ATS 727/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución727/2021
Fecha16 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 727/2021

Fecha del auto: 16/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10146/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10146/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 727/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 16 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se dictó sentencia, con fecha 9 de enero de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 3/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION001, como Sumario Ordinario nº 1/2018, en la que se condenaba a Eusebio como autor responsable de un delito agresión sexual de los arts. 179 y 180.1.5º del Código Penal y de un delito de robo con violencia del art. 242.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito, de doce años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicar con Silvia. por tiempo de diez años y a la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años; y, por el segundo, de tres años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicar con Silvia. por tiempo de cinco años. Todo ello, junto con el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Eusebio deberá indemnizar a Silvia. en la cantidad de 15.000 euros por el delito de agresión sexual y en la de 960 euros por el delito de robo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eusebio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, con fecha 28 de enero de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Carrasco Machado, actuando en nombre y representación de Eusebio, con base en un único motivo: al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Silvia., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como único motivo de recurso, el recurrente denuncia, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. Argumenta que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a la declaración de la víctima, carente de toda cumplida corroboración y que no pudo identificarle. Sostiene que ninguna prueba avalaría la versión de ésta, dada la ausencia de lesiones y del arma con que supuestamente se produjeron los hechos, habiéndose valorado incorrectamente la prueba personal por los motivos que expone.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que sobre las 12:30 horas del día 25 de enero de 2018, Silvia. se encontraba en la parada de autobús en las inmediaciones del DIRECCION000, sito en la AVENIDA000 de DIRECCION001, hotel que se encuentra en situación de abandono y en estado de ruina, cuando fue abordada por Eusebio, súbdito italiano de 50 años, sin antecedentes penales y persona que vive en la calle, el cual iba en compañía de un perro. Al ver al perro, Silvia. inició una conversación con el procesado Eusebio y al cabo de unos minutos éste le pidió a Silvia. que le acompañara a la casa donde vivía ya que estaba mal de una pierna y necesitaba ayuda para llevar sus cosas, a lo que accedió Silvia., ignorando las verdaderas intenciones del procesado, dirigiéndose los dos a las antiguas instalaciones del DIRECCION000.

    Al llegar a la puerta del citado Hotel, Silvia. le dijo al procesado que ella no quería entrar en ese lugar, ante lo cual el procesado la empujó con fuerza al interior del recinto y cerró la puerta con un cerrojo. Entonces, el procesado sacó un cuchillo con una hoja de 30 centímetros y diciéndole "Soy un tipo peligroso; si haces lo que te digo te voy a dejar marchar y si no te vas a marchar muerta", tras lo cual la obligó a subir unas escaleras y a meterse en una habitación donde había una tienda de campaña y diversos efectos del procesado, empuñando en todo momento el cuchillo citado.

    Justo después de entrar en la habitación, Eusebio, actuando con ánimo de lucro, le dijo a Silvia. que le diese lo que llevase encima y comienza a registrarle, arrebatándole 110 euros, dos pendientes de oro, una alianza y cadena con una cruz, también de oro, efectos cuyo valor se ha tasado en 850 euros.

    Acto seguido, usando siempre el cuchillo y movido por el deseo de satisfacer su ánimo lúbrico, le dice a Silvia. que se desnude, lo que hace ella ante el temor de que el procesado le clavase el cuchillo y le obligó a mantener relaciones sexuales contra su voluntad. Así, lo primero que Eusebio la obligó fue a hacerle una felación y cuando ya tenía el miembro erecto, la obligó a darse la vuelta, penetrándola tanto vaginal como analmente, eyaculando finalmente en el ano de Silvia. Al terminar el acto sexual, el procesado Eusebio le dijo a su víctima que se vistiera pero sin ponerse los zapatos y la obligó a meter la tienda de campaña y el resto de sus efectos personales en un carrito de bebé que tenía el procesado, tras lo cual le dijo que se pusiera las zapatillas que llevaba y le acompañara a la salida del hotel, marchándose el procesado andando rápido en dirección al centro de DIRECCION001, permaneciendo Silvia. en la parada del autobús en estado de nervios y llorando, lo que llamó la atención de Balbino, quien en ese momento pasaba por el lugar y al ver el estado en el que estaba la mujer se acercó a ésta para preguntarle qué le había pasado, contestando Silvia. que la habían violado y que no iba a llamar a la policía ya que el procesado la había amenazado de muerte y tenía mucho miedo. Ante ello, fue Balbino quien llamó a la policía, personándose en el lugar varias dotaciones de policía.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados y no expresándose la más mínima duda al respecto.

    Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando, de entrada, que el hecho de que la denunciante reconociese finalmente que ejercía la prostitución, lejos de mermar la credibilidad de su relato, la reforzaría, explicando sus reticencias a denunciar los hechos. De hecho, se dice, lo que no explicaría la versión del acusado (que se produjo un incidente por el pago de sus servicios) sería la intensa afectación emocional que ésta presentaba y que fue apreciada por el testigo y por los agentes policiales llamados por él. Impacto emocional, asimismo, corroborado por el informe de la médico forense inmediato a los hechos, del todo congruente con el que había motivado minutos antes la intervención del testigo aludido.

    Por otra parte, destacaba el Tribunal de apelación que la ausencia de estigmas lesivos, ni en la zona genital ni en otras partes del cuerpo de la víctima, se presentaba como normal en una violación puramente intimidatoria como la de autos, además de poder explicarse por el ejercicio mismo de la prostitución, tanto por razones fisiológicas como de habituación.

    Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia cuantos argumentos se reiteran ahora, sin perjuicio de incidir en que esa ocultación inicial de su dedicación a la prostitución por parte de la víctima se presentaba como completamente comprensible, dadas las serias reticencias de las víctimas de violación a denunciar los hechos por el temor a no ser creídas, incrementado por el ejercicio de un oficio claramente estigmatizador. Tampoco el deseo de justicia expresado por ésta comprometería a juicio del Tribunal su credibilidad, conforme a la doctrina de esta Sala que cita y reproduce, no siendo exigible que las víctimas de tan graves infracciones contra sus bienes jurídicos más personales deban reaccionar con una ponderación, equidad o frialdad sólo exigibles al Tribunal.

    Dicho lo anterior, la Sala de apelación hacía hincapié, en primer lugar, en la cumplida constatación de la aparición de material genético del acusado en las muestras tomadas de la víctima, así como en la tardía admisión de éste de la relación sexual cuando ya, por la evidencia del análisis de ADN, no podía negar el mismo, descartando motivadamente cuantos alegatos se expusieron en el previo recurso de apelación en orden a tratar de desvirtuar los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia en este sentido. Evidencia genética, continuaba razonando el Tribunal Superior, que, junto con su reconocimiento del acto sexual, determinaba que fuera de todo punto indiferente que la denunciante efectuase una primera identificación fotográfica errónea o que no leyese o recordase equivocadamente como " Angelica" el nombre que éste llevase tatuado y que, en realidad, era el de " Ariadna".

    En segundo término, que, en contra de lo interpretado por la defensa, ni la denunciante admitió que éste le entregó el cuchillo, ni podía tacharse de ilógico que posteriormente se deshiciese del mismo, siendo el motivo de que no fuese hallado en su poder cuando, cuatro días después, fue detenido. Por lo demás, tampoco se estimó que careciese de racionalidad la convicción condenatoria alcanzada por el Tribunal de instancia sobre la base de aquellos otros extremos (relativos a lo sucedido con posterioridad a los hechos) destacados por el recurrente y que fueron debidamente descartados por la Sala de apelación.

    En tercer lugar, que en nada obstaba a la realidad de lo sucedido cuál fuese la verdadera razón por la que la víctima le acompañó hasta el hotel abandonado, ya que no estuvo nunca en su intención entrar en el edificio. Para el Tribunal Superior, por más que dialécticamente se admitiese que el contacto entablado por ellos fuere el tardíamente señalado por éste, ello no afectaría a la veracidad de lo declarado por ella en su núcleo esencial, bien porque ella se negara a prestar el servicio concertado en las condiciones que éste pretendía, bien porque desde el principio el acusado hubiera simulado contratarla a fin de atraerla al lugar donde pensaba agredirla y robarla.

    Finalmente, por lo que al delito de robo se refiere, el Tribunal Superior de Justicia avaló, asimismo, la conclusión condenatoria alcanzada, significando que ningún motivo tendría la denunciante para añadir falsamente esta imputación a la del delito más grave, en especial porque no podía tener ninguna expectativa de obtener un resarcimiento patrimonial a costa del acusado, dada su indigencia. Por otra parte, se dice, el hecho de que el acusado pudiese pasar de alojarse en un edificio abandonado y ruinoso a hacerlo en una pensión y aún tuviera consigo unos cincuenta euros cuando fue detenido, sugería un claro cambio en su situación económica, justamente después del encuentro con la denunciante, que avalaba la realidad del despojo del dinero y las alhajas que ella relataba y que, ni por la cuantía del primero (110 euros), ni por la naturaleza de las segundas (pendientes, alianza y cadena con cruz), resultaban insólitos ni sospechosos de exageración o simulación.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    En realidad, lo que se cuestiona de nuevo por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Además, en lo que concierne a la pretendida falta de persistencia en el relato de la víctima, porque, al margen de que el Tribunal Superior dio cumplida respuesta a la denuncia del recurrente, esta Sala tiene dicho que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia ( STS 14-03-14), situación que no es la que concurre en el presente caso, donde el testimonio de la víctima aparece debidamente corroborado por otros medios de prueba.

    Por lo demás, el recurrente insiste a lo largo de su recurso en la inexistencia de lesiones objetivadas, pero ello tampoco excluiría la existencia del delito, procediendo recordar que, como hemos declarado en forma reiterada, la fuerza física exigida por el delito únicamente implica una agresión real, más o menos violenta, y supone imposición material ( STS 1583/2002, de 3-10). Y que la violencia empleada no ha de ser de tal grado que deba representar el carácter de irresistible, invencible o de gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal ( SSTS 413/2004, de 31-3; 1169/2004, de 18-10; 770/2006, de 13-7; 935/2006, de 2-10; 5/2007, de 19-1; 373/2008, de 24-6). Por ello, igualmente hemos dicho que el delito de agresión sexual exige violencia (o intimidación), pero en modo alguno que se ocasiones lesiones y que la ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos no empece para la existencia del delito, pues "la agresión sexual ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales algunas veces no es imprescindible que la violencia o intimidación lleven consigo lesiones" ( STS 754/2012, de 11-10).

    También hemos declarado que hay oposición cuando la voluntad de resistencia de la víctima queda paralizada o inhibida ( STS 105/2005, de 29-1) y que cabe estimar que se actuó "contra" la voluntad del sujeto pasivo, y no sólo "sin la voluntad" de éste, cuando la situación de ilícita satisfacción se provoca a través de la violencia o intimidación ( STS 48/2009, de 30-1).

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR