Quirúrgica S.A. contra la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 740/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 872/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcalá de Henares.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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