ATS 758/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución758/2021
Fecha15 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 758/2021

Fecha del auto: 15/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2966/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LGCA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2966/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 758/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 15 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Trigésima), se ha dictado sentencia de 28 de junio de 2019, en los autos del Rollo de Sala 17/2019, dimanante del procedimiento abreviado 2448/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid, por la que se condena a Eugenio, como autor, criminalmente responsable, de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de doce meses con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de una indemnización de 85.019,89 euros a MVF Construcciones Villalobos Sociedad Limitada, de 388.402,16 a Construcciones Puerto Alto N 55 Sociedad Limitada, de 226.577,65 a la masa hereditaria de Felipe, y de 300.000 euros a Camila, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Eugenio formuló recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que dictó sentencia de 11 de febrero de 2020, en el recurso de apelación 405/2019, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Eugenio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Mariano López Ramírez formula recurso de casación, con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con carácter subsidiario, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 253 del Código Penal.

  4. - Sin cita de precepto al que se acoge, quebrantamiento de forma.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste y Camila, Elsa, MVF Construcciones Villalobos y Construcciones Puerto Alto N 55 Sociedad Limitada, que ejercitan la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Maroto Gómez, interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que una detenida lectura de las actuaciones y singularmente del acta de la vista oral permiten construir una declaración de hechos probados distinta de la contenida en la resolución recurrida. Sostiene que la convicción de la Sala de apelación se obtuvo omitiendo numerosas pruebas y que algunas de ellas, que no fueron practicadas, corroboran su versión de los hechos, particularmente aquéllas que se aportaron mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2020, de las que no había tenido conocimiento hasta entonces. Denuncia que el Tribunal Superior de Justicia no las ha tomado en consideración.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que el acusado Eugenio gestionó el ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid el día 6 de julio de 2007 de un millón de euros en concepto de fianza para eludir la prisión provisional que le había sido acordada a su abuelo Felipe en las Diligencias Previas 5922/05 de dicho Juzgado de Instrucción nº 33.

    La fianza fue declarada bastante mediante auto de fecha 6 de julio de 2007. Los fondos para constituir el importe de un millón de euros al que ascendía la fianza tuvieron la siguiente procedencia: 85.019,89 euros de la mercantil MVF Construcciones Villalobos Sociedad Limitada, 388.402,46 euros de la mercantil Construcciones Puerto Alto 55 Sociedad Limitada, 226.577, 65 euros de una caja de seguridad del Banco de Sabadell cuyos titulares eran Felipe, Camila, Elsa y Lorena; y 300.000 euros pertenecientes Camila.

    Los importes procedentes de MVF Construcciones Villalobos y Construcciones Puerto Alto 55 SL fueron transferidos desde cuentas bancarias de las que eran titulares dichas sociedades a la cuenta NUM000 de la entidad La Caixa, de la que era titular Eugenio.

    Las cantidades procedentes de la caja de seguridad del Banco Sabadell y de Camila se entregaron por ésta misma en la sucursal bancaria de Banesto, sita en la calle San Leonardo a su sobrino, Eugenio.

    Eugenio realizó dos ingresos de 440.000 euros y de 560.000 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid.

    Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2015, dictado por la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 8/12 se acordó la devolución de la antedicha fianza a Eugenio, expidiéndose a su favor mandamiento de devolución, de fecha 22 de septiembre de 2015, que le fue entregado al día siguiente.

    Eugenio hizo suyo dicho importe aplicándolo a las finalidades que tuvo por oportunas, sin restituir las cantidades respectivamente aportadas por MVF Construcciones Villalobos y Construcciones Puerto Alto 55 SL, ni a Felipe ni a Camila.

    Felipe fue declarado incapaz para administrar sus bienes en diciembre de 2014 y falleció el 14 de marzo de 2017, encontrándose en trámite, a la fecha de celebración de la vista oral, el procedimiento de división judicial de su herencia.

    El Tribunal de apelación estimó que para la contestación a la cuestión suscitada por el acusado era preciso estudiar la prueba en relación a tres datos esenciales. El primero se refería al origen de los fondos con los que se abonó el importe de la fianza, el segundo a si era verdad que Felipe había dado en donación al acusado el importe de la fianza y, el tercero, si las mercantiles MVF y Puerto Alto tenían sólo una mera apariencia societaria y el auténtico y único propietario de todos los activos era Felipe. La defensa sostenía: en primer término, que el millón de euros, a que se elevaba la fianza, estaba constituido por las aportaciones de MVF y de Construcciones Puerto Alto n 55 Sociedad Limitada, hasta una cuantía de 474.000 euros y el resto había sido aportado por Eugenio; en segundo lugar, que el total del importe de la fianza le habría sido dado en donación por el propio Felipe a Eugenio; y, en tercer lugar, que, en todo caso, operaría sobre la conducta la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal.

    Estas alegaciones, en cierta manera, tenían un sentido complementario, pues obviamente, de nada serviría discutir si operaba la excusa absolutoria, si se estimaba acreditado que Felipe había donado la totalidad de la fianza a su nieto, y de nada serviría discutir si efectivamente donó la totalidad, si se estimase que una parte, casi la mitad de la cuantía de la fianza era propiedad de Eugenio.

    Por ello, la resolución del debate procesal exigía atender a tres cuestiones. La primera era de dónde provenían los fondos, si casi la mitad de las mercantiles citadas y la otra mitad larga de las aportaciones del propio acusado o, si por el contrario, estas últimas eran pertenencia de Camila. En segundo lugar, la Sala tenía que dilucidar si Felipe donó y podía disponer en donación de aquellas cantidades (realmente sólo las cantidades de las mercantiles, pues el resto era de Eugenio directamente o de Camila) y, por último, si las mercantiles MVF y Construcciones Puerto Alto n 55 Sociedad Limitada eran simples "empresas fantasmas", pertenecientes realmente a Felipe y en las que los restantes socios (su mujer e hijas) eran meros testaferros. Este último punto era relevante para sostener que Felipe podía consecuentemente disponer de los fondos de la empresa (que le pertenecían en exclusiva) o para aplicar la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal.

    Para el Tribunal de apelación, el sustento probatorio se fundamentaba esencialmente en el análisis de la prueba testifical practicada y en la valoración de las explicaciones y alegaciones de descargo de Eugenio. Según apreciaba el Tribunal Superior, la valoración de la Sala de instancia estaba exenta de arbitrariedad y venía dotada por el contrario de una contundencia lógica notable. Las tesis defensivas del acusado, esencialmente, para el órgano de apelación, se basaban en una disconformidad con esa valoración.

    En primer término, indicaba el Tribunal Superior que era un punto fáctico indiscutido la existencia de la fianza fijada para que Felipe, el abuelo del acusado, pudiese evitar la situación personal de prisión preventiva. Tampoco eran objeto de controversia ni su importe ni el ingreso de su monto en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de Instrucción. Finalmente, tampoco era objeto de discusión, por así haberlo reconocido el propio acusado, que, al levantarse la fianza y acordarse su devolución, Eugenio hizo suya esa cantidad, destinándola a las finalidades que estimase oportunas.

    En segundo término, la Sala de apelación procedía al análisis de los tres puntos indicados más arriba, en los que se sustentaba la tesis defensiva del acusado.

    Era indiscutido que, del millón de euros al que ascendía la fianza, 85.019,89 euros procedían de la mercantil MVF Construcciones Villalobos y 388.402,46 euros de Construcciones Puerto Alto 55 Sociedad Limitada y que los ingresos se realizaron por transferencia a la cuenta de Eugenio, quien, a continuación, procedió al ingreso de la cantidad total en la Cuenta del juzgado.

    Dos eran los extremos fácticos que se discutían. Uno si 226.577,65 euros del total de la fianza procedían de una caja de seguridad cuyo titular era Felipe y si otros 300.000 euros se los había entregado en efectivo Camila a Eugenio en presencia del director de la sucursal bancaria Banesto sita en calle Princesa (zona Plaza de España) de Madrid. Para la defensa, esas cantidades habían sido aportadas por el propio acusado para completar la fianza. La Sala de apelación hacía constar, sobre este punto fáctico, la imposibilidad de su acreditación documental, por lo que la base de convicción se sostenía principalmente en la valoración de las testificales de Camila y de Eugenio.

    Respecto del primero, la Sala advertía que esencialmente Eugenio sostenía que, de esa cantidad de un millón de euros, a la que se elevaba la fianza, 536.577,65 euros, procedían del patrimonio de su abuelo, y el resto era suyo. Para afianzar su alegación de que la sustanciosa diferencia procedía de fondos suyos, alegó que su abuelo le daba comisiones y que había trabajado como albañil y, en el presente, como autónomo en el sector de la compraventa de vehículos, llegando a facturar como media unos tres o cuatro vehículos al mes.

    Frente a ello, en sustancia, Camila declaró: que encargaron a Eugenio que abonase él la fianza porque ella residía en una capital pequeña, donde todo el mundo se conocía, y quería evitar que se difundiesen, si se ordenaba devolver la fianza, los problemas con la Justicia de su padre; que, en ese momento, el acusado carecía de trabajo, y se ofreció para ello; y que aportó 300.000 euros, 250.000 procedentes de su caja fuerte y 50.000 de negocios de su propiedad. Detalló, además, que extrajo 220.000 euros, aproximadamente, de la caja fuerte que su padre tenía en una caja de seguridad, a la que solamente tenían acceso él, la declarante y su hermana Elsa y que, su padre, al ingresar en prisión, llevaba consigo la llave de la caja que entregó a su abogada, en presencia del acusado, para que se la hiciera llegar a Elsa. Finalmente, indicó que entregó 520.000 euros a Eugenio ante el director de la sucursal bancaria de Banesto en la Plaza de España de Madrid y que los 474.00 euros que restaban procedían de la empresa Construcciones Puerto Alto, de la que era administrador Felipe y propietarios éste y la hermana y la madre de la testigo.

    Confrontando ambas declaraciones, la Sala de apelación hacía constar que la Audiencia había otorgado credibilidad, motivadamente, a las declaraciones de Camila, de cuyas manifestaciones subrayaba la existencia de numerosos detalles y pormenores circunstanciales.

    Además, el Tribunal Superior destacaba toda una serie de elementos corroboradores de la declaración de Camila. Así, en primer término, citaba las declaraciones de Elsa, su hermana, narrando que, al ingresar en prisión, su padre le entregó la llave de la caja fuerte a su abogada ( Natividad.) para que se la diese a ella y que las dos hermanas la abrieron. También respaldó Elsa la declaración de Camila, en lo que se refería a que fue ésta, que disponía de buenas finanzas y liquidez, quien completó el importe de la fianza, aportando 300.000 euros que faltaban.

    En segundo lugar, la abogada de Felipe, Natividad. ratificó el episodio de la entrega de la llave y, obraba en actuaciones un recibo de la visita de Camila a la caja de seguridad de una entidad bancaria, cinco días después de que se acordara la prisión preventiva en contra de Felipe.

    En tercer término, el testigo Rubén., defensor de Felipe, manifestó que quien asumió la tarea de reunir el importe de la fianza y pagarle sus honorarios fue Camila.

    En cuarto lugar, la Sala tomó en cuenta la información patrimonial de Camila y de su marido, que desvelaban suficiente solvencia económica como para poder disponer de la cantidad que se atribuía.

    Frente a ello, las manifestaciones del acusado, en opinión de la Sala de instancia, eran vagas e inconexas, limitándose a subrayar que obtuvo medio millón de euros, procedente de comisiones que le pagaba su abuelo. A mayor abundamiento, la información patrimonial disponible no evidenciaba una holgura de fondos como para poder reunir en tal escaso margen de tiempo más de 500.000 euros. Sus afirmaciones de que el dinero aportado procedía de cantidades en efectivo carecían de otro respaldo que no fuesen sus propias manifestaciones o las genéricas de su hermano.

    En segundo lugar, la Sala de apelación abordaba la cuestión de la posible donación de los fondos de la fianza por Felipe a favor de Eugenio. En primer término, advertía que, a partir de las anteriores consideraciones, era necesario hacer una precisión fáctica, en concreto, que, demostrado que de la cantidad total de la fianza, 300.000 procedían de Camila y 473.422,25 de las cuentas de las dos mercantiles citadas anteriormente, la única cantidad de la que efectivamente Felipe podría haber dispuesto libérrimamente sería la de 226.577,65 euros, procedentes de su caja de seguridad. En segundo término, y ciñéndose a esa cantidad, la Sala de apelación destacaba que la pretensión de Eugenio no disponía de otro soporte ni refrendo que no fuesen sus propias declaraciones y que, además, este incurrió en contradicciones, tanto a la hora de señalar cuál fue la razón para el acto de donación (en un caso, su agradecimiento por gestionar el pago de la fianza y, en otro, para compensarle a él y a su hermano por haber desheredado a su padre), como a la hora de indicar cuándo tuvo lugar la donación. Así, Eugenio afirmaba que su abuelo se lo había confiado a principios de 2007, en claro desajuste con la fecha en la que se acordó la constitución de la fianza (julio de 2007). En todo caso, la Sala de apelación estimaba que la donación de un millón de euros por el hecho de reunir el dinero y hacer la transferencia se desvelaba como un acto de liberalidad inusual y desproporcionado.

    En tercer lugar, la Sala de apelación analizaba la tesis de la defensa de que las mercantiles MVF y Construcciones Puerto Alto Sociedad Limitada no eran sino "empresas pantalla", cuyo patrimonio pertenecía a Felipe. El Tribunal Superior estimaba que esta alegación tendía más a respaldar la pretensión de que se aplicara la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, que a intentar demostrar la ausencia de prueba de los hechos declarados probados. En todo caso, la Sala de apelación hacía indicación de que constaba que, desde 1999, Elsa era titular del 90% de las acciones de MVF, de forma que la disposición por Felipe de las cantidades que formasen el patrimonio de la empresa hubiese sido claramente un acto ilícito, que probablemente entrañaría responsabilidad criminal y para el que, aunque fuese administrador de hecho y de derecho, no estaba facultado.

    Atendiendo a las consideraciones expuestas, se aprecia que la Sala de apelación ha estimado acertadamente que los tres puntos fácticos esenciales sobre los que versaba el debate procesal se habían resuelto sobre la base de prueba bastante. Por añadidura, los razonamientos del Tribunal Superior están exentos de toda sombra de arbitrariedad, ateniéndose a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.

    El recurrente cita una serie de documentos que aportó con fecha 5 de febrero de 2020, y de los que afirma que no había tenido conocimiento hasta esta fecha. Denuncia que el Tribunal Superior de Justicia no los ha tomado en consideración y ni siquiera los ha valorado.

    Se refiere el recurrente al escrito presentado el 7 de febrero de 2020 en el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que se pasó a la Sala de lo Civil y Penal, según se aprecia en el sello de entrada, el día 10 de febrero siguiente.

    En este escrito, se comunicaba que el recurrente había tenido conocimiento en fechas cercanas que su padre Evaristo había sido demandado por MVF Construcciones Villalobos S.A. para que desahuciase un inmueble. Consecuentemente y para preparar la defensa, el recurrente había realizado una búsqueda exhaustiva de documentación relacionada con las empresas de su padre, encontrando una escritura de ampliación de objeto social, cambio de domicilio y cese y nombramiento de administradores de la sociedad mercantil "La Joya Fontanería S.L."

    En esta escritura, se hacía mención a la reunión celebrada el 28 de marzo de 2003 por los socios de la sociedad citada, Evaristo, Eugenio, Prudencio y Debora (esta última representada por sus padres Evaristo y Eugenia), que constituían la totalidad del capital social.

    Al acta se acompañaban otros documentos (declaración del Impuesto de Sociedades La Joya Fontanería S.L. y demandas y contestación a la demanda en el procedimiento de juicio verbal precario, que se tramitaba ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid).

    En la declaración del Impuesto de Sociedades citada, se hacía constar que el recurrente ostentaba el 20% de las participaciones de La Joya Fontanería Sociedad Limitada.

    A partir de esa documentación, se alegaba que quedaba acreditado que La Joya Fontanería era cotitular de la cuenta bancaria desde la que se realizó la transferencia de 80.000 euros para el pago de la fianza y que el recurrente, Eugenio, era socio de esa mercantil.

    Por todo ello, el recurrente indicaba que esos 80.000 euros no sólo no eran exclusivamente de la titularidad de Construcciones Puerto Alto número 55 Sociedad Limitada, sino también de La Joya Fontanería Sociedad Limitada y, en parte, por ser socio, del propio acusado. Por ello, estima que es imposible que pudiese apropiarse de lo que no era suyo, al menos parcialmente.

    Respecto a esta documentación, conviene precisar que, en primer lugar, tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal, el 10 de febrero, un día antes de la sentencia que se recurre; en segundo lugar, que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior acordó por providencia de 18 de febrero de 2020 devolver al Procurador la documentación referida por extemporánea, haciendo referencia a que se había dictado sentencia el 11 de febrero de ese año.

    No consta que, contra esta providencia, se formulase el recurso de reforma que se le hacía saber al ahora recurrente que podía utilizar.

    A la vista de todo lo anterior, no puede estimarse que se le haya deparado indefensión al recurrente. Obviamente, la documental aportada era, claramente, extemporánea. Su admisión hubiese comportado una lesión al derecho de defensa de las restantes partes, al habérsele sustraído de su conocimiento y posible oposición.

    El recurrente reproduce estas mismas alegaciones en esta via procesal (vid. motivo cuarto del presente recurso). Debe extenderse a esta fase procesal esa misma consideración, teniendo en cuenta que el recurso de casación tiene como marco el estudio de la sentencia de apelación y de las cuestiones que en ese recurso se plantearon.

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que la sentencia impugnada obvia las numerosas contradicciones en que incurrieron los querellantes y que él ha mantenido siempre la misma versión de los hechos, defendiendo que, en el peor de los casos, se trataría de un incumplimiento civil. Invoca, subsidiariamente, la aplicación del principio in dubio pro reo.

  2. Recuerda la sentencia 718/2020, de 28 de diciembre que, alegada la vulneración de la presunción de inocencia ante este Tribunal, después de un recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada en la instancia, el papel de esta Sala ha sido ya descrito por una jurisprudencia plenamente consolidada: "la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba" ( SSTS 490/2020, 1 de octubre; 498/2020, 8 de octubre; 405/2018, 18 de septiembre, y 304/2019, 11 junio).

  3. El motivo replantea la misma cuestión que en el anterior motivo, en definitiva, la ausencia de prueba de cargo bastante. Como se ha señalado anteriormente, la estimación del Tribunal de apelación de que el fallo condenatorio en contra del recurrente se basaba en prueba de cargo bastante y en una valoración racional y exenta de arbitrariedad era correcta.

Nos remitimos, por lo demás, a las restantes consideraciones expuestas en el Fundamento Jurídico anterior.

Por otra parte, invoca el recurrente la aplicación del principio in dubio pro reo. Conforme a la sentencia de esta Sala número 268/2021, de 24 de marzo: "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6). En el supuesto que es objeto de recurso, no se aprecia en los razonamientos de la Sala de apelación la existencia de dudas e incertidumbres que se hayan resuelto en contra del recurrente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con carácter subsidiario, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 253 del Código Penal.

  1. Considera que el delito del precepto citado exige la concurrencia de dolo, que no se da en el presente caso. Con carácter subsidiario, estima que debería haberse aplicado la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal.

    Introduce, además, ciertas consideraciones de corte probatorio, sosteniendo la ausencia de prueba de cargo bastante y la falta de valoración por el Juez a quo de las pruebas de descargo obrantes en autos y debidamente practicadas en el acto del juicio oral. Sostiene que la sentencia de apelación incurre en una contradicción interna, al afirmar que se realizaron dos ingresos en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, uno de 440.000 euros y otro de 560.000 euros. Estima acreditado que realizó dos ingresos en la cuenta de consignaciones de depósitos judiciales, uno mediante transferencia por 560.000 euros y otro en efectivo por un importe de 440.000 euros.

    Considera que la contradicción radica en que, en la sentencia, no se suman las dos cantidades anteriores, sino que se dice que la cuantía abonada por transferencia es de 473.422,35 euros y el ingreso en efectivo de 526.577,65 euros.

    Afirma que la sentencia recurrida establece en su Fundamento Jurídico Primero que, de las explicaciones dadas tanto por acusado como por sus tías, unos y otros habían dispuesto de esas cantidades en efectivo, por lo que era imposible utilizar la vía documental para su acreditación. Por ello, considera que la única prueba de cargo en su contra es la declaración de las presuntas y aparentes perjudicadas, que se contraponen con sus manifestaciones. Sostiene que la declaración de la testigo y denunciante no reúne los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Sala para otorgarle valor como prueba de cargo bastante.

    Así mismo, denuncia que la Sala de enjuiciamiento y la de apelación hayan prescindido de analizar la relevancia de los 90.000 euros del ingreso que realizó en persona y que se sumó a los 473.422,35 euros transferidos por las mercantiles MVF y Construcciones Puerto Alto n 55 Sociedad Limitada.

    Estima igualmente acreditado que fue voluntad de su abuelo que esas cantidades se dirigiesen a la cuenta del recurrente, para que, si se procedía la devolución de la fianza, la retuviese en concepto de donación.

  2. Tiene establecido esta Sala (véase, por vía de ejemplo, la sentencia número 857/2020, de 26 de noviembre), en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. No consta que la alegación de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 253 del Código Penal, se plantease directamente en apelación. La principal pretensión de la parte recurrente se descomponía en las cuestiones que se han citado en el Fundamento Jurídico Primero, que se reducían a temas probatorios, sobre tres puntos. El primero, como ya se ha hecho constar, era la procedencia de los fondos con los que se hizo frente a la fianza. La segunda era, si efectivamente Felipe donó la cantidad de la fianza, en el caso de que se acordase su devolución. Y la tercera radicaba en la pertenencia auténtica de las dos mercantiles, de cuyos patrimonios se habían extraídos unas cantidades para hacer frente a la fianza. En suma, la aplicación del artículo 253 del Código Penal se había atacado alegando, por un lado, la inexistencia de la obligación por parte del acusado de devolver las diferentes aportaciones a la fianza, porque todas ellas le pertenecían a Felipe, y éste se las había donado a Eugenio, o, subsidiariamente, en que, por la misma razón, incluso si no se acreditase la donación, operaría la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal.

    El Tribunal de apelación analizó la alegación de indebida inaplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, que la parte recurrente pretendía sobre la base de un triple argumento: a) los fondos aportados para el pago de la fianza, por una vía o por otra, pertenecían en una parte notable a Felipe, abuelo de Eugenio; b) otra parte pertenecía a su abuela Lorena. que tenía el 51% de las participaciones sociales de Construcciones Puerto Alto; y c) los 80.000 euros, transferidos desde una cuenta de "La Caixa", eran propiedad de Construcciones Puerto Alto, y de La Joya Fontanería Sociedad Limitada, propiedad del padre de Eugenio, Evaristo., por lo que le pertenecía el 50 del dinero de esa cuenta bancaria.

    En primer término, la Sala de apelación consideraba que se había aplicado indebidamente la excusa absolutoria respecto de la cantidad de 226.577,65, procedentes de la caja de seguridad de Felipe. El Tribunal de apelación hacía esta aclaración con un carácter meramente sistemático, como consecuencia obligada de la valoración de los documentos que la parte recurrente estimaba que la Sala de instancia había omitido indebidamente. Para el Tribunal Superior de Justicia, en esencia, la apropiación se había consumado el día 23 de septiembre de 2015, fecha en la que percibió el cheque con la devolución de la fianza, y constaba que Felipe, el 4 de diciembre de 2014, fue declarado incapaz para administrar sus bienes, y, de conformidad al tenor del artículo 268 del Código Penal, la excusa absolutoria es de aplicación a los delitos patrimoniales cometidos entre sí por los cónyuges que no estuvieren separados legalmente de hecho en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad, los ascendientes, descendientes, hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, siempre que no concurriese violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad. Sin embargo, para la Sala, esta era una reflexión sin transcendencia práctica, puesto que las acusaciones no habían impugnado esta estimación de la Sala de instancia y el principio de prohibición de la reformatio in peius vetaba su revocación. Sin embargo, esta misma valoración sí era aplicable a las restantes cantidades, pues era evidente que, a la fecha de consumarse la apropiación, Felipe era incapaz, además de tener una edad muy avanzada y ello, pese a que, como se ha señalado, la Sala de apelación, respecto de las dos mercantiles citadas, no ignorase la teoría del "levantamiento del velo" y la posibilidad más que factible de que realmente fuese Felipe su auténtico propietario (a esto apuntaban hechos como que el pago a Elsa lo realizase Felipe mediante la entrega de acciones).

    La contestación del Tribunal Superior resulta acertada, a la vista de lo que la prueba practicada permitía inferir la posibilidad de aplicar la excusa absolutoria se reduciría a la cantidad correspondiente a la caja de seguridad de Felipe, cantidad a la que, con las prevenciones citadas anteriormente, su pertenencia se le atribuía. Obviamente, no podía extenderse a otras cantidades sobre las que Felipe no tenía la propiedad, como lo eran las que pertenecían a Camila y otras las que pertenecían a las entidades "MVF" y "Construcciones Puerto Alto n 55 Sociedad Limitada". El hecho de que Felipe fuese el administrador de hecho y de derecho de esas mercantiles no le autorizaba a disponer de su patrimonio gratuita y libérrimamente.

    Por otra parte, el recurrente reproduce de nuevo alegaciones de contenido probatorio, a las que se ha dado contestación en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución.

    En concreto, el recurrente cita la cantidad de 90.000 euros que habría ingresado, el día 6 de julio de 2007, antes de transferir ese mismo día a la Cuenta de Consignaciones 560.000 euros. En contra de lo alegado por el recurrente, la Sala de apelación abordó este argumento. Según el Tribunal Superior de Justicia, el interés de este dato radicaría en que la valoración de la Sala de instancia sobre la capacidad económica de Eugenio era inexacta. Para el órgano de apelación, el argumento era insostenible y caía por su propio peso, pues había quedado probado que, recibidas las transferencias por un importe de 473.422,35 euros, al día siguiente, Camila le facilita en efectivo 526.577,65 euros en una oficina de la misma entidad bancaria en la que está la Cuenta de Consignaciones y Depósitos del Juzgado de Instrucción y ese mismo día Eugenio ingresa en la Cuenta del Juzgado 440.000 euros, casi 90.000 euros menos que lo aportado en efectivo por su tía, por lo que se podía inferir que esa cuantía no procedía de su patrimonio, sino de la cantidad entregada por Camila.

    Por otro lado, la Sala analizó con criterios plausibles el alegado deseo de Felipe de dirigir la totalidad del importe a su nieto como donación. Esencialmente, y en primer término, según lo que se ha dicho anteriormente, la Sala de apelación redujo notablemente los límites de la cantidad sobre la que Felipe, legítimamente, podría haber dispuesto y, en segundo lugar, consideró no probado que éste hubiese querido ceder esa cantidad a su nieto en un acto de agradecimiento desorbitado por la aportación de Eugenio al pago de su fianza. En todo caso, la tesis es, además, irrelevante porque incluso si se diese por acreditado ese afán libérrimo de Felipe, la cantidad sobre la que recaería es, obviamente, aquella a la que la sentencia le atribuía su propiedad, la existente en la caja de seguridad de un banco, por importe de 220.000 euros aproximadamente, la misma sobre la que la Audiencia aplicó la excusa absolutoria. Sobre el resto, la Sala de apelación negó que Felipe pudiese disponer sobre ellas.

    Finalmente, el relato de hechos probados no se corresponde con un simple incumplimiento civil. Lo que se desprende de su lectura es que el acusado, tras acordarse la restitución de la fianza, retuvo en su poder la totalidad de su importe, sin proceder a devolver a aquellas mismas personas físicas o jurídicas que hicieron sus aportaciones. No se intuye otro propósito en la actuación del acusado que apoderarse de esas cantidades, que estaba obligado a devolver a sus legítimos propietarios.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, sin cita del artículo al que se acoge, quebrantamiento de forma.

  1. Aduce que, recientemente, su padre Evaristo., ha sido demandado por la sociedad mercantil MVF Construcciones Villalobos S. A. en el mes de noviembre de 2019, a fin de que se le desahuciase de un inmueble, que al parecer podría ser propiedad de dicha sociedad; que, tras la recepción de esa demanda, su padre tuvo que realizar una búsqueda exhaustiva de toda la documentación que tenía en relación con las empresas de su abuelo Felipe, encontrando una escritura de ampliación de objeto social, cambio de domicilio, cese y nombramiento de administradores de la sociedad mercantil "La Joya Fontanería S. L.", otorgada en fecha 3 de abril de 2003, en las que constaba que el recurrente es socio de la referida mercantil; que, a raíz de ser conocedores de este hecho nuevo, su defensa se puso en contacto con el letrado que defiende los intereses de su padre en ese procedimiento civil, para solicitarle la documentación de que dispusiese sobre "La Joya Fontanería Sociedad Limitada"; que el Letrado les facilitó diversa documentación, entre ella, la citada escritura de ampliación del objeto social de "La Joya Fontanería Sociedad Limitada" y un acta de una Junta universal celebrada, en la que se acredita que los socios que constituyen la totalidad del capital social son los padres del recurrente, sus hermanos y él mismo y la liquidación del impuesto de sociedades del año 2012, en la que constaba que las personas citadas, padres, hermanos y él mismo, eran propietarios del 20% de las acciones de "La Joya Fontanería".

    Conforme a lo anterior, se acredita y demuestra que la mercantil era cotitular de la cuenta bancaria desde la que se realizó la transferencia de 80.000 euros para el pago de la fianza de Felipe, tal y como se expuso en el motivo segundo del recurso presentado por esta representación procesal, y que él era socio de dicha empresa. Estima que lo anterior es transcendente, porque se le ha condenado al pago de 80.000 euros, procedentes de una cuenta en la que había un saldo de más de un 1.000.000 de euros, de la que eran copropietarios al 50% dos sociedades, una, que se cita, "Construcciones Puerto Alto N 55 S.L." y la otra, "La Joya Fontanería Sociedad Limitada". En consecuencia, el recurrente sería propietario de una parte de esos 80.000 euros, cuya apropiación se le imputa, incurriéndose en el supuesto atípico de que se le reprocha haberse apropiado de lo que era suyo. Reitera que se trata de hechos de los que no ha tenido conocimiento sino hasta muy recientemente. Considera que todo ello le ha deparado una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010). ( STS 87/2020, de 3 de marzo)

  3. La misma argumentación de la parte recurrente conlleva la imposibilidad de entrar en su estudio. El recurso de casación se plantea como una vía de control de la legalidad de las sentencias dictadas por el órgano de apelación, sobre las cuestiones que se hayan planteado en esa fase procesal ( STS 193/2021, de 11 de febrero). Por su propia argumentación, se trata de una cuestión planteada ex novo y fundada sobre elementos de convicción que ni la Sala de instancia ni la Sala de apelación han podido examinar.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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