STS 692/2021, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución692/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 692/2021

Fecha de sentencia: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10243/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10243/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 692/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto los recursos de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional interpuestos por DON Hermenegildo, DOÑA María Dolores, DON Ismael, DON Joaquín y DON Justo, contra la Sentencia núm. 17/2020, dictada el 20 de abril, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, en la que se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y se desestiman los recursos interpuestos por los más arriba mencionados, contra la sentencia núm. 294/2019, de 22 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Ourense, Sección Segunda, en el Procedimiento sumario ordinario nº 10/2018, seguida por delitos de detención ilegal, agresión sexual, coacciones, trato degradante, amenazas y lesiones. Los Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en este procedimiento los condenados DON Hermenegildo , representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso de Murga Florido y defendido por el Letrado don Angel Luis Mir Bermejo, DOÑA María Dolores , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia María Casqueiro Alvarez, y bajo la dirección técnica de doña Esther Magro Gutiérrez, DON Ismael , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Rivero Ratón y defendido por la Letrada doña María del Carmen Moles Martínez, DON Joaquín, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Aparicio Carol y bajo la dirección técnica de don Luis Javier Mohedano Merino y Justo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Irene Arnés Bueno, y bajo la dirección letrada de María Piedad García Navarro. Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.-

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense incoó sumario núm. 121/2018 por delitos de detención ilegal, agresión sexual, coacciones, trato degradante, amenazas y lesiones. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Ourense, que con fecha 22 de octubre de 2019, dictó sentencia núm. 294, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Hermenegildo, de 40 años de edad, nacido el NUM000/1978, con DNI n° NUM001 y sin antecedentes penales apreciables en esta causa, que venía manteniendo con anterioridad al mes de Enero del 2018 contacto por WhatsApp con Felicisima, se citó con la misma el 04/01/2018, acudiendo a pernoctar las noches del 4 al 5 y del 6 al 7 de enero del referido año con ella en el Hostal Altiana, sito en la ciudad de Ourense, donde previamente había alquilado habitaciones Felicisima, manteniendo relaciones sexuales consentidas con la misma logrando en la mañana del día 07/01/2018 mediante engaño que Felicisima le acompañase hasta su domicilio en la RUA000, de esta capital, donde también vivía sus padres los acusados Joaquín y María Dolores y sus hermanos Cecilio, Ismael y Justo. María Dolores, de 63 años de edad, nacida el NUM002/1955, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales apreciables en esta causa; Cecilio, de 33 años de edad, nacido el NUM004/1984, con DNI NUM005 y sin antecedentes penales apreciables en esta causa; Ismael, de 43 años de edad, nacido el NUM006/1975, con DNI NUM007 y sin antecedentes penales; Joaquín, de 61 años de edad, nacido el NUM008/1956, con DNI n° NUM009; y Justo, de 43 años de edad, nacido el NUM010/1975, con DNI n° NUM011 y sin antecedentes penales.

El acusado Hermenegildo concibió desde el momento en que Felicisima lo acompañó hasta ese domicilio impedirle marcharse desde su lado, privándola de su capacidad deambulatoria, obligándola mediante una conducta violenta y agresiva, acompañada de continuas intimidaciones, a permanecer en la vivienda referida, retirándole su teléfono móvil y permitiéndole tan solo hablar con su familia a través de 4 mensajes de WhatsApp enviados desde su teléfono móvil, comprobando el contenido de lo que comunicaba, que previamente le era dictado por el acusado.

Desde el día 07/01/2018 hasta el 26/01/2018 Felicisima permaneció oculta en la vivienda de la RUA000 sin permitírsele salir de la misma y de sus alrededores y manifestando reiteradamente a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se acercaban a la vivienda de la RUA000 a preguntar por Felicisima que ésta no se encontraba viviendo en dicho lugar.

El acusado Hermenegildo durante el tiempo que Felicisima permaneció retenida en la vivienda la obligó a mantener todos los días relaciones sexuales, con penetración vaginal, contra su voluntad a través de las continuas expresiones intimidatorias que dirigía a Felicisima diciéndole "QUE LA IBA A MATAR" o "TIRARLA A UN POZO" existente en la finca donde estaba la vivienda, golpeándola con palos, amenazándola con un cuchillo y venciendo de esta forma su capacidad de resistencia ante el temor que tenía a Hermenegildo, a quien consideraba capaz, debido a su carácter violento, de cumplir lo que decía, advirtiéndole de que si lo denunciaba iba a matarla a matarla a ella y a su familia.

El acusado también la amenazó con una escopeta por negarse a realizarle felaciones, provocando en Felicisima un estado de pánico que le llevó a orinarse encima en alguna ocasión.

El acusado durante todo el tiempo que duró la retención de Felicisima en su casa vino sometiendo a la misma, a través de su conducta violenta e intimidatoria, a un trato degradante con continuas humillaciones y vejaciones, obligándola a beber alcohol y a consumir sustancias estupefaciente y a ingerir sus vómitos, cortándole el pelo contra su voluntad, obligándola a bañarse en agua fría y no permitiéndole comer, al considerar el acusado que estaba muy gruesa.

El acusado también obligó a Felicisima, a través de actos violentos o intimidatorios, a sacar el día 10/01/2018 dinero de la cuenta que ésta tenía en la entidad ABANCA en la Calle Peña Trevinca, consiguiendo Felicisima 230 euros que tuvo que entregar a Hermenegildo y posteriormente también la obligó a ir a la entidad bancaria KUTXA, en la calle Juan XXIII, sin llegar a retirar dinero de su cuenta al haber sido cancelada por la ex pareja de Felicisima.

El acusado Hermenegildo durante la permanencia de Felicisima en la RUA000, con ánimo de atentar contra su integridad corporal, la golpeó en diversas ocasiones con palos y barras de hierro, causándole múltiples heridas contusas en pecho derecho, brazo derecho, hombro izquierdo, pómulo izquierdo, glúteo derecho, así como en muslo y perna izquierda y muslo derecho, que necesitaron para su curación de varias asistencias facultativas con necesidad de tratamiento médico quirúrgico y le produjeron perjuicio personal básico de 110 días y un perjuicio por pérdida de calidad de vida moderada de 10 días, quedándole como secuelas trastorno por estrés postraumático grado moderado y perjuicio estético ligero.

El acusado Hermenegildo durante el tiempo que tuvo retenida a Felicisima contó, para poder controlar los movimientos de la misma y evitar que pudiera escapar, con la ayuda y colaboración de sus padres Joaquín y María Dolores así como de sus hermanos Cecilio, Ismael y Justo, a los que había encomendado la vigilancia de Felicisima con el fin de evitar que la misma pudiese abandonar la vivienda; función que asumieron los mismos acompañando en todo momento a Felicisima, impidiéndole que pudiera contactar con nadie fuera del círculo familiar y del acusado, no obstante tener pleno conocimiento de que Hermenegildo la tenía retenida y que la misma carecía de medios para poder eludir el control a la que la sometieron".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Hermenegildo como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en todos los casos, de un delito cualificado de Detención Ilegal ya definido a la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN; como autor responsable de un delito continuado de Agresión sexual en modalidad agravada a la pena de 13 AÑOS y 6 MESES DE PRISION y como autor responsable de un delito contra la Integridad Moral a la pena de 18 MESES DE PRISION, con inhabilitación especial en esos períodos respectivos para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y con prohibición de Acercamiento a Felicisima a su domicilio o cualquier lugar en que se halle en un radio de acción de 500 metros y de comunicarse con ella en cualquier forma durante 7, 13 y 3 años respectivamente por los delitos sucesivamente descritos y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la perjudicada Felicisima la cantidad de 8.855Ž8 euros en concepto de perjuicios personales y secuelas y la cifra de 12.000 euros a título de daño moral, y al Sergas en 1.181Ž24 euros por gastos sanitarios, con abono de intereses legales del art. 576 LEC.

Asimismo condenamos a María Dolores, Joaquín, Cecilio, Justo y Ismael a la pena de 2 AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, a cada uno de ellos, como cómplices de un delito de Detención Ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con inhabilitación especial en ese tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y con prohibición de Acercamiento a Felicisima a su domicilio o cualquier lugar en que se halle en un radio de acción de 500 metros y de comunicarse con ella en cualquier forma durante 5 años y a que indemnicen conjuntamente a la referida perjudicada en la cantidad de 3.000 euros por daño moral.

Se absuelve a Hermenegildo de los delitos de lesiones y amenazas imputados y a María Dolores de los delitos de amenazas y contra la integridad moral.

Se impone a Hermenegildo al pago de 3/7 partes de las costas procesales, al resto de condenados 1/7 parte, declarando de oficio las 3/7 restantes; incluyendo en las costas las dimanantes de la intervención de la Acusación Particular.

Le será de abono al preso para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Se decreta el comiso de los objetos intervenidos en el registro policial efectuado.

Al notificar esta resolución a las partes háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante. esta Sala en el plazo de diez días, a contar desde su última notificación".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación de doña Felicisima, Hermenegildo, María Dolores, Justo, Ismael, Cecilio y Joaquín, interpusieron sendos recursos de apelación con base en los motivos expuestos en sus escritos ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, formándose el rollo de Sala 80/2019, y con fecha 20 de abril de 2020 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia con las siguientes modificaciones

  1. Se modifica el párrafo primero del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia apelada que queda redactado como sigue:

    "El acusado Hermenegildo, de 40 años de edad, nacido el NUM000/1978, con DNI n° NUM001 y sin antecedentes penales apreciables en esta causa, que venía manteniendo con anterioridad al mes de Enero del 2018 contacto por WhatsApp con Felicisima, se citó con la misma el 04/01/2018, acudiendo a pernoctar las noches del 4 al 5 y del 6 al 7 de enero del referido año con ella en el Hostal Altiana, sito en la ciudad de Ourense, donde previamente había alquilado habitaciones Felicisima, manteniendo relaciones sexuales consentidas con la misma. En la mañana del día 7 de enero llegaron Hermenegildo y Felicisima al domicilio en la RUA000, de esta capital, donde también vivía sus padres los acusados Joaquín y María Dolores y sus hermanos Cecilio, Ismael y Justo. María Dolores, de 63 años de edad, nacida el NUM002/1955, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales apreciables en esta causa; Cecilio, de 33 años de edad, nacido el NUM004/1984, con DNI NUM005 y sin antecedentes penales apreciables en esta causa; Ismael, de 43 años de edad, nacido el NUM006/1975, con DNI NUM007 y sin antecedentes penales; Joaquín, de 61 años de edad, nacido el NUM008/1956, con DNI n° NUM009; y Justo, de 43 años de edad, nacido el NUM010/1975, con DNI n° NUM011 y sin antecedentes penales."

  2. Se modifica el párrafo segundo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia apelada que queda redactado como sigue:

    "El acusado Hermenegildo concibió desde el momento en que Felicisima lo acompañó hasta ese domicilio impedirle marcharse desde su lado, privándola de su capacidad deambulatoria, obligándola mediante una conducta violenta y agresiva, acompañada de continuas intimidaciones, a permanecer en la vivienda referida".

  3. Se modifica el párrafo tercero del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia apelada que queda redactado como sigue :

    "Desde el día 10/01/2018 hasta el 26/01/2018 Felicisima permaneció oculta en la vivienda de la RUA000 sin permitírsele salir de la misma y de sus alrededores y manifestando reiteradamente a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se acercaban a la vivienda de la RUA000 a preguntar por Felicisima que ésta no se encontraba viviendo en dicho lugar"".

CUARTO

El citado Tribunal dictó sentencia, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicisima y desestimando en su integridad los del mismo carácter interpuestos por las causídicas representaciones de Hermenegildo, María Dolores, Justo, Ismael, Cecilio y Joaquín, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Ourense, de fecha 22 de octubre de 2019, debemos revocar esta y en su virtud debemos condenar y condenamos al acusado Hermenegildo como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en todos los casos, de un delito cualificado de detención ilegal ya definido a la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN; como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual en modalidad agravada a la pena de 13 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN; como autor responsable de un delito contra la integridad moral a la pena de 18 MESES DE PRISIÓN; y como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial en esos períodos respectivos para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y con prohibición de acercamiento a Felicisima a su domicilio o cualquier lugar en que se halle en un radio de acción de 500 metros y de comunicarse con ella en cualquier forma durante 7, 13 y 3 años respectivamente por los delitos sucesivamente descritos, a salvo el de lesiones, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la perjudicada Felicisima la cantidad de 8.855'8 euros en concepto de perjuicios personales y secuelas y la cifra de 12.000 euros a título de daño moral, y al Sergas en 1.181Ž24 euros por gastos sanitarios, con abono de intereses legales del art. 576 LEC.

Asimismo condenamos a María Dolores, Joaquín, Justo y Ismael a la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, a cada uno de ellos, como AUTORES, en concepto de cooperación necesaria de un delito de detención ilegal cualificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con inhabilitación especial en ese tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y con prohibición de Acercamiento a Felicisima a su domicilio o cualquier lugar en que se halle en un radio de acción de 500 metros y de comunicarse con ella en cualquier forma durante 5 años y a que indemnicen conjuntamente a la referida perjudicada en la cantidad de 3.000 euros por daño moral.

Igualmente condenamos a Cecilio autor responsable de un delito 2 AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, como cómplice de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con inhabilitación especial en ese tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y con prohibición de acercamiento a Felicisima a su domicilio o cualquier lugar en que se halle en un radio de acción de 500 metros y de comunicarse con ella en cualquier forma durante 5 años y a que indemnicen conjuntamente con los anteriores a la referida perjudicada en la cantidad de 3.000 euros por daño moral.

Se mantiene la imposición de costas contenida en la sentencia de instancia y se imponen las de esta alzada a los condenados en la causa incluidas las de la acusación particular.

Le será de abono al preso para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Se decreta el comiso de los objetos intervenidos en el registro policial efectuado".

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona".

QUINTO

Contra la anterior sentencia, las representaciones legales de Hermenegildo, Joaquín, María Dolores, Justo y Ismael, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

SEXTO

El recurso interpuesto por Hermenegildo se basó en los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., en relación con el 5.4 de la L.O.P.J.. Alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a su defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., por vulneración de preceptos sustantivos contenidos en los arts. 163.3, 178, 179 y 180 del CP. en relación con los arts. 74 y 143.1 del mismo texto legal.

El recurso interpuesto por María Dolores se basó en los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Al amparo del art. 852 y siguientes de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y art. 24 de la Constitución española, en relación con el art. 163. 1 y 3 del Código Penal.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 852 y siguientes de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. Alega que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia vulnera la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, derechos recogidos en el art. 24 de la Constitución.

Motivo tercero.- Al amparo del artículo 847.1 de la LECrim. en relación con el artículo 849 1 del mismo precepto legal. Alega que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba

El recurso interpuesto por Ismael se basó en los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., en relación con el 5.4 de la L.O.P.J.. Alega vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia y falta de motivación de la sentencia recurrida.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 1, por indebida aplicación de los arts. 163.1 y 3, en relación de el art. 28.b del CP.

El recurso interpuesto por Joaquín se basó en los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ por violación del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.1 de la CE. Alega el recurrente que, a su parecer, la sentencia carece de la suficiente motivación para determinar la razonabilidad del criterio valorativo del Tribunal, debiendo el de casación efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.

Motivo segundo.- Por Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. La representación del recurrente considera que se habrían aplicado de manera indebida los preceptos contenidos en los arts. 163.3 en relación con el art. 28. b) del Código Penal, detención Ilegal y responsabilidad criminal como autor-cooperador necesario en la comisión del delito.

El recurso formalizado por Justo se basó en los siguientes motivos de casación:

Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. Alega el recurrente que la sentencia recurrida infringe el derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la CE, en relación con el art. 53 del mismo texto legal.

SÉPTIMO

Instruido el MINISTERIO FISCAL de los recursos interpuestos estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión a trámite de los mismos y subsidiariamente su desestimación, con base en las consideraciones expuestas en su informe de fecha 18 de junio de 2021.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2021 se tiene por incorporado el anterior escrito y se da traslado a la representación de los recurrentes por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º LECrim. lo que realizaron en sendos escritos de alegaciones.

NOVENO

Por Providencia de esta Sala de fecha 21 de julio 2021 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 14 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- El recurso de Hermenegildo, condenado como autor de sendos delitos de agresión sexual continuada, detención ilegal, contra la integridad moral y lesiones, se estructura sobre la base de dos motivos de impugnación, a saber: de un lado, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un proceso con todas las garantías y, en resolución, a la presunción de inocencia. En el desarrollo de dicho motivo de queja, lo que, en sustancia, censura a la sentencia impugnada es que su pronunciamiento condenatorio no descansa en prueba válida y suficiente de cargo sino en el solo testimonio de Dª Felicisima, testimonio que la recurrente considera contradictorio y carente de toda corroboración objetiva. Se queja, además, de que la sentencia impugnada habría omitido valorar el resultado de la prueba de descargo practicada en el acto del juicio oral. Como segundo y último motivo de impugnación, en este caso invocando las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reputa la recurrente infringidos los preceptos que se contienen en los números 163.3, 178, 179 y 180, en relación con el 74, y 143.1 (rectius, 147.1), todos ellos del Código Penal. No se refiere en el encabezamiento de este motivo, aunque sí en su desarrollo, al artículo 173.1 de ese mismo texto legal. Lo cierto es, sin embargo, que en todos estos casos, salvo en lo relativo al artículo 147.1 del Código Penal, desatendiendo las exigencias predicables de este motivo de impugnación, se desliga la recurrente del relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, viniendo a confrontar nuevamente con el mismo, insistiendo en los razonamientos que en su mayor parte habían quedado expuestos en el motivo de impugnación anterior.

Por su parte, resultaron los demás recurrentes condenados como cooperadores necesarios en un delito de detención ilegal. María Dolores desgrana hasta tres motivos de casación. El primero denuncia la vulneración de preceptos constitucionales, en particular el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2, viniendo a razonar, en esencia, que el mero conocimiento de la realización de un delito y la pasividad ante el mismo no comporta, per se, responsabilidad alguna en aquél, sin que, a su parecer, se hubiera probado aquí que la recurrente siguiera las instrucciones de su hijo ( Hermenegildo), ni "acompañando" a la víctima, ni impidiendo de cualquier forma que ésta pudiera marcharse de la vivienda. En su segundo motivo de queja, invocando también los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, insiste la recurrente en estas mismas protestas, sin que existan razones bastantes para exponerlas al amparo de motivos distintos de impugnación. Y, por último, aunque invocando erróneamente el precepto que así lo autorizaría (que es, en realidad, el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), censura, como colofón a sus razonamientos anteriores, la existencia de un error en la valoración de la prueba, destacando en su desarrollo las contradicciones e insuficiencias que detecta en el testimonio prestado por quien se presenta como víctima.

Ismael, por su parte, estructura su recurso sobre la base de dos motivos de impugnación. Denuncia el primero la vulneración de derechos fundamentales (presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, falta de motivación suficiente), viniendo a poner de manifiesto en el desarrollo del mismo, además de la insuficiencia de las pruebas de cargo practicadas, --en lo esencial, el testimonio de Dª Felicisima--, que pese a ser la conducta que se le atribuye equivalente a la cometida por su hermano Cecilio, es condenado aquél a título de cooperador necesario y éste como mero cómplice. En el segundo motivo de queja, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, censura la recurrente que se habría producido una indebida aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 163.1 y 3, en relación con el artículo 28 b) del Código Penal. Incurre, también aquí el recurrente, en la inobservancia de las exigencias propias de este motivo de casación, apartándose resueltamente del relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, observando, además, que en el factum no se describen con la debida precisión las acciones u omisiones que en concreto se atribuyen al recurrente.

Joaquín se ciñe en su impugnación a este mismo esquema, observando primero que la sentencia impugnada presenta déficit ostensibles de motivación, no siendo capaz de explicar de forma bastante y racional qué concretos medios probatorios habrían resultado aptos para enervar su derecho fundamental a la presunción de inocencia, tildando de arbitrario el razonamiento seguido por el Tribunal cuando procede a valorar el testimonio de quien se presenta como víctima. En el segundo y último motivo de impugnación, denuncia también este recurrente la pretendida vulneración de las previsiones contenidas en los artículos 163.3 y 28 b) del Código Penal, aunque, de nuevo, sin tomar como referencia el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, insistiendo en que no se habría acreditado su participación en los mismos, y pretendiendo que su condena descansa en un cúmulo de circunstancias penalmente irrelevantes: ser el padre del autor principal de los hechos y vivir a solo trescientos metros del resto de la familia, sin que llegara nunca a tener "dominio alguno sobre el hecho".

Para concluir, Justo, aunque estructura formalmente su impugnación sobre la base de tres motivos de queja, argumenta, en sustancia, que la sentencia impugnada habría venido a vulnerar su derecho fundamental a la presunción de inocencia (motivo primero), aunque sazonando sus protestas con quejas que resultan por entero ajenas a ese enunciado (pretendida falta de proporcionalidad y necesidad de la pena --habida cuenta que expresa encontrarse plenamente "reinsertado"--). En el segundo de sus motivos de casación denuncia falta de motivación de la sentencia impugnada y vulneración, por eso, de su derecho fundamental a obtener la tutela judicial. Y en el tercero, la pretendida existencia de un error en la valoración de la prueba, reputando como insuficiente el testimonio prestado por Dª Felicisima en el acto del juicio oral.

  1. - Aceptando el esquema que sugiere el Ministerio Fiscal al tiempo de oponerse a los presentes recursos, también nosotros consideramos que, a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones y ofrecer ordenada respuesta a las quejas contenidas en las diferentes impugnaciones, resulta procedente abordar, en primer término, las protestas relativas a la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en el bien entendido de que, como repetidamente ha señalado este Tribunal, el déficit de motivación, la insuficiencia de explicaciones convincentes acerca de los elementos tomados en consideración para tener aquél por desvirtuando, trascendiendo los límites propios del derecho a la tutela judicial efectiva, lesiona, cuando efectivamente se advierte, de forma directa la presunción de inocencia. Por eso, y sin perjuicio de las indispensables referencias individualizadas a las que haya lugar, abordaremos este grupo de quejas, invariablemente sostenidas por todos los recurrentes desde perspectivas o aproximaciones sustancialmente idénticas, de manera conjunta.

Seguidamente, nos ocuparemos de las denunciadas infracciones de ley, aunque, como ya se ha sugerido, solo en un caso (la queja relativa a la aplicación del artículo 147.1 del Código Penal, que se realiza en el recurso interpuesto por Hermenegildo) habrá lugar a profundizar en la cuestión, en cuanto a que solo en este supuesto se observan las exigencias contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( "dados los hechos que se declaran probados"). En infinidad de oportunidades hemos tenido ocasión de destacar que lo que este motivo de casación persigue someter a la consideración del Tribunal no es otra cosa que el denominado juicio de subsunción, es decir, la corrección de la calificación jurídica efectuada en la sentencia que se impugna, a partir del relato de hechos probados que se integra en la misma. Y es que solo tomando como referencia una "reconstrucción" histórica o fáctica de lo verdaderamente sucedido, ya cristalizada e inmutable, resulta posible valorar la corrección del juicio normativo.

El derecho a la presunción de inocencia. Tutela judicial efectiva. Exigencia de motivación.-

PRIMERO

1.- Como, recientemente y por todas, explica nuestra sentencia número 642/2021, de 15 de julio: <<cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS. 32/2000 de 19.1, recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.

Siendo así resulta relevante destacar -como hemos dicho en STS. 577/2014 de 12.7-, que la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias. no es una cuestión que atañe solo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).

El Tribunal Constitucional ha entendido que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio, como se afirma en la STC. 145/2005 de 6.6, existe "una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o motivada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter decisivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC. 189/98 de 28.9, FJ.2, 120/99 de 28.6, 249/2000 de 30.10 FJ.3, 155/2002 de 22.7 FJ. 7, 209/2002 de 11.11 FJ. 3, 163/2004 de 4.10 FJ.9).

Por ello una de las consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC. 151/97 de 18.6, para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2 CE, y convierte el problema de motivación reparable con una nueva sentencia, en un problema de presunción de inocencia, solo reparable con su anulación definitiva.

El incumplimiento del deber de motivación fáctico ya no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que puede arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000, 139/2000, 149/2000, 2002/2000).

No obstante el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al grado mínimo exigido en general para la tutela judicial efectiva, dado que está precisamente en juego aquel derecho y en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando la condena lo sea a penas de prisión ( SSTC. 2009/2002 de 11.1, 169/2004 de 6.10, 143/2005). Esta explicitación debe conectarse con el contenido del derecho a la presunción de inocencia y transmitir la información necesaria para comprobar "desde un punto de vista subjetivo que cuando el Juez llegó a la conclusión fáctica que expresa, lo hizo porque no albergaba al respecto duda razonable, y desde una perspectiva objetiva que su convicción no resulta reprobable: que resulta razonable pensar que no albergaba dudas razonables" ( STC. 145/2005).

En definitiva, como hemos dicho en STS. 10/2015 de 29.1, con cita SSTS. 151/2011 de 10.3, 1429/2011 de 30.12, 241/2012 de 23.3, 631/2012 de 9.7, la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, al decidir el recurso, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen.

Por el contrario, el derecho de tutela judicial, además de que no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena, ni es alegable solamente, por ello, por quien es condenado, alcanza a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena.

De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de existencia de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena. El derecho a la tutela judicial no alcanza a la existencia o inexistencia de tales motivos.

Tal diferencia de contenido se traduce en una esencial diferencia de los efectos de la vulneración de una u otra garantía. La vulneración de la garantía de tutela judicial de aquel derecho justifica solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para la condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado.

Por su parte el Tribunal Constitucional se refiere, por un lado, a lo que denomina la "cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada" afecta al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si éste no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia. ( SSTC 9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000), de 17 de enero, FJ 2; 249/2000 de 30 de octubre, FJ 3; 209/2002 de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005 de 6 de junio, FJ 4); 245/2007 de 10 de diciembre, FJ 5) ».

Por eso aquí, denunciada por varios de los recurrentes la pretendida insuficiencia de motivación relativa a las razones que habría determinado al Tribunal a reputar como suficiente el testimonio de Felicisima para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, es la denunciada vulneración de este último derecho fundamental lo que estaría en juego y, en consecuencia, ambas quejas resultan argumentalmente inescindibles.

  1. - Importa señalar, ya desde ahora, y tomando aquí como referencia el, también muy reciente, auto de este Tribunal número 408/2021, de 20 de mayo, que invoca a su vez la sentencia número 476/2017, de 26 de junio, que la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, dejando así previsto un régimen de casación con un contenido variable, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida fundamentalmente a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, a fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la norma se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la misma resulte previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento de esta clase de recursos cuando se interponen contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado, respecto al que su ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la mera reiteración del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en ella, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

  2. - Sentado lo anterior, es evidente y así se deja expresado tanto en la sentencia recaída en la primera instancia, como en la pronunciada en apelación por el Tribunal Superior, que la prueba de cargo esencial que resultó practicada en este procedimiento y que se reputó apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de los acusados, no es otra que el testimonio protagonizado en el acto del juicio por doña Felicisima.

    Resulta sobradamente conocida la doctrina de este Tribunal, expresada últimamente también en nuestra sentencia número 570/2021, de 30 de junio, relativa a que: «conforme al sistema de valoración libre de la prueba que preside nuestro enjuiciamiento criminal, --frente al sistema de valoración legal o tasada--, resulta plenamente posible que el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado pueda reputarse enervado sobre la base de un testimonio único, también cuando proceda de quien se presenta como víctima de los hechos enjuiciados, y con independencia de que el procedimiento haya sido iniciado incluso, como no será infrecuente, a su instancia. Ello no empece a que, si siempre la valoración probatoria ha de venir presidida por la cautela, la unicidad de la prueba de cargo imponga o refuerce la necesidad de ponderar con detalle los aspectos que conforman esta fuente única de información probatoria. A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, --cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción--; su credibilidad objetiva, --que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato--; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). Estos tres elementos o parámetros valorativos han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como "triple test". Sin embargo, aunque creemos que se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Lo explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia número nº 69/2020, de 24 de febrero: «una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia. El clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.

    El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Eso es excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales.

    La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.

    En los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales de nuestro entorno.

    No es de recibo un argumento que basase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones, al menos aparentemente, al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado en que habitualmente el único testigo directo es la víctima. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la inasumible máxima "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudice iura transgredi" (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado). Contra ella lanzaron severas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de esa premisa aniquilaría la presunción de inocencia como tal. La añeja Sentencia del TS americano que a finales del siglo XIX habló, por primera vez en aquella jurisdicción, de la presunción de inocencia -caso Coffin v. United States-, evocaba un suceso de la civilización de Roma que es pertinente también ahora rememorar. Cuando el acusador espetó al Emperador diciendo "... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?"; recibió esta réplica "Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?".

    La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar. Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

    Ni lo uno ni lo otro.

    Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)».

SEGUNDO

1.- A partir de los anteriores marcos argumentales de referencia, estamos ya en disposición de abordar el que constituye nervio central de todos y cada uno de los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior, a saber: la suficiencia del testimonio único de cargo, sostenido en el juicio por Felicisima, para enervar, en el caso, el derecho a la presunción de inocencia de cada uno de los acusados. Nada objetan los recurrentes acerca de la licitud y regularidad de dicho medio probatorio, centrando sus protestas en su pretendida falta de suficiencia y en la, correlativa, ausencia de motivación bastante en la resolución que impugnan al tiempo de proceder a la valoración de aquél.

Importa señalar, por otro lado, que ninguno de los recurrentes denuncia el concurso de móviles o consideraciones espurias que pudieran estar animando el referido testimonio. Tampoco se advirtió así en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ni en la pronunciada por el Tribunal Superior. No hay razón ninguna vinculada a la eventual existencia de un propósito injusto de perjudicar a los acusados o de obtener de ellos cualquier clase de beneficio indebido que pudiera explicar la pretendida mendacidad en el relato de la testigo. Este extremo resulta particularmente relevante cuando, como aquí, se trata de ponderar la fiabilidad del testimonio de quien asegura haber sido retenida contra su voluntad, inicialmente por el acusado Hermenegildo, sumándose después la activa cooperación de varios de sus familiares (sus padres y dos de sus hermanos, por lo que ahora importa), durante varios días y en el domicilio que todos los acusados compartían, imputando, además, a Hermenegildo sucesivas agresiones sexuales, a las que la habría forzado con el empleo de actos explícitamente violentos y en el marco de una más que evidente situación intimidatoria; así como la imposición de actos sucesivos claramente vejatorios. Ya, prima facie, no resulta consistente que, quien ningún propósito espurio o censurable alberga al prestar su testimonio, y quien ningún error de identificación puede haber padecido respecto a la identidad de las personas a las que atribuye tales hechos, venga a imputarles unos de tan singular gravedad, sin que se ponga tampoco de manifiesto o se advierta la existencia de cualquier circunstancia que pudiera esgrimirse para explicar razonablemente esa, en tal caso resuelta y decidida, voluntad de faltar a la verdad en su relato.

Las quejas de los recurrentes se centran, sin embargo, por una parte, en la falta de persistencia que atribuyen al discurso de la testigo y, por otra, en la pretendida ausencia de corroboración de la veracidad de su relato, que pudiera venir proporcionada por elementos ajenos a su sola voluntad.

  1. - Ciertamente, ya la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en primera instancia, vino a reconocer de forma explícita la existencia de ciertas vacilaciones en el testimonio de Felicisima, vinculadas fundamentalmente al modo en que llegó a la casa de los acusados o al momento y circunstancias en las que podía comunicar con su madre durante el tiempo que permaneció en cautiverio. Sin embargo, en la sentencia dictada en primera instancia, se explica que el acreditado estado de shock en el que se hallaba Felicisima, cuando fue "entregada" por la acusada, María Dolores, en las dependencias policiales, se alcanzaba para explicar estas vacilaciones o alteraciones del relato con relación al después sostenido, que así resultan minimizadas. El Tribunal Superior, por su parte, enfrentado con estas mismas insuficiencias del testimonio, hace uso de un filtro valorativo más exigente, al punto de modificar algunos pasajes del relato de hechos probados. Explica así que la Audiencia Provincial da por cierta la que el Tribunal Superior reputa como una realidad insoslayable: "el estado de sedación, posterior a la traumática situación vivida, con claro y entendible desequilibrio psicológico en que se encontraba cuando presta declaración, escasos momentos después de sufrir suplicio interminable". se apoya en las manifestaciones de los distintos facultativos y peritos que depusieron en el plenario. Es en el resto de los particulares donde se muestra un relato monocorde y sin distorsión". Sin embargo, el Tribunal Superior profundiza en la cuestión: "La primera objeción de la recurrente es la falta de prueba de que Felicisima hubiese llegado a casa de Hermenegildo mediando engaño de este. Es cierto que en la declaración prestada en el plenario Felicisima vino a indicar que desconocía cómo había llegado a casa de Hermenegildo, que no lo recordaba; afirmó (2:12:10) que tuvo problemas de memoria por el trauma sufrido, posibilidad esta, las lagunas de memoria, que fue corroborada por la pericial psicológica practicada a la vista del trauma sufrido; no recuerda en modo alguno cómo fue desde el Hotel Altiana al domicilio de Hermenegildo. Lo cierto es que es esa la versión que vino incorporada a la declaración prestada por Felicisima en sede judicial el 16 de noviembre de 2018 (folios 621 y ss). Analizando el contenido de la prueba, fundamentalmente las declaraciones de Felicisima, en las que, se reitera, en relación con este punto aparecen explícitas contradicciones, no es posible entender que la llegada de Felicisima a casa de Hermenegildo, en la RUA000, obedeciera a un engaño. Se desconoce el origen de tal conclusión fáctica. De lo relatado por Felicisima solo hay dos posibilidades, o que fue llevada a la fuerza (primeras versiones) o que se desconoce por completo cual fue la motivación, la causa o la voluntad de quien, la que llevó a Felicisima a la RUA000, tal y como explicitó en el plenario y en la declaración ampliatoria.

    Es inequívoco que en ningún momento, en ninguna de las declaraciones prestadas, ha manifestado Felicisima haber prestado su consentimiento a ese traslado. En las primeras versiones se alude a que fue por la fuerza mientras que en las dos últimas se indica que no hay recuerdo alguno de cómo llegó a casa de Hermenegildo, tan solo que apareció allí llena de golpes.

    Sobre esa base cabe preguntarse si la prueba practicada permite sostener la idea del engaño y la respuesta debe ser negativa. No hay dato objetivo del que inferir que Felicisima fue engañada para llegar a casa de Hermenegildo. Si atendemos a las dos versiones ofrecidas por Felicisima, ninguna de ellas permite esa conclusión. La dada por Hermenegildo desde luego tampoco lleva a tal conclusión. Así pues debe excluirse la existencia del engaño como causa de que Felicisima llegara a casa de Hermenegildo. Esta conclusión tiene una evidente proyección en los hechos probados pues no es posible asumir tal extremo y tal posibilidad, la exclusión del engaño, es posible para la Sala pues en el análisis de la presunción de inocencia cabe, evidentemente, la exclusión de hechos que no soporten la prueba de control que la Sala debe realizar conforme a lo argumentado".

    Sin embargo, el Tribunal Superior se encarga de explicar también que esas vacilaciones o faltas de persistencia respecto al mencionado y concreto extremo no desvirtúan o invalidan en su totalidad, ni siquiera en lo sustancial, el testimonio prestado por Felicisima. Las mismas resultan plenamente comprensibles en el acreditado contexto en el que cada una se produjo, en particular las primeras, mereciendo destacarse, además, que la persistencia en las diferentes declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento por quien se presenta como víctima no demandan una coincidencia literal y plena, sino sustancial, referida a los elementos nucleares del relato, siendo que, muy al contrario, la pura reiteración, idéntica a sí misma en todos y cada uno de sus aspectos, impresionaría, más bien, como la mera reproducción de un relato aprendido. Así, el Tribunal Superior observa a este respecto: "Pues bien, estas pretendidas iniciales contradicciones aparecen justificadas en atención a la situación en la que se encontraba Felicisima tras su llegada a comisaría, a la que alude la propia sentencia cuando señala que "es plenamente comprensible, si se repara en el estado de sedación, posterior a la traumática situación vivida, con claro y entendible desequilibrio psicológico en que se encontraba cuando presta declaración, escasos momentos después de sufrir suplicio interminable. Como más adelante se razonará, al reiterarlo varios policías intervinientes en la "recepción" de la víctima en Comisaría, la médico de Urgencias declarante, Psicólogo judicial y Médicos Forenses, el estado psíquico que aquella presentaba esos días era deplorable; de esta forma no puede sino resultarle a la Sala enteramente justificable que la perjudicada pueda incurrir en disparidad declarativa sobre ese extremo. La Psicóloga del IMELGA, deponente en juicio, señala que son muy normales episodios de lagunas, al "disociarse la mente" en supuestos en que la víctima, como informó en el caso enjuiciado, temió por su vida, presentando crisis de ansiedad muy acusada... Es esta explicación la que permite orillar, en segundo lugar, el efecto pretendido para el caso de que esa persistencia incriminatoria no se ajuste milimétricamente a cada una de las declaraciones prestadas por la víctima; la Sala, de un lado, explicita la entendible contradicción, que por otro lado no afectaría al núcleo de los comportamientos típicos que se consideran, y de otro, refuerza la veracidad del testimonio con la abundante corroboración periférica que se detalla y a la que se hace referencia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada".

    Del mismo modo, y a partir de razonamientos estrechamente vinculados a los anteriores, el Tribunal Superior aborda la cuestión relativa al teléfono móvil de Felicisima, en la que tanto insisten los ahora recurrentes. No se oculta, nuevamente, que la testigo incurrió en ciertas contradicciones al respecto. Pero se destaca también que, con relación a los hechos esenciales objeto de enjuiciamiento, " resulta irrelevante el momento en el que Felicisima deja de utilizar su propio móvil pues lo destacable es, y en eso no hay fisuras, el dato de que en ningún momento Felicisima tuvo una conversación, por teléfono o WhatsApp de manera libre sino que en todo momento, bien desde su propio terminal o bien desde el de Hermenegildo, era este el que le daba las indicaciones de lo que tenía que decir y era quien dictaba aquello que se habría de trasmitir como texto. En tal sentido la madre de Felicisima, Pura, destacó algunos aspectos que le hicieron sospechar de que aquello era así, v. gr. como hablaba de Hermenegildo, que le dijera que se había cortado el pelo, textos largos en contra de lo que era su costumbre. Además, el testimonio de la agente NUM012 destaca que las llamadas desde el día 8 que hacía Felicisima eran desde el teléfono de Hermenegildo, que les llamó la atención que fuera Felicisima la que llamara; estas manifestaciones ponen de relieve la anormalidad de una situación más allá de los detalles concretos de la situación del teléfono de Felicisima o del momento en que se vio privada del mismo".

    Y, por último, no deja de reconocerse también que, al hilo de la falta de concreción del testimonio con respecto a la forma en que Felicisima llegó a la vivienda de los acusados, éstos, en particular la defensa de Hermenegildo, tratan de poner el acento, con relación a la aplicación del subtipo agravado que se previene en el artículo 163.3 del Código Penal, en que en ningún caso el encierro se habría prolongado por más de quince días; aseverando, además, que Felicisima tuvo oportunidad de salir de la vivienda en varias ocasiones. El Tribunal Superior explica en la sentencia ahora impugnada que, con independencia del modo en que Felicisima llegase a la vivienda, en la mañana del día 7 de enero de 2018, lo cierto es que en el propio relato de hechos probados se observa que: "El acusado también obligó a Felicisima, a través de actos violentos o intimidatorios, a sacar el día 10/01/2018 dinero de la cuenta que ésta tenía en la entidad ABANCA en la Calle Peña Trevinca, consiguiendo Felicisima 230 euros que tuvo que entregar a Hermenegildo y posteriormente también la obligó a ir a la entidad bancaria KUTXA, en la calle Juan XXIII, sin llegar a retirar dinero de su cuenta al haber sido cancelada por la expareja de Felicisima ". Con esta afirmación se está poniendo de manifiesto, explica el Tribunal Superior, " y así debe interpretarse en una conjunta ponderación del relato de hechos probados de la sentencia, que la situación de Felicisima no se circunscribió a estar únicamente en la vivienda sino que en algunas ocasiones salió de la misma, siempre custodiada por los familiares de Hermenegildo o por el propio Hermenegildo, o, en todo caso, con su voluntad de poner fin a esa situación anulada a la vista del temor que sentía hacia Hermenegildo y a las represalias que contra ella pudiera tomar, tal y como relató la testigo en el plenario". Siendo, por otro lado, que desde, al menos, ese día 10 de enero, en el que inequívocamente se encontraba privada de libertad por sus captores, hasta que éstos le dieron libertad el siguiente día 26 del mismo mes y año, transcurrieron más de quince días; sin que la circunstancia de que Felicisima pudiera salir de la casa, como ella misma afirmó, siempre bajo el dominio, la vigilancia y el control de los acusados, represente solución de continuidad en su situación de privación de libertad.

    En definitiva, el Tribunal Superior, valorando concienzuda y detalladamente el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, rectifica ciertos pasajes no esenciales del relato de hechos probados que en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se proclamaban. Mas, como aquél también explica, ello no es óbice a que los aspectos nucleares, también a los efectos de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, que conformaban el relato de la testigo hayan de considerarse sobradamente acreditados, más allá de toda duda razonable.

  2. - Y es que, en efecto, como se ha señalado ya, partimos de un testimonio inequívoco y explícito, debidamente contextualizado en tiempo y espacio, así como en sus hitos más relevantes, emitido por quien nada permite afirmar lo sostuviera por ninguna clase de propósito espurio. Testimonio, además, que, salvo las vacilaciones ya referidas, se muestra persistente en todos y cada uno de sus aspectos esenciales. Felicisima afirma, en sustancia, que permaneció privada de libertad durante los referidos más de quince días, la mayor parte de cuyo tiempo estuvo retenida en la vivienda de los acusados, siempre bajo la vigilancia y supervisión de alguno de ellos. También afirma que el acusado Hermenegildo la obligó en repetidas ocasiones y en el referido contexto, golpeándola cuando lo consideraba preciso, a mantener relaciones sexuales en repetidas ocasiones, además de hacerla objeto de otras múltiples vejaciones atentatorias contra su dignidad, conductas que también describe con el necesario detalle (la obligaba a beber alcohol y a consumir sustancias estupefacientes; le cortaba el pelo contra su voluntad; la obligaba a ingerir sus propios vómitos; a ducharse con agua fría en pleno invierno; y en ocasiones no le permitía comer al considerar Hermenegildo que estaba demasiado gruesa). Y este relato, como también con detalle se destaca tanto en la sentencia dictada en la primera instancia como en la recaída en apelación, aparece corroborado por una batería compacta de elementos, periféricos a los nucleares que integran los diferentes tipos penales, que consolidan la fiabilidad del mencionado testimonio, más allá de toda duda razonable. Así, explícitamente se alude a los siguientes: i) El deplorable estado que presentaba la víctima en comisaría tras ser conducida allí, el pasado día 26 de enero por sus captores, al que ya hemos hecho referencia y que, desde luego, no se explicaría, en términos de razonabilidad, si fuera cierto, como los acusados proclaman, que Felicisima hubiera permanecido en la vivienda de ellos voluntariamente y sin ser objeto de maltrato alguno. Se pondera, en tal sentido, que los agentes de la policía que la recibieron, números NUM013 y NUM012, explicaron en el juicio que "la joven presentaba un cuadro de terror, temblando, mirando con frecuencia a la puerta para apreciar si entraba alguno de los denunciados. Al propio tiempo señalan que olía mal, presentaba múltiples hematomas y cicatrices y trasquilones en el pelo; así como que afirmaba que no sabía cómo había llegado a aquella casa". ii) Se destaca también el contenido de la declaración, y la propia conducta, de la coacusada, María Dolores, cuando confirmó "que Felicisima no podía salir de casa porque no la dejaba Justo" y que ésta se comunicaba con sus familiares por el teléfono móvil de su hijo, que es quien le señalaba lo que debía decir. Y muy singularmente, se pondera también que la propia Ismael fue quien llevó a Felicisima, el día 26 de enero, a las dependencias policiales, tras haberlo comunicado previamente de manera telefónica. iii) Igualmente, la resolución ahora recurrida toma en consideración que hasta tres agentes de policía que depusieron en el plenario, dieron cumplida explicación acerca de que habían acudido con asiduidad a la casa de los acusados, al efecto de averiguar el entonces desconocido paradero de Felicisima y que todos ellos, en diferentes oportunidades, les habían negado que se encontrara allí. iv) También se pondera la existencia de diferentes partes médicos (obrantes a los folios 93 a 107) que ilustran (como también el reportaje fotográfico que igualmente consta a los folios 88 a 92, elaborado al poco de llegar Felicisima a las dependencias policiales) acerca del estado físico que la misma presentaba. v) Igualmente, se alude al informe pericial emitido por los psicólogos del IMELGA, debidamente ratificado en el acto del juicio oral, en el que se establece la compatibilidad causal entre las secuelas que presentaba Felicisima (agrupadas en un síndrome por estrés postraumático) con la realidad de los hechos relatados por ella. vi) Se toma en cuenta también el que se califica como rotundo informe médico forense (folios 474 y 475 de las actuaciones), ratificado por sus emisores en el acto del plenario y expresivo de la existencia de arrancamiento violento del pelo de la víctima y de hematomas compatibles con lesiones causadas en días sucesivos; habiendo asegurado, incluso, la acusada María Dolores que había empleado miel para disimularlos o "evitar que fueran visibles" los mencionados hematomas .

  3. - Se quejan, no obstante, los recurrentes de que la sentencia impugnada no habría valorado en modo alguno el resultado de la prueba de descargo igualmente practicada en el acto del juicio oral. Pero tampoco en este extremo podemos compartir sus razonamientos. Lo cierto es que ya en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se ofrece cumplida explicación acerca de los referidos extremos. Y así se pondera que las fotografías y videos aportados por las defensas, no permiten conocer en qué condiciones fueron realizadas ni el estado que en ese momento pudiera presentar Felicisima, --quien siempre aseguró que era obligada a consumir alcohol y otras sustancias--. Así como se señala también que ella misma expresó que se encontraba bajo una permanente situación intimidatoria, por lo que trataba de no desagradar con su conducta a sus captores.

    También se resta valor al hecho de que Felicisima tuviera que acudir al servicio en unas dependencias externas a la vivienda, habida cuenta de que, como igualmente explicó en el juicio, siempre lo hacía vigilada y acompañada por alguno de los acusados. Se pondera también el testimonio prestado en el juicio por doña Ángeles, amiga de los acusados y pareja sentimental de uno de ellos, subrayando la Audiencia Provincial que la existencia cierta de salidas fuera de la vivienda no puso término a la situación de privación de libertad que Felicisima padeció, en la medida en que se realizaba siempre, con objetivos muy concretos, bajo la supervisión y custodia intimidatoria de alguno de los acusados. Igualmente, se valora también la circunstancia de que en el informe de tóxicos obrante en la causa no resultara apreciable la presencia de los mismos en la sangre de Felicisima. Pero se observa al respecto que, conforme explicó en el juicio la doctora Casilda, esos restos desaparecen, aproximadamente, en el transcurso de diez días.

    Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia que ahora se recurre, respaldando los anteriores razonamientos, añade que, aunque es cierto que en el registro practicado en la vivienda de los acusados no aparecieron la totalidad de las armas a las que Felicisima se refirió en uno u otro momento, no lo es menos que sí fueron hallados cinco bastones, tipo "cachaba", una escopeta de aire comprimido, seis hachas, cinco navajas, un cuchillo, una hoz y un mango de podar, habiéndose hecho constar por los médicos forenses que intervinieron en el juicio la compatibilidad de alguna de las lesiones que presentaba Felicisima con el hecho de que hubiera sido golpeada con una "cachaba" (bastón); y todo ello sin contar con que "los agentes que depusieron en el plenario y que presenciaron el registro, pusieron de manifiesto cómo la habitación de Hermenegildo se encontraba "recogida", lo que permite inducir, a los meros efectos de debatir la argumentación, la posible preparación de la misma en espera de alguna diligencia como la que se llevó a cabo".

  4. - En definitiva: no puede de ningún modo sostenerse, con razón, que la sentencia ahora recurrida resulte vulneradora del derecho a la presunción de inocencia de ninguno de los condenados. Al contrario, las convicciones alcanzadas por la Audiencia Provincial, que hallaron pleno respaldo en la sentencia dictada por el Tribunal Superior, descansan en el resultado y ponderada valoración del testimonio prestado en el juicio, de forma plenamente lícita y regular, por Felicisima. Testimonio que ambos Tribunales reputaron bastante para desvirtuar, por las razones ya explicadas, el mencionado derecho fundamental; todo ello, tras analizar de forma, razonada y razonable, el conjunto de la prueba practicada en el juicio, lo mismo de cargo que de descargo. Valoración racional que colma plenamente las exigencias de motivación resultantes de lo prevenido en el artículo 120 de la Constitución española, que se integran, como ya se ha explicado también, en el derecho a la tutela judicial efectiva y, más allá, cuando de valoración de las pruebas se trata, en el propio derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Finalmente, tampoco pueden progresar las quejas de los recurrentes condenados a título de cooperadores necesarios, por lo que respecta a una pretendida falta de descripción suficiente en el relato de hechos probados de aquéllos que en concreto se les atribuyen, calificándolos de genéricos o imprecisos. Lo cierto es que en el factum se observa al respecto: "El acusado Hermenegildo durante el tiempo que tuvo retenida a Felicisima contó, para poder controlar los movimientos de la misma y evitar que pudiera escapar, con la ayuda y colaboración de sus padres Joaquín y María Dolores así como de sus hermanos Cecilio, Ismael y Justo, a los que había encomendado la vigilancia de Felicisima con el fin de evitar que la misma pudiese abandonar la vivienda; función que asumieron los mismos acompañando en todo momento a Felicisima, impidiéndole que pudiera contactar con nadie fuera del círculo familiar y del acusado, no obstante tener pleno conocimiento de que Hermenegildo la tenía retenida y que la misma carecía de medios para poder eludir el control al que la sometieron".

    Ciertamente, dicho relato, como con frecuencia sucede, pudiera haber resultado, al menos en el plano de lo ideal, más descriptivo, relatando, en particular, cada una de las acciones u omisiones protagonizadas por cada uno de los acusados. No puede ignorarse, sin embargo, que el resultado de la prueba permite, siempre y solo, una reconstrucción limitada (desde varios puntos de vista) de la proyección completa de lo acontecido, sin que, para que pueda entenderse desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, resulte indispensable conocer cada pasaje, cada segmento temporal, contemplado desde todos sus aspectos posibles y en relación con cada uno de los acusados. Lo exigible, esto indeclinablemente, es que lo probado, lo que puede ser recuperado o reconstruido más allá de toda duda razonable a través de la prueba, colme las necesidades fácticas irrenunciables para que pueda ser realizado el juicio de subsunción. Naturalmente, la testigo no pudo asegurar, pues la memoria no le alcanzaba para ello, --y por eso no pudo ser precisado en el relato de hechos probados--, cuál de los acusados, por encargo de Hermenegildo, la vigilaba en cada momento, cuando tenía que salir al baño, cuando Hermenegildo u otros miembros de la familia se ausentaban de la vivienda o cuando la permitían salir de la casa, siempre vigilada y bajo la supervisión de alguno de ellos. Mas sí pudo señalar que a lo largo del período durante el cual se halló privada de su libertad deambulatoria, todos ellos participaron indistintamente en esas funciones, acompañándola, vigilándola para que no pudiera salir de la casa o contactar con terceras personas. Y esta participación en los hechos de todos y cada uno de los acusados, aparece corroborada por la testifical de los agentes de policía, ya referidos, que con cierta asiduidad acudían a la vivienda de los acusados para interesarse por el posible paradero de Felicisima, aseverando que todos y cada uno de los ahora recurrentes les negaron, falsamente como después se ha sabido, que estuviera allí o que conocieran su concreto paradero. Pruebas que han permitido tener como acreditada la intervención de cada uno de ellos en la forma que acaba de ser descrita, suficiente para efectuar, como después se concretará, el correspondiente juicio de subsunción.

    Para concluir, en los recursos de María Dolores y Justo, se invocan las prevenciones contenidas en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar la existencia de un supuesto error en la valoración probatoria, pretendidamente resultante de documentos obrantes en autos, no contradichos por otros elementos probatorios. Lo cierto es, sin embargo, que dichas quejas carecen de autonomía conceptual alguna y desbordan el motivo de casación escogido por los recurrentes, en la medida en que en su desarrollo se limitan, bien a reproducir las protestas anteriores, analizadas ya, acerca de una pretendida insuficiencia de la prueba de cargo; o bien a destacar las contradicciones que creen hallar en el testimonio de Felicisima, sin citar documento alguno literosuficiente, --no lo son, como es sabido, las declaraciones testificales--, que pudiera evidenciar dicho pretendido error.

    Se desestiman así los motivos de casación relativos a la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, interpuestos por cada uno de los recurrentes.

    Infracción de ley.-

TERCERO

Ya se dejó señalado que en los recursos de Hermenegildo, Ismael y Joaquín, quiere explorarse la vía ofrecida por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Hemos señalado ya también que, sin embargo, la misma exige partir, como base intangible, del relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada ( "dados los hechos que se declaren probados", señala el precepto referido). En efecto, si lo que se denuncia, al amparo de este concreto motivo de impugnación, es la indebida aplicación (o la falta de aplicación) de un precepto legal de carácter sustantivo, es claro que este juicio normativo o de subsunción demanda como indispensable presupuesto la existencia de un relato fáctico determinado suficientemente descriptivo de lo que, en realidad, aconteció. Cualquier alteración de sus perfiles podría desfigurar la valoración normativa, no sobre la base de un error en la realización de ésta, sino a través de un cambio del soporte histórico sobre el que obligadamente aquélla ha de construirse. Han de rechazarse, por tanto, cuando de este motivo de casación se trata, cualesquiera protestas orientadas no a la revisión del juicio normativo mismo sino a la puesta en cuestión del relato de hechos probados que, metodológicamente, le precede.

Como quiera que son distintas las figuras delictivas por las que resultaron condenados los recurrentes, -- Hermenegildo como autor de sendos delitos de agresión sexual continuada, detención ilegal, contra la integridad moral y lesiones; y los otros dos, Ismael y Joaquín, como cooperadores necesarios de un delito de detención ilegal, en cuyo mismo caso se hallan los otros dos recurrentes, Justo y María Dolores, por más que éstos no articulen como motivo de queja la infracción de ley--, deberemos abordar sus protestas separadamente.

Recurso de Hermenegildo.-

CUARTO

Denuncia este recurrente, como el segundo de sus motivos de casación y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración de lo prevenido en los artículos 163.3 del Código Penal; 178, 179 y 180 del mismo texto legal, en relación con el artículo 74; y 143.1 del Código Penal (se refiere, en realidad, al artículo 147). Aunque omite consignarlo en el encabezamiento del motivo, en el desarrollo del mismo censura también la aplicación, que considera indebida, del artículo 173.1 de este mismo texto legal.

  1. - Objeta, en primer lugar, la aplicación del subtipo agravado que se contiene en el artículo 163.3 del Código Penal, relativo a los supuestos en los que la detención ilegal se hubiera prolongado durante más de quince días. En síntesis, observa el recurrente que, a su parecer y conforme al modo que le parece más adecuado de valorar la prueba practicada en el juicio, entre los días 7 y 13 de enero la denunciante mantuvo conversaciones telefónicas con su madre "con total normalidad". Insiste, además, en que obran videos aportados a la causa, que sitúa en el día 11 de enero, en los que Felicisima presentaba también "un comportamiento normal sin que nada haga sospechar la situación denunciada". Y a partir de estas, y otras, valoraciones probatorias que se desligan sin disimulo del relato de hechos probados contenidos en la resolución impugnada, concluye que solo podría considerarse como iniciada la detención ilegal el día 13 de enero y habiéndose dado libertad a Felicisima el día 26 de ese mismo mes, es claro que no habría tenido lugar el espacio temporal al que se refiere el subtipo agravado, cuya aplicación el recurrente juzga indebida. Es obvio, sin embargo, que estas quejas, en cuanto extravasan los límites del motivo de impugnación que ahora abordamos, solo pueden ser desestimadas.

    Igualmente, razona la defensa de Hermenegildo que, en cualquier caso, aunque se aceptara, tal y como proclamó el Tribunal Superior, que indubitadamente la detención ilegal dio comienzo el día 10 (fecha en la que, según resulta del relato de hechos probados, Hermenegildo obligó a Felicisima, a través de actos violentos o intimidatorios, a sacar dinero de la cuenta que éste tenía en la entidad Abanca), el final de dicha situación debe ser ubicado, no el día 26, --en el que la también acusada, María Dolores, acompañada por alguno de sus hijos, entregó, conforme había anunciado telefónicamente, a Felicisima en las dependencias policiales--, sino en el día inmediato anterior, en el que Felicisima admitió en el juicio que fue a pedir limosna, acompañada por María Dolores y bajo su supervisión, pudiendo haber escapado entonces. Nuevamente, sin embargo, se desliga el recurrente de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada que, con toda evidencia, sitúa el final del cautiverio el día 26. Y lo hace el recurrente a partir de una especulación valorativa respecto a las posibilidades de fuga que atribuye a Felicisima, a partir de un fragmento descontextualizado de su testimonio, que no tiene en cuenta, entre otros aspectos, que inequívocamente la liberación se produjo el día 26 y que el estado psicológico que Felicisima presentaba entonces no resulta compatible con la tranquilidad de ánimo, capacidad de elección y voluntad para llevar a término sus decisiones que el recurrente le atribuye. Lo cierto es que, tomando como ineludible referencia fáctica el conjunto de hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, como lo exige el motivo de casación aquí escogido, no hay duda de que la detención se prolongó por más de quince días ni, en consecuencia, de la correcta aplicación de lo prevenido en el artículo 163.3 del Código Penal.

  2. - Censura seguidamente quien ahora recurre la aplicación de lo prevenido en los artículos 178, 179 y 180.1.5 del Código Penal. Insiste en que la condena por el delito continuado de agresión sexual descansa únicamente en la declaración testifical de quien se presenta como víctima, viniendo a percutir aquí sobre las contradicciones que cree hallar en el testimonio de Felicisima. Se queja también de que no existe un "relato específico" en los hechos probados, en relación con esta figura delictiva, limitándose el factum a una descripción meramente genérica de la conducta, protesta que, seguramente, debió articularse por la vía del quebrantamiento de forma.

    En cualquier caso, solo cabe reiterar ahora la necesidad de sujetarse, cuando se invoca este motivo de casación, al relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, que resulta, por otro lado, al respecto, suficientemente explícito. Dice así, por lo que ahora importa: "El acusado Hermenegildo durante el tiempo que Felicisima permaneció retenida en la vivienda la obligó a mantener todos los días relaciones sexuales, con penetración vaginal, contra su voluntad a través de las continuas expresiones intimidatorias que dirigía a Felicisima diciéndole "QUE LA IBA A MATAR" o "TIRARLA A UN POZO" existente en la finca donde estaba la vivienda, golpeándola con palos, amenazándola con un cuchillo y venciendo de esta forma su capacidad de resistencia ante el temor que tenía a Hermenegildo, a quien consideraba capaz, debido a su carácter violento, de cumplir lo que decía, advirtiéndole de que si lo denunciaba iba a matarla a ella y a su familia.

    El acusado también la amenazó con una escopeta por negarse a realizarle felaciones, provocando en Felicisima un estado de pánico que le llevó a orinarse encima en alguna ocasión".

  3. - Por lo que respecta a la pretendidamente indebida aplicación del artículo 173.1 del Código Penal, el recurrente mismo no pone en duda que "algunos de los comportamientos descritos" en el relato de hechos probados, que reproduce en su impugnación, "pudieran ser constitutivos del delito imputado", pero, objeta desbordando nuevamente los límites de este motivo de impugnación, que "lo cierto es que se basan única y exclusivamente en el testimonio de la denunciante". Ello obliga, por las razones ya explicadas con reiteración, a desestimar también esta queja.

  4. - Finalmente, considera quien recurre indebidamente aplicado el artículo 147.1 del Código Penal. Explica que la sentencia impugnada, acogiendo la pretensión de la acusación particular al recurrir en apelación, resolvió condenar también al acusado, Hermenegildo, como autor de un delito de lesiones que, en cambio, la Audiencia Provincial había considerado debía reputarse absorbido por el resto de las figuras delictivas (detención ilegal, agresión sexual y delito contra la integridad moral), entendiendo que se trataba de actos violentos que dieron lugar a lesiones que no precisaron tratamiento médico "y se integran en el contexto de violencia utilizada para perpetrar los delitos ya descritos", tesis que, naturalmente, quien ahora recurre comparte. Frente a ello, consideró el Tribunal Superior que: "en lo que se refiere a las lesiones sufridas por Felicisima, no se comparte la apreciación que de las mismas lleva a cabo la sentencia apelada. En los hechos probados se contempla que "El acusado Hermenegildo durante la permanencia de Felicisima en la RUA000, con ánimo de atentar contra su integridad corporal, la golpeó en diversas ocasiones con palos y barras de hierro, causándole múltiples heridas contusas en pecho derecho, brazo derecho, hombro izquierdo, pómulo izquierdo, glúteo derecho, así como en muslo y pierna izquierda y muslo derecho, que necesitaron para su curación de varias asistencias facultativas con necesidad de tratamiento médico quirúrgico y le produjeron perjuicio personal básico de 110 días y un perjuicio por pérdida de calidad de vida moderada de 10 días, quedándole como secuelas trastorno por estrés postraumático grado moderado y perjuicio estético ligero". Como claramente se indica se desliga la acción de lesionar de cualquier otra finalidad como sería la de doblegar su voluntad para conseguir consumar los delitos contra la libertad sexual cometidos o conseguir ese clima intimidatorio que impidiera a Felicisima salir del lugar de su encierro. La acción de lesionar se consuma en si misma al perseguir el autor simplemente atentar contra la integridad corporal de Felicisima, de modo y manera que mal puede entenderse absorbida por otra figura delictiva, cobrando por ello plena autonomía. En tal sentido, con plena sujeción a los hechos declarados probados, debemos entender que Hermenegildo es criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147.1 del Código Penal ...".

    Ciertamente, el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, cuando se refiere al delito de agresión sexual, alude a que dicha conducta le resultaba impuesta a Felicisima "a través de continuas expresiones intimidatorias", que describe, con el empleo, incluso, en una ocasión, de una escopeta, añadiendo que con ese mismo fin "la golpeaba con palos". Pero añade también, en párrafo separado, que, ya con una finalidad diversa ( "con ánimo de atentar contra su integridad corporal") y durante la permanencia de Felicisima en la RUA000, " la golpeó en diversas ocasiones con palos y barras de hierro, causándole múltiples heridas", que han sido ya oportunamente descritas. A partir de dicho sustrato fáctico, solo podemos respaldar ahora las consideraciones realizadas por el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia recurrida. Ciertamente, el empleo de un proporcionado uso de la violencia orientado a forzar la voluntad de la víctima para imponerle soportar determinados actos de contenido sexual, en los términos genéricamente descritos en el artículo 178 del Código Penal, no demanda la separada sanción de un delito (incluso leve) de lesiones, en la medida en que el uso de la violencia es elemento que ya se incluye en tales casos en la descripción del tipo penal contra la libertad sexual, quedando las lesiones o los malos tratos de obra, absorbidos por éste. No sucede lo mismo, como hemos advertido tantas veces, cuando la violencia empleada por el autor resulta claramente desproporcionada o ajena a dicha finalidad, sobrepasando el mero propósito de acceder sexualmente a la víctima venciendo su voluntad contraria, para orientarse de un modo ya resuelto a menoscabar, además y de forma plenamente independiente, su integridad corporal. En el caso, no es ya que las golpizas a las que Hermenegildo sometió a su víctima sobrepasaran con toda evidencia la finalidad (de acceso sexual) referida, sino que, conforme a la descripción que se contiene en el relato de hechos probados, tuvieron lugar con completa desconexión, incluso temporal, de aquellas agresiones sexuales.

    El motivo de impugnación se desestima.

    Recursos de Ismael y Joaquín.-

QUINTO

1.- Como segundo y último motivo de su impugnación, la defensa de Ismael, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera indebidamente aplicados los artículos 163.1 y 3, en relación con el artículo 28 b), todos ellos del Código Penal. Explica en el desarrollo de este motivo de impugnación que, condenado como cómplice en la primera instancia, el Tribunal Superior, estimando también en este aspecto el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, consideró que, sin modificación alguna del relato de hechos probados, el título de participación que mejor se acomodaba a la conducta descrita era el de cooperador necesario. Censura también que, sin embargo, el coacusado, Cecilio, cuyo comportamiento es descrito sin distinción relevante ninguna con respecto al del ahora recurrente, haya sido condenado, en cambio, como cómplice, pronunciamiento que el Tribunal Superior de Justicia, mantuvo. Se queja el recurrente, además, de que en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada no se describen, con la indispensable minuciosidad, las conductas que en concreto se atribuyen a Ismael, que en cualquier caso se considera tendrían naturaleza de mera contribución secundaria (complicidad).

Por su parte, la defensa de Joaquín, también en su segundo y último motivo de impugnación, considera indebidamente aplicados estos mismos preceptos. Su queja, sin embargo, se refiere a que, a su parecer, el recurrente fue condenado exclusivamente debido a sendas circunstancias anodinas: que es el padre de Hermenegildo y que vive aproximadamente a unos trescientos metros de la vivienda de la RUA000, escenario en el que se desarrolló la mayor parte de la detención ilegal, sin que se describa ningún acto típicamente relevante en el que el mismo hubiera podido participar. En cualquier caso, considera que, de haber tenido alguna intervención en los hechos, la misma tendría una naturaleza secundaria, únicamente encuadrable en el marco de la complicidad.

Nuevamente, y en atención al motivo de impugnación escogido, habremos de partir, como base intangible de nuestra resolución en este aspecto, del relato de hechos probados de la sentencia impugnada que, por lo que ahora importa, dice así: " El acusado Hermenegildo durante el tiempo que tuvo retenida a Felicisima contó, para poder controlar los movimientos de la misma y evitar que pudiera escapar, con la ayuda y colaboración de sus padres Joaquín y María Dolores (sic) así como de sus hermanos Cecilio, Ismael y Justo, a los que había encomendado la vigilancia de Felicisima con el fin de evitar que la misma pudiese abandonar la vivienda; función que asumieron los mismos acompañando en todo momento a Felicisima, impidiéndole que pudiera contactar con nadie fuera del círculo familiar y del acusado, no obstante tener pleno conocimiento de que Hermenegildo la tenía retenida y que la misma carecía de medios para poder eludir el control a la que (al que) la sometieron".

  1. - Es evidente, en primer lugar, que tiene razón la defensa de Ismael cuando observa que a su hermano Cecilio, coacusado en esta causa, le son atribuidos hechos idénticos a los que el propio Ismael protagonizó. Sin embargo, el Tribunal Superior no modificó en la alzada el título de participación correspondiente a Cecilio y sí lo hizo, en cambio, por lo que concierne al propio Ismael (y a María Dolores, Joaquín y Justo). Más aún: este Tribunal Supremo, al resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de Cecilio, que se tramitó separadamente, -- sentencia número 489/2020, de 1 de octubre--, no modificó tampoco ese título de participación. La razón de este diferente tratamiento hunde sus raíces en una consideración insoslayable de carácter técnico. En efecto, conforme resulta de los antecedentes de hecho de la sentencia recaída en la primera instancia, el Ministerio Publico atribuyó en su calificación definitiva a todos los acusados (salvo, naturalmente, a Hermenegildo) la condición de cómplices en el delito de detención ilegal. Sin embargo, la acusación particular calificó en sus conclusiones a todos ellos, salvo a Cecilio, como cooperadores necesarios, mientras que a éste le imputaba únicamente la participación en el delito a título de cómplice. La Audiencia Provincial condenó como cómplices a todos ellos. Además de cada uno de los acusados, también la acusación particular interpuso recurso de apelación, pretendiendo, entre otros extremos que Joaquín, María Dolores, Ismael y Justo, fueron condenados, como siempre lo pretendió, a título de cooperadores necesarios (aquietándose, como no podía ser de otro modo, con la condena de Cecilio como cómplice). Recurrida esta última sentencia en casación por Cecilio, esta Sala, por descontado, no podía revisar en su perjuicio el título de participación por el que resultó condenado. No obstante, dejamos dicho: «La aportación consistente en reforzar el control y la vigilancia que se atribuye al ahora recurrente alcanza, si no desborda, relevancia suficiente para sustentar su consideración de cómplice en relación a un delito de detención ilegal, que dadas las circunstancias en que se desarrolló, una vivienda con varios moradores, a la que acudió la policía para interesarse por la víctima, difícilmente podría haberse culminado y mantenido en el tiempo sin el concurso de quienes compartían el mismo domicilio, pernoctando en él o como asiduos visitantes». Y más adelante, de forma aún más explícita, añadíamos: «Por ello el juicio de subsunción que sustenta la condena del recurrente ha de ser respetado, sin que quepa ahora plantear otras alternativas que equipararan su consideración a la de quienes protagonizaron idéntico comportamiento, pues al ser más gravosas para él, nos están vetadas». En definitiva, exigencias derivadas del principio acusatorio impidieron respecto del acusado Cecilio un pronunciamiento distinto del alcanzado; impedimento que, por lo explicado, no concurre en los demás acusados.

  2. - Sentado lo anterior, no puede tampoco progresar la queja referida a una pretendida insuficiencia descriptiva en la conducta de los ahora recurrentes; insuficiencia que, para tener virtualidad, hubiera debido lesionar su derecho de defensa (en el sentido de no permitirles conocer cabalmente el contenido de los hechos que se les atribuyen) o bien no resultar bastante para, sobre su base, conformar el juicio de tipicidad. Lo cierto es que en el factum se relata que los ahora recurrentes participaron, de acuerdo con Hermenegildo, en el control de los movimientos de la víctima, realizando las conductas precisas para evitar que pudiera escapar de su encierro, a cuyo efecto, indistintamente, unos u otros, acompañaban a Felicisima "impidiéndole que pudiera contactar con nadie fuera del círculo familiar del acusado", y todo ello pese a tener cabal conocimiento de que " Hermenegildo la tenía retenida y que la misma carecía de medios para poder eludir el control al que la sometieron".

    Así pues, con independencia de que dado lo prolongado del encierro no haya resultado posible reconstruir la exacta y prolongada conducta concreta de cada uno de los acusados, en el sentido de precisar las horas o los particulares escenarios de cada una de sus contribuciones al hecho delictivo, lo cierto es que el relato fáctico resulta sobradamente bastante para comprender el sentido y significado histórico de su conducta (vigilar a la víctima, evitar que escapara de su encierro, impedirle todo contacto con el exterior) y para proceder sobre ella a efectuar el correspondiente juicio de subsunción.

  3. - La doctrina del conocido como "dominio funcional del hecho", procedente, como tantas veces sucede en el ámbito propio del derecho penal, de la academia alemana, ha ofrecido un particular rendimiento en el marco de la participación delictiva. Su propósito y finalidad originaria entronca con la sentida necesidad de evitar la degradación a la secundaria participación como cómplice de quienes, sin haber tomado parte directa y personal en la realización de ningún acto ejecutivo típico (coautoría), "gobernaban el hecho" desde una posición no directa y nuclearmente ejecutiva, de tal modo que disponían de la capacidad para ponerlo en acto (dominio funcional positivo) y/o para hacerlo cesar (dominio funcional negativo). La referida doctrina, como con otras ha sucedido, resultó importada a nuestro derecho, primeramente en el marco propio de los estudios universitarios, encontrando también pronta acogida en las resoluciones de nuestros distintos Tribunales. Esta realidad, sin embargo, no puede oscurecer la circunstancia de que, acaso, no resultaba aquí tan necesaria como en su país de origen o, cuando menos, no lo era para sobreponerse a una cierta insuficiencia legal, que en España no padecíamos.

    Importa tener en cuenta que el Código Penal alemán no contempla más formas de participación que la complicidad y la inducción. Así, en su parágrafo 25 determina que se castiga como autor a quien comete el hecho punible por sí mismo (autoría en sentido propio) o a través de otro (autoría mediata), añadiendo el párrafo segundo de este mismo parágrafo que si varios cometen mancomunadamente el hecho punible responderán como coautores. A su vez, el parágrafo 27 (el 26 alude al instigador o inductor) señala que será castigado como cómplice quien haya prestado dolosamente ayuda a otro para la comisión de un hecho doloso antijurídico. Por eso, quien, no cometiendo el hecho, en el sentido de no haber efectuado ningún acto ejecutivo típico, hubiera mantenido, sin embargo, el gobierno mismo de la conducta delictiva, podría ver degradada su intervención a una forma secundaria de participación, la complicidad, salvo que se entendiera que el hecho se comete no solo por quien realiza dichos actos ejecutivos típicos (concepto restrictivo de autor), sino también por aquellos que dominan el hecho funcionalmente. Quedaba reservaba así, en consecuencia, la participación a título de cómplice para quienes prestaran su ayuda a otro, con conocimiento de la realización del delito, pero careciendo de todo dominio funcional sobre el mismo.

    En España, sin embargo, desde antiguo contamos como una forma de participación añadida: la cooperación necesaria, anticipándose el legislador a considerar que quienes así contribuyen al hecho delictivo "se considerarán autores", artículo 28 b) del Código Penal. No lo son, en sentido estricto (concepto restrictivo de autor), en tanto no "realizan" el hecho, no protagonizan actos de ejecución típica, pero "serán considerados como autores", en tanto cooperan a la ejecución del delito "con un acto sin el cual no se habría efectuado". En este contexto, una parte significada y especialmente caracterizada en el tratamiento de estas materias en nuestra doctrina, ha entendido que dicho precepto ya permitía, entre nosotros, sin necesidad de "extender" el concepto de autor, dispensar idéntico tratamiento penal a quienes, sin haber protagonizado actos ejecutivos típicos, gobernaban el suceso histórico de tal forma que les correspondía la posibilidad de "ponerlo en acto" (dominio funcional positivo) o de hacerlo cesar (dominio funcional negativo), en tanto dichas conductas resultaban contribuciones necesarias, incardinables en el artículo 28 b) del Código Penal, habida cuenta de que, sin ellas, el delito no se habría cometido.

    Sea como fuere, tampoco puede perderse de vista, en el caso, que nos encontramos ante un delito, la detención ilegal, de carácter permanente. Se consideran tales aquellas conductas ilícitas que, tras dar comienzo, se mantienen, se continúan cometiendo, hasta tanto no se ponga término a la situación antijurídica creada. Precisamente, el delito de detención ilegal constituye uno de los ejemplos más significados de esta clase de ilícitos penales. Por eso, bien podría, incluso, haberse sostenido aquí que la conducta de los ahora recurrentes ingresaba sin dificultad en el marco de la coautoría. Tanto Ismael como Joaquín (además de María Dolores y Justo), plenamente conscientes de la ilícita privación de libertad que Felicisima estaba padeciendo, en ausencia de Hermenegildo, asumieron la vigilancia de aquélla, impidiéndole contactar con terceros y abandonar el encierro, desempeñando dicha actividad con estos fines, unos u otros indistintamente, según la ocasión lo requería. Efectuaron, siempre según el relato de hechos probados que aquí nos vincula, actos llanamente ejecutivos encuadrables en el tipo penal de detención ilegal, con independencia de que pudieran no haber participado en el momento inicial en el que la privación de libertad se produjo. En todo caso, se sumaron después a la ejecución del mencionado delito permanente, con el inequívoco propósito de sostener con su actuación la situación antijurídica creada, que contribuyeron decisivamente a mantener con su propia actuación, y a la que desecharon, pudiendo hacerlo, poner término, también en los momentos en los que solo de ellos dependía.

    Así las cosas, es claro que procede respaldar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia en el sentido de que la conducta de los ahora recurrentes desborda de forma clara la secundaria participación que resulta propia de la mera complicidad.

    Costas.-

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer a cada recurrente las costas devengadas como consecuencia de su impugnación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos de casación interpuestos por la representación de Hermenegildo, Joaquín, María Dolores, Ismael y Justo, contra la sentencia número 17/2020, de 20 de abril, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por cuya virtud se resolvían los recursos de apelación previamente interpuestos contra la sentencia número 249/2019, de 22 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 2ª).

  2. - Se imponen a cada recurrente las costas de su impugnación.

Notifíquese esta resolución a las partes . Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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