ATS 765/2021, 22 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2021
Número de resolución765/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 765/2021

Fecha del auto: 22/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2881/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2881/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 765/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 2020, en los autos del Rollo de Sala 1/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 132/2011, procedente del Juzgado de instrucción número 1 de San Vicente del Raspeig, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"FALLAMOS que debemos condenar y CONDENAMOS a Nicanor como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida agravado por el valor de la defraudación, previsto y penado en el artículo 252 en relación con los artículos 249 y 250.1.6ª del Código Penal , en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil Nicanor deberá indemnizar a Oscar en la cantidad de 2.000 euros; a Pascual en la cantidad de 147.400 euros; a Pedro en la cantidad de 48.000 euros; a Rafael en la cantidad de 60.000 euros; y a Raúl en la cantidad de 210.000 euros, más los intereses del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se impone el pago de la mitad de las costas a Nicanor y se declaran de oficio el resto de las costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Nicanor, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Antonio Romero García, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 CE, al amparo del artículo 5.4 LOPJ.

ii) Error en la apreciación del derecho en cuanto a la cuantía de la multa (sic).

iii) Aplicación de la suspensión de la condena (sic).

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente, en el motivo primero de su recurso, denuncia vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 CE, al amparo del artículo 5.4 LOPJ.

Considera que debió ser aplicada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pues los hechos ocurrieron en los años 2005 y 2007, fueron denunciados en 2011, de modo que, hasta su enjuiciamiento, transcurrieron 15 años desde la fecha de comisión y 9 desde la incoación del procedimiento.

Sostiene que la causa no era compleja (dado el número de perjudicados, el tipo de operaciones financieras realizadas para vehiculizar la conducta por la que fue condenado -contratos de reserva- y, en definitiva, las distintas actuaciones procesales realizadas -declaraciones de imputados, declaraciones de perjudicados y aportación de documentos, unos 10-).

Reclama que, con aplicación de la referida circunstancia atenuante muy cualificada, se rebaje en un grado la pena imponible, debiendo fijarse la misma entre 1 año y 3 años y 6 meses de prisión.

En el motivo tercero de recurso, reclama la suspensión de la condena (sic).

Sostiene que, de estimarse el motivo primero de recurso y conforme a unas operaciones relativas a la determinación de la pena que propone, la pena que podría imponerse iría de 1 a 2 años y 3 meses de prisión, por lo que podría condenársele a una pena de prisión que permitiese la suspensión de su ejecución. En apoyo de su pretensión, afirma que es delincuente primario, que no existe riesgo de fuga y que esa posibilidad es acorde a la función de reinserción de las penas.

  1. Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril, entre otras).

    Finalmente, esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada ( STS 137/2016, de 24 de febrero, con mención de otras y entre otras muchas). La diferencia entre la atenuante simple y la muy cualificada es meramente cuantitativa y viene determinada por la existencia de circunstancias excepcionales que desvelen una lesión extraordinariamente grave del derecho del justiciable, a ser juzgado en un plazo razonable ( STS 226/2016, de 17 de marzo).

  2. El recurrente formula dos alegaciones. Ambas se inadmiten.

    La primera de ellas (denuncia de indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada), fue examinada por la Sala de instancia en sentencia, donde justificó, en primer lugar, la aplicación de la referida circunstancia como simple en atención a la total duración del procedimiento; y, en segundo lugar, la inaplicación de la referida circunstancia como muy cualificada en atención a la complejidad del procedimiento (evidenciada, entre otros aspectos, por el número de intervinientes, las múltiples diligencias de instrucción e impulso procesal practicadas y la conducta objeto de investigación) y, asimismo, al hecho de que ninguno de los dos plazos de paralización concretamente referidos por el recurrente excedieron de un año (en concreto, los habidos entre el 6 de julio de 2014, fecha en la que comparecieron los acusados hasta el 25 de marzo de 2015, fecha en la que se practicó la declaración judicial de Nicanor; y desde el 28 de diciembre de 2018 hasta el 5 de noviembre de 2019, fecha del primer señalamiento para el juicio).

    Lo expuesto en el párrafo precedente impide la estimación del reproche. La dilación habida en el procedimiento y reconocida por el Tribunal de instancia, aun siendo amplia, nunca podría ser considerada como muy cualificada en atención al hecho de que la total duración del procedimiento no alcanzó una intensidad muy superior a la extraordinaria requerida para la aplicación de la señalada circunstancia atenuante como simple.

  3. La segunda de las alegaciones (pretensión del recurrente de que se le suspenda la pena) debe ser inadmitida pues su formulación es tributaria de la estimación del motivo precedente, que, sin embargo, hemos denegado.

    En efecto, la denegación del mismo y, por ende, la imposibilidad de que la pena impuesta al recurrente pueda rebajarse en grado, conlleva la inadmisión de la presente denuncia, pues la extensión de la pena de prisión impuesta al recurrente en sentencia (3 años, 6 meses y 1 día) excede de dos años y, de conformidad con el art. 80 CP, solo pueden suspenderse las penas de prisión que no excedan de ese límite.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de recurso, error en la apreciación del derecho en cuanto a la cuantía de la multa (sic).

Sostiene que la cuota diaria de la pena de multa que le fue impuesta (6 euros) no fue adecuada a su capacidad económica, pues no tiene ninguna propiedad, ni vehículo y "se mal gana la vida limpiando cristales". Por ello, reclama que se le imponga una cuota diaria de multa de 2 euros.

  1. El artículo 50, en su apartado quinto, C.P. contiene otra manifestación específica del deber de motivación de los Jueces y Tribunales aplicado a la pena de multa, cuando señala que fijarán en la sentencia el importe de las cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. (...) En cada caso el Tribunal deberá extraer la situación económica del reo según los elementos externos o conocidos de los que disponga, siendo este el sentido del apartado quinto del artículo 50" ( STS 1235/2003, de 1 de octubre).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal de instancia justificó la determinación del importe de la cuota de multa (9 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros) en el hecho de que se fijaba en un importe próximo al límite mínimo, pero sin llegar a él por estar reservado supuestos de indigencia.

La decisión merece ser refrendada. La pena de multa impuesta por el Tribunal de instancia fue fijada dentro de los límites legales previstos al efecto, en una cuantía muy próxima al límite mínimo y de forma suficientemente motivada, con sujeción a la jurisprudencia de esta Sala.

A tal efecto, conviene recordar que hemos dicho que la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS 419/2016, de 18 de mayo, entre otras muchas).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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