SAP Madrid 169/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteRAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
ECLIES:APM:2019:4733
Número de Recurso740/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución169/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0009433

Recurso de Apelación 740/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 872/2017

APELANTE: UNMEQUI UNIVERSAL MEDICO QUIRURGICA SA

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES

APELADO: CLINICA LA ANTIGUA S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA MORENA MORENA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 872/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares a instancia de UNMEQUI UNIVERSAL MEDICO QUIRURGICA S.A. apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. BEATRIZ SANCHEZVERA GOMEZ-TRELLES contra CLINICA LA ANTIGUA S.L.U. apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA TERESA MORENA MORENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/09/2018 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 10/09/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora María Teresa Morena Morena, en representación de CLÍNICA LA ANTIGÜA, S.L.U., frente a UNMEQUI UNIVERSAL MÉDICO QUIRÚRGICA, S.A., y, en consecuencia:

  1. ) DECLARO RESUELTO, POR INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACOINES POR PARTE DE UNMEQUI, EL CONTRATO DE COLABORACIÓN SUSCRITO ENTRE LAS PARTES CON FECHA 31/12/09, SIN QUE PROCEDA LA RESOLUCIÓN PARCIAL DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LA MISMA FECHA.

  2. ) CONDENO A UNMEQUI UNIVERSAL MÉDICO QUIRÚRGICA, S.A., A PAGAR A CLÍNICA LA ANTIGÜA, S.L.U., EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO, LA CANTIDAD DE UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOCE MIL DIECINUEVE EUROS (1.412.019 €), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, y el legal de dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente sentencia.

  3. ) CONDENO A UNMEQUI UNIVERSAL MÉDICO QUIRÚRGICA, S.A., AL PAGO DEL INTERÉS DEVENGADO POR LA CANTIDAD DE 22.300,85 €, APLICANDO EL TIPO PREVISTO EN LA LEY 3/04, DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, HASTA SU PAGO EFECTIVO, (269,55 €,

    s.e.u.o).

  4. ) CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE LA INSTANCIA A UNMEQUI UNIVERSAL MÉDICO QUIRÚRGICA, S.A.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia,- cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal de la parte demandada "UNMEQUI, UNIVERSAL MÉDICO QUIRÚRGICA, S. A." que articula su recurso alegando:

  1. - Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia en el vicio de incongruencia "extra petita".

  2. - Error esencial en la valoración de la prueba, al haber incurrido la sentencia en la omisión de un hecho determinante de las pretensiones de ambas partes.

  3. - Error en la interpretación del contrato, que contraviene el artículo 1.281 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo desarrolla.

  4. - Error en la valoración de los hechos que acreditan el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandante, provocado por la omisión, ya referida con anterioridad.

  5. - Improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios concedida a la actora; el error en el importe de la misma, que supone conceder mayor cantidad de la solicitada; y la infracción de los artículos 217 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  6. - Pronunciamiento relativo a las costas.

SEGUNDO

En la primera de las alegaciones del recurso se denuncia incongruencia "extra petita" de la sentencia al no respetar - a juicio de la recurrente - el debate propuesto por las partes, y establecer un pronunciamiento declarativo que no guarda relación alguna con lo pedido por las mismas. Dicha alegación no puede ser acogida toda vez que precisamente uno de los objetos del debate contradictorio era la vinculación o no de los diferentes contratos celebrados entre las partes con fecha 31/12/09, manteniendo la parte demandante la existencia de dicha vinculación y negándola la parte demandada que alegó en todo momento que eran contratos independientes. Por consiguiente la sentencia recurrida al resolver el conf‌licto señalando que " la vinculación del contrato de compraventa y el de colaboración, y el hecho de que este pacto de colaboración sea un elemento esencial en la relación negociar mixta entre las partes, no implica, como parece pretenderse en el

suplico de la demanda, que incumplimiento del contrato de colaboración, por el cierre del punto de extracción, haya de conducir a la resolución no solo del contrato de colaboración, sino del contrato de compraventa, en lo relativo a la unidad de laboratori o", no se está apartando de lo suplicado por las partes, sino que está acogiendo parcialmente la tesis de la parte demandada, por lo que no apreciamos ni una modif‌icación sustancial del objeto procesal ni consideramos que se haya producido un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes.

TERCERO

Vamos a examinar a continuación la alegación tercera del recurso relativa a la interpretación del contrato, para entrar a continuación en el examen de la valoración de la prueba a la que se ref‌ieren las alegaciones segunda, cuarta y quinta. Aduce la parte actora que el tenor literal del contrato privado de colaboración no deja dudas sobre la correcta forma de proceder por parte de UNMEQUI al cerrar el punto de extracción que tenía en la Clínica Vallés, pues el contrato no obliga a mantener abierto un punto de extracción durante, ni más ni menos, que 20 años (obligación que iría contra toda lógica), sino que obliga a respetar la exclusividad, mientras permanezca abierto y que basta la renuncia de "UNMEQUI a la misma para dar por concluido el contrato.

Tal alegación no puede ser acogida ya que la interpretación de los contratos pretende determinar con exactitud cuál fue la verdadera intención de los contratantes, incluso cuando las palabras utilizadas parezcan claras, siempre que del contenido del contrato y de los actos coetáneos y...

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