ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 957/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 957/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de CM Phone Accesories S.L. y la representación procesal de Vodafone España S.A.U. presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena -sede en Elche-, en el rollo de apelación núm. 330/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1875/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Elche.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 15 de abril de 2019, se tiene por parte recurrente/recurrida a CM Phone Accesories S.L., y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Valero Mora, y como recurrida/recurrente a Vodafone España S.A.U., y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Gracia López Orcera, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

Mediante decreto de fecha 18 de junio de 2021 se tiene por desistido a Vodafone.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, han evacuado dicho trámite la parte personada, como consta en la diligencia de 28 de junio de 2021.

SEXTO

Por las partes recurrentes se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de CM Phone Accesories S.L. y la representación procesal de Vodafone España S.A.U. (desistido), se interponen sendos recursos de casación y recursos extraordinarios por infracción procesal, contra sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción relativa a contrato de agencia y de distribución.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, y contra aquélla se interpone recurso de apelación por CM Phone Accesories S.L., que es estimado parcialmente por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado, dice, como juicio ordinario por razón de la cuantía indeterminada, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC.

SEGUNDO

Los recursos interpuestos por CM Phone Accesories S.L.

- El recurso por infracción procesal se interpone por diez motivos:

  1. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por infracción del art. 24 CE y el derecho de acceso a la prueba e infracción de los arts. 281.1, 283, 328, 329, 435, 460.1 y 460.2-2.ª LEC.

  2. - Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por infracción art. 218.1 LEC, por falta de exhaustividad.

  3. - Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por infracción del art. 218.1 LEC, por falta de congruencia.

  4. - Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por infracción del art. 218.1 LEC, por falta de exhaustividad.

  5. - Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por infracción del art. 218.1 LEC, por falta de congruencia.

  6. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por infracción del art. 24 CE, y arts. 217, 324 y 326 LEC, por error en la valoración de la prueba.

  7. - Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por infracción del art. 219.2 LEC.

  8. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por infracción del art. 24 CE, y arts. 217, 324, 326, 328, 329, 348, 360 y 363 LEC, por error en la valoración de la prueba.

  9. - Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por infracción del art. 218.1 LEC, por falta de congruencia.

  10. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por infracción del art. 24 CE, y arts. 217, 326, 360 y 363 LEC, por error en la valoración de la prueba.

    - El recurso de casación se interpone por interés casacional, en cinco motivos:

  11. - Infracción del art. 28.3 LCA.

  12. - Infracción del art. 11 LCA.

  13. - Infracción del art. 9.2 d) LCA.

  14. - Infracción del art. 1281 CC, en relación con los arts. 1282 y 1285 CC.

  15. - Jurisprudencia contradictoria sobre remuneraciones que deben integrar el cálculo de la indemnización por clientela.

TERCERO

Examinado el recurso de casación de CM Phone Accesories S.L., el mismo ha de inadmitirse por lo siguiente:

  1. - En cuanto al primer y tercer motivo, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC) concretada en hacer petición de principio, en cuanto en el recurso se alega infracción de la normativa imperativa relativa a sistemas de remuneración o a indemnización por clientela, con exclusión de diversas remuneraciones percibidas por actos de agencia del cálculo de la indemnización por clientela (comisiones postventa, programa de renovación de tecnología, programa de desarrollo de la actividad comercial, programa de infraestructuras). Mientras que la sentencia recurrida establece que las partes pactaron expresamente la exclusión de tales remuneraciones del contrato de agencia, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, quedando obligados por lo pactado sin que ello contradiga el carácter imperativo de las normas de la Ley del Contrato de Agencia:

    "[...] en el contrato de agencia se acordó que el agente percibiría, en la condición de tal, las remuneraciones contenidas en el Anexo I [...]".

    Por lo que las partes se encuentran vinculadas por el contrato, vinculación que no se ve disminuida por tratarse de un contrato de adhesión, ya que no teniendo ninguna de las partes la condición de consumidor, para ello sería preciso que esas cláusulas contractuales fueran declaradas nulas por vulnerar la Ley 7/1998, de 13 de abril (cosa que aquí no habría ocurrido). Lo que se acuerda aquí es que se percibirían las remuneraciones contenidas en el Anexo I, y no otras, ya que se especifica que el programa de renovación tecnológica no forma parte de la actividad de agencia, por lo que las cantidades a percibir no tendrían la retribución propia de un contrato de agencia. O que el programa de desarrollo de la actividad comercial, o el de infraestructuras, constituyen un apoyo adicional al agente de carácter extraordinario, no siendo sus retribuciones propias de la actividad de agencia. Algo similar ha de decirse respecto del servicio postventa, ya que se acordó por las partes que "establece una relación jurídica absolutamente independiente de la relación de agencia", y que sus retribuciones no derivan de dicho contrato.

  2. - En cuanto al segundo motivo, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC) concretada en no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que en el recurso se alega la exclusión de ciertas cantidades percibidas en el cómputo del concepto de indemnización por clientela. Mientras que dicha sentencia decide con base en lo establecido en el contrato para delimitar los conceptos que han de ser tomados en cuenta para fijar el límite máximo de indemnización, excluyendo los programas por considerar que no tiene carácter de remuneración, facultad ésta que no está limitada ni por la ley -que habla de remuneración pero no individualiza los conceptos que la integrarían-, ni por la doctrina jurisprudencial para la que la remuneración, según la STS 105/2012 de 12 de marzo, pertenecería al ámbito de las relaciones contractuales con el empresario, como se establece en el ATS de 10 de julio de 2019 (recurso 1184/2017).

  3. - En cuanto al motivo cuarto, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC), por pretender impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos para ello (que la misma sea ilógica, irracional o arbitraria), como establece la STS 390/2019 de 3 de julio:

    "[...] La sala viene reiterando su doctrina en múltiples sentencias (n.º 506/2016, de 20 de julio, y n.º 1237/2017, de 24 de febrero, entre otras), en los siguientes términos:

    " La Sala en la sentencia de 6/2016, de 28 de enero, rec. 2773/2013, recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible ó pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011); (iv) sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia ( STS de 29 de febrero de 2012, rec. 495/2008) [...]".

    No se apreciaría que concurran esos requisitos, ya que lo que la sentencia recurrida establece es que no se desprende del contrato obligación alguna para Vodafone de suministro de terminales ni deber del agente de adquirirlos sólo a Vodafone, aceptando los motivos de la sentencia de la primera instancia. La cláusula 10.2 del contrato otorgaría una facultad al usar los términos "Vodafone podrá, si lo estima oportuno...", abarcando su obligación la de facilitar al agente los elementos necesarios para la activación de los servicios, y sin invocar el agente este incumplimiento en su carta de resolución.

  4. - En cuanto al motivo quinto, por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2º LEC), ya que más de tratarse de un motivo se trata de una modalidad de interés casacional, la existencia de contradicción entre audiencias, sin hacer cita precisa de norma sustantiva infringida, como se establece en el ATS de 25 de septiembre de 2019 (recurso 965/2019):

    "[...] En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril, ha señalado lo siguiente:

    "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal [...]" [...]".

    O en el ATS de 19 de febrero de 2020 (recurso 83/2018):

    "[...] El art. 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Así resulta de la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

    "[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]"[...]".

    Y por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), al no hacer cita adecuada de sentencias de las audiencias, ya que se deberían citar dos o más sentencias de una misma sección de una audiencia, y otras dos o más sentencias de una sección de otra audiencia distinta, que resuelvan con criterio dispar.

    La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por todas las partes, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de CM Phone Accesories S.L. contra la sentencia dictada con fecha ocho de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena, con sede en Elche, en el rollo de apelación núm. 330/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1875/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Elche.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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