ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:7734A
Número de Recurso1184/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1184/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE, SEDE ELCHE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1184/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad CM Phone Accesories S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, sede en Elche) de fecha 23 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 37/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 323/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Elx.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Yolanda Pulgar Jimeno, en nombre y representación de CM Phone Accesories S.L., presentó escrito personándose ante esta sala en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Ascensión de Gracia López Orcera, en nombre y representación de Vodafone España S.A.U., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2019, aclarada por auto de 23 de abril de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante apelada ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 3.1 en relación con el 28.3 ambos de la Ley 12/1992 de 27 de mayo del Contrato de Agencia .

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida no respeta la imperatividad de la Ley 12/1992 que establece su artículo 3.1, y vulnera el artículo 28.3 ya que ha excluido del cálculo máximo de la indemnización por clientela los ingresos percibidos por la recurrente como consecuencia del "programa de renovación de tecnología", "programa de desarrollo de la actividad comercial" y "programa de desarrollo de infraestructura y fidelización". Y ello porque en el contrato se incluía una cláusula en virtud de la cual las partes pactaban que dichas cantidades no son retribuciones de un contrato de agencia, lo que entiende el recurrente es una limitación y reducción de la indemnización por clientela, derecho irrenunciable, por lo que serían totalmente nulas.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye la petición de principio, en este caso por hacer supuesto de la cuestión relativa a la nulidad de las cláusulas.

La sentencia recurrida analiza la cuestión referida a la cuantificación de la indemnización por clientela en el punto 3.- de su fundamento de derecho primero, en la que se acude al contrato de 1 de abril de 2009, y al pacto de remuneración que aparece en la cláusula undécima que remite al Anexo I en el que se menciona la remuneración por captación de clientes y las comisiones (que han de formar parte de la remuneración) que vienen especificadas en los distintos Anexos, y a continuación dice:

"[...]Este es el pacto de las partes, ley a la que se someten ( art. 1088 CC ), de modo que si la parte demandante quiere incluir en el concepto de comisión otros pagos, le corresponde la carga probatoria. A este respecto nos referiremos seguidamente.

En tercer lugar, se ha de partir de la base de que lo que se debe remunerar es lo que se identifica como prestación principal, no lo que es premio o incentivo ( SAP Alicante secc. 8ª de 27-3-2015 , asumiendo la argumentación de la primera instancia). Por ello, se ha de acoger la postura de la parte demandada, porque queda probado que fue intención de las partes diferenciar por un lado la remuneración, incluyendo las comisiones, y por otro lado diversos programas y ayudas específicas que Vodafone ofrece a sus Agentes para incentivar la actividad o para minimizar los costes estructurales de estos, pero no como resultado directo de la realización del objeto principal del contrato[...]".

La Audiencia sostiene que la interpretación contractual no puede favorecer la pretensión del demandante porque los términos del contrato y los anexos son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, sin que quepa una interpretación protectora a favor de la demandante como si de un consumidor se tratara, y concluye:

"[...] Por tanto, los programas denominados de ayuda (en general, docs. 37 y ss. de la demanda), y en concreto para el desarrollo de la actividad comercial de 1-4-2011 (doc. 52), para el desarrollo de la actividad comercial de captación de 1-4-2011 (doc. 53), de créditos y ayuda por tasa de bajas y para el desarrollo de actividad comercial de captación de 1-4- 2011 (doc. 54), y el programa de renovación de tecnología a través del programa de puntos Vodafone para agentes empresa de 1-4-2011 (doc 55), se refieren a conceptos distintos de aquellos que integran las comisiones que tienen el carácter de remuneración, por las razones anteriormente expuestas, que en esencia comprenden: primero, que la parte actora no ha probado que estos programas sean comisiones relativas al objeto del contrato; segundo, que tienen un carácter diferenciado del objeto contractual, pues sirven de soporte o apoyo a la labor empresarial, pero no retribuyen la actividad pactada como objeto del contrato de agencia. No puede entenderse como realización de la actividad de captación y mantenimiento de la clientela un programa de ayuda para desarrollo de actividad comercial (doc. 38), ni el de desarrollo de la actividad comercial de captación (doc. 39) en la medida en que supone un apoyo a la función, pero no un pago como consecuencia de la misma, porque no hace sino incentivar la consecución de un objetivo pero no lo retribuye de ninguna forma. Otro tanto cabe decir de los programas de descuento en la adquisición de terminales (doc. 40), ni el programa para renovación de tecnología a través del programa de puntos (doc. 41), ni el programa de créditos y ayuda para infraestructura (doc. 42), y así el resto de programas aportados en la documental (docs. 45 y ss., entre otros, al referirse a los mismos programas o ayudas pero para fechas sucesivas hasta completar la duración del contrato principal de agencia exclusiva empresas). Todos ellos participan de la misma naturaleza, y no se desprende de su contenido que puedan tener una consideración diferente a la ya indicada".

La parte recurrente lo que pretende es incluir los ingresos percibidos por los programas mencionados dentro del cálculo de la indemnización, y ello con el razonamiento de que la cláusula que los excluye de las retribuciones sería nula por atentar a la imperatividad del artículo 28.3 LCA , lo que en el fondo supone denunciar una posible causa de nulidad de la cláusula contractual en la que la Audiencia asienta su razonamiento, por mucho que la forma verbal empleada sea el condicional simple o pospretérito a la que se alude en el escrito de alegaciones.

Lo cierto es que ninguna de las cláusulas del contrato han sido declaradas nulas por la sentencia recurrida, por lo que el recurrente formula su impugnación sobre una premisa inexacta y contraria a lo resuelto por la Audiencia, lo que aboca al motivo a su inadmisión.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 11.1 y 2, en relación con el artículo 28.3, ambos de la Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Sostiene el recurrente que ninguna de las cantidades percibidas, que pueden calificarse de ingresos, pueden considerarse excluidas del concepto de remuneración, debiendo atenderse a los ingresos brutos percibidos por el agente; y ello porque es doctrina de nuestro Alto Tribunal que el concepto de remuneración es más amplio que el de comisión, y la sentencia que se recurre ha excluido remuneraciones íntimamente ligadas con la actividad desplegada como agente de Vodafone.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento señalada en el fundamento anterior, al desarrollarse al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Como hemos dicho en el fundamento anterior, la sentencia recurrida acude al contrato para delimitar los conceptos que han de ser tomados en cuenta para fijar el límite máximo de indemnización, excluyendo los programas por considerar que no tiene carácter de remuneración, facultad esta que no está limitada ni por la ley -que habla de remuneración pero no individualiza los conceptos que la integrarían-, ni por la doctrina jurisprudencial para la que la remuneración, según la STS 105/2012 de 12 de marzo citada por el propio recurrente para acreditar el interés casacional invocado, pertenecería al ámbito de las relaciones contractuales con el empresario (fj. 6.º).

CUARTO

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 9.2 d) en relación con el artículo 11.2 y 28.3, todos de la Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia , y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida vulneraría las normas citadas y la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación al concepto de remuneración que debe integrar la indemnización por clientela ( STS 20/2015 de 3 de junio ), al haber excluido las comisiones del servicio postventa de las remuneraciones a efectos del cómputo de la indemnización por clientela.

El motivo plantea una cuestión a la que no se hace ninguna referencia ni en la sentencia recurrida, ni en la sentencia de primera instancia, por lo que estaríamos ante una cuestión nueva que integraría la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en relación con la falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia.

Como ya se ha pronunciado este tribunal en la sentencia n.º 100/2012 de 7 de marzo :

"[...]Constituye causa de inadmisión del motivo, que en esta fase del proceso se erige en impedimento para su estimación, según la letra c) del apartado sexto del acuerdo de esta Sala de 30 de diciembre de 2011, la alegación de cuestiones nuevas o que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia y, en el presente caso el motivo de nuevo deviene totalmente artificioso y se construye desconectado de la sentencia recurrida [...]".

Si el recurrente considera que la cuestión había sido correctamente planteada, y la Audiencia omitió resolverla, debería haberlo denunciado por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal y no por la vía del recurso de casación.

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CM Phone Accesories S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, sede en Elche) de fecha 23 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 37/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 323/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Elx.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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